PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Por omitir ordenar pago oportuno de obligación parafiscal a favor d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Por omitir ordenar pago oportuno de obligación parafiscal a favor d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por omitir ordenar pago oportuno de obligación parafiscal a favor de CAJAMAG APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica SUBSIDIO FAMILIAR-Es una prestación social pagadera a trabajadores que la misma ley señala según regulación legal APORTES PARAFISCALES-No se efectuó su cancelación dentro del plazo estipulado por la ley/PRUEBAS OBRANTES-Demuestran no existencia de registro de pagos por aportes parafiscales CAJAMAG de octubre y noviembre de 2011 Respecto la situación de la citada Entidad Territorial frente a la Caja de CompensaciónCAJAMAG, se tiene la Constancia de fecha 25 de febrero de 2015, expedida por la Jefe Departamento Subsidio y Aportes de la Caja de Compensación Familiar CAJAMAG, en la que certifica que la ESE Hospital Local San Jose de Pueblo Viejo, identificada con el NIT 819.001.309, presenta mora en los periodos de octubre a diciembre de 2011. Así mismo obra en el expediente Certificación expedida por la Profesional Universitario con funciones de Contadora de la ESE Hospital Local San José de Pueblo Viejo, en la que certifica que revisados los archivos que se llevan en esa institución y verificado los libros auxiliares de banco no se encuentran registrados pagos por concepto de aportes parafiscales CAJAMAG, correspondientes al mes de octubre y noviembre de 2011. De igual manera se tiene que la señora…… identificada con la CC 51.428.212 de Santa Marta estuvo vinculada a esa entidad durante los años 2011 y 2012 en el cargo de Profesional

Universitario (Contadora). DEBER FUNCIONAL-Investigados en su condición de Gerentes tenían dentro de sus funciones ordenar pago de aportes parafiscales en oportunidad legal/ILICITUD SUSTANCIAL-Hubo omisión en los deberes funcionales configurándose la falta disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna ….De lo expuesto en precedencia se desprende que, efectivamente los investigados como Gerentes de la ESE, realizaron una conducta omisiva que implicó la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación alguna, configurándose así la ilicitud sustancial. …. Por lo anterior en el caso subjudice lo que se protege en términos generales es el correcto desempeño de la función pública y su protección está dada por las normas que para el caso de autos le imponían el deber funcional a los investigados de cumplir con los mismos. ….. Teniendo en cuenta que se infringieron unos preceptos que establecían un deber funcional de servidor público, y por tanto se vulneraron principios de la función pública, como anteriormente se señaló y en forma concreta en lo relacionado con el principio de eficacia, encuadrando de contera su comportamiento a lo establecido en los artículos 23, 34 numerales 1 y 2, 35 numeral 1 del Código Disciplinario Único, el juicio de adecuación de la conducta reprochada al tipo disciplinario se cumple, por cuanto los mandatos normativos anteriormente citados, inobservados por los investigados, permiten determinar la concreción de la conducta realizada. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Leve a título de culpa

PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.1

3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co De esta manera ha quedado establecido que los disciplinados, en su condición de Gerente y Representante legal de la ESE Hospital Local San José de Pueblo ViejoMagdalena, no ordenaron el pago oportuno de la obligación parafiscal de CAJAMAG, para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011,no obstante haberse ordenado el pago de los salarios correspondientes a esos periodos. Esta infracción en el auto de citación a audiencia recibió la calificación de GRAVE, pero, teniendo en cuenta las exculpaciones presentadas por los sujetos procesales, así como los criterios determinantes enumerados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que solo concurre en contra suya el indicado en el numeral 4, esto es, “la jerarquía y mando que el servidor tenga en la respectiva institución”, mientras que los otros criterios señalados en el Auto de Citación a audiencia, carecen de demostración, se le hará la correspondiente variación de la imputación de la falta, de GRAVE a LEVE, manteniéndose a título de CULPA, por no tener el deber de cuidado y diligencia, en el sentido de ordenar a quien correspondiera el pago de los aportes correspondientes con destino a la Caja de Compensación. Así las cosas, la falta imputada se califica de manera definitiva como LEVE

CULPOSA.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Amonestación escrita en la hoja de vida Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 46 ibídem, la sanción aplicable en caso de falta leves culposas

es la de imposición de AMONESTACIÓN ESCRITA —la cual se anotará en la correspondiente hoja de vida, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 45 ibídem, resultando inaplicables los criterios del artículo 47 del C.D.U. para su graduación. PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.2 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co

Dependencia PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA

IUS 2012-331038 IUC 2015-63618683

Disciplinado GALA CECILIA PAZ ROJAS y JERONIMO CARBONO

RODRIGUEZ. .Gerentes de la ESE Hospital Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena. .. Quejoso Informe de servidor Público.. Fecha de la queja 16/07/2012 Fecha de los hechos 22/02/2012. Asunto Presuntas irregularidades al omitir pagar aportes parafiscales,

CAJAMAG.

Trámite Fallo de primera instancia del procedimiento especial. (Artículo 177 de la Ley 734 de 2002). En Santa Marta DTCH, a los veintisiete días del mes de mayo de 2016, siendo las once y treinta (11:30 a.m), se continúa con el trámite del procedimiento verbal en el expediente radicado IUS 2012-331038. IUC 2015-63618683, de esta Regional, estando presentes el doctor ANTONIO FIORENTINO MOJICA, Procurador Regional del Magdalena, BETSY CAMPO TORREGROZA, Asesora Gr.19, adscrita a esta

Regional, Secretaria Ad-hoc, GALA CECILIA PAZ ROJAS - investigada y su apoderada doctora HUGUETT HENRIQUEZ PIERANGELLY AVEYANET; doctor DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA. Seguidamente se procede a la lectura del fallo de primera instancia. EL PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º literal c), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis:

I. ANTECEDENTES.

Al Despacho oficio OCOFI 300-8-2-692, de fecha 16 de julio de 2013, el Contralor General del Magdalena da cuenta de presuntas irregularidades presentadas en el Hospital Local San Jose de Pueblo Viejo, por el no pago de aportes al SENA y CAJAMAG, así: 1,) SENA: Marzo a Diciembre de 2010; Enero, Marzo a Diciembre de 2011; Enero a Abril de 2012; 2) CAJAMAG, Octubre a Diciembre de 2011, Enero a Abril de 2012. Con fundamento en la información reseñada, por auto del 17 de febrero de 2015, se dispuso adelantar indagación preliminar y dentro del término legal al informativo se

incorporaron los medios de prueba siguientes: Oficio No DSA069, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrito por la Jefe del Departamento Subsidio y Aportes de CAJAMAG. (fls23, 24). Oficio SG-0TH -310-0209, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por la Jefe de Oficina Talento humano (E) de la Gobernación del Magdalena, mediante el cual remite copia de los actos de nombramiento y posesión y certificación laboral de quienes fungieron como Gerentes de la ESE Hospital San José de Pueblo Viejo durante los periodos 2010-2012. ( fls 25-47). Oficio No 2-2015001444 de fecha 09/03/2015, suscrito por el Coordinador Grupo de Relaciones Cooperativas e Internacionales del SENA. ( fls 48-49) . Oficio DSA-173, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por la Asistente Departamento Subsidio y Aportes de CAJAMAG. (fls 51-54). Visita especial practicada en la ESE Hospital San Josè de Pueblo Viejo. ( fls 56-301)

II. DE LA CITACION AUDIENCIA.

Mediante auto del 29 de julio de 2015, esta Procuraduría declaró la procedencia del PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.3 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia a los señores: GALA CECILIA PAZ ROJAS y

JERONIMO CARBONO RODRIGUEZ, en su condición de Gerentes de la ESE Hospital Local San José de Pueblo Viejo. DE LA SINTESIS DE LOS CARGOS. A la disciplinada GALA CECILIA PAZ ROJAS se le edificó como CARGO UNICO: Haber omitido en su calidad de gerente de la ESE Hospital Local San José de Pueblo ViejoMagdalena, ordenar el pago oportuno de la obligación parafiscal a favor de CAJAMAGCaja de Compensación Familiar del Magdalena, para los periodos de octubre y noviembre de 2011; a pesar de haberse ordenado el pago de las nóminas de esos periodos así: la de octubre de 2011 el día 6 de diciembre de ese mismo año y la correspondiente a noviembre de 2011, el día 2 de enero de 2012. El cargo imputado tiene como soporte probatorio los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, especialmente, los oficios de fecha 25 de febrero y 19 de mayo de 2015 suscritos por la Jefe departamento Subsidio y Aportes y Asistente de esa misma oficina de CAJAMAG, mediante los cuales informan que la ESE Hospital San José de Pueblo viejo presenta mora en los periodos de octubre a diciembre de 2011; así mismo que la citada ESE fue expulsada, tal como consta en Resolución No 001 del 31 de julio de 2012, firmada por la Presidenta y Secretaria del Consejo Directivo de CAJAMAG., por mora. De igual manera obra a folio 230 del plenario, certificación de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el profesional Universitario con funciones

de Contador de la ESE Hospital San Jose de Pueblo viejo, en la cual certifica que las nóminas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2011, fueron canceladas así: OCTUBRE: 6 de diciembre de 2011; NOVIEMBRE: 2 de enero de 2012 y DICIEMBRE: 22 de febrero de 2012. Al disciplinado JERONIMO CARBONO RODRIGUEZ, se le edificó como cargo único: Haber omitido en su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Local San José de Pueblo ViejoMagdalena, ordenar el pago oportuno de la obligación parafiscal a favor de CAJAMAGCaja de Compensación Familiar del Magdalena, para el periodo diciembre de 2011; a pesar de haber ordenado el pago de la nómina de ese periodo el día 22 de febrero de

2012. El cargo imputado tiene como soporte probatorio los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, especialmente, los oficios de fecha 25 de febrero y 19 de mayo de 2015 suscritos por la Jefe departamento Subsidio y Aportes y Asistente de esa misma oficina de CAJAMAG, mediante los cuales informa que la ESE Hospital San José de Pueblo viejo presenta mora en los periodos de octubre a diciembre de 2011; así mismo que la citada ESE fue expulsada por mora, tal como consta en Resolución No 001 del 31 de julio de 2012, firmada por la Presidenta y Secretaria del Consejo Directivo de CAJAMAG.. De igual manera obra a folio 230 del plenario, certificación de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el profesional Universitario con funciones de Contador de la Ese Hospital San Jose de Pueblo

viejo, en la cual certifica que la nómina correspondiente a diciembre de 2011, fue cancelada el 22 de febrero de 2012.

III. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.

La conducta desplegada por los señores GALA CECILIA PAZ ROJAS y JERONIMO CARBONO RODRIGUEZ, en sus condiciones ya anotadas, encuadra dentro de las normas descritas a continuación: CONSTITUCION POLITICA: Artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 34.” Deberes. Son deberes de todo servidor público: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones… Cumplir con diligencia, eficiencia (…) el servicio que le sea encomendado…. ARTICULO 35. “Prohibiciones. A todo servidor público le está PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.4 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co prohibido: Incumplir los deberes,…contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos… . LEY 21 DE 1982. Artículo 7º. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1º. .

2º. . 3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4º. . Artículo 9º. . Los empleadores señalados en el artículo 7º y 8º, de la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento 6% del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes: Artículo 10º. . Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface. ARTICULO 23. Ley 734 de 2002 “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”. CONCEPTO DE VIOLACION. Los servidores públicos con su comportamiento pudieron quebrantar lo dispuesto en las disposiciones citadas y el apartarse de ellas conlleva la posible vulneración de deberes que contiene el articulo 34 numerales1º y 2º de la Ley 734 de 2002. Los investigados como Gerentes y ordenadores del gasto

y a quien se le asignaron las funciones de dirigir la empresa, le correspondía ordenar el pago de los aportes parafiscales que grava a la ESE por ser una empresa Social del orden departamental. No obstante ello, omitieron ordenar el pago de dichas obligaciones patronales. No existe duda que la inobservancia de la función encomendada a estos servidores públicos implicó el desconocimiento de uno de los principios que rigen la función pública, y de manera particular la administrativa, cual es el de la moralidad pública frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo del servidor público, es decir, respetuoso de las formalidades y finalidades de nuestro ordenamiento jurídico. Por ende, la moralidad administrativa como principio constitucional de la función pública implica, entre otros, el correcto manejo de los recursos públicos de conformidad con la legislación vigente.

IV. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y PRUEBAS ALLEGADAS.

Una vez iniciada la audiencia se procedió a escuchar en declaración de versión libre y espontánea a los investigados, quienes expusieron como argumentos de defensa los siguiente, GALA CECILIA PAZ ROJAS: “La verdad es que esos pagos no sé por qué no se pagaron, yo autorizaba a la señora SARA SILVIA ARIZA, quien era mi secretaria encargada de esos pagos junto a la señora Angela Valderrama, contadora y el señor Pedro, no recuerdo el nombre que era el jefe de Presupuesto que eran los encargados de la parte financiera de la institución, pero la responsabilidad de pagar era de la señora Sara Ariza, ella era quien llevaba y pagaba en el banco, asumo que hubo algún

desconocimiento y descuido mío de no verificar los pagos que se hacía, pero en lo que a mí respecta hasta la fecha en que recibí notificación por el no pago de esos meses a Cajamag, es que me doy por enterada que hubo esa falencia en esos pagos, una vez enterada localicé a la señora Sara Ariza, quien quedó darme la información de que pasó y a la fecha no tengo respuesta. A su turno el DUQUE ZULUAGA, expuso: “En mi calidad de defensor de oficio del señor CARBONO RODRIGUEZ y enterado del pliego de cargos considero poner de presente que el cargo atribuido responde a actividades del giro propio de una dependencia especializada de la entidad que él gerencia, PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.5 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co actividades que por su especialidad y especificidad demanda conocimientos técnicos e incluso contables que precisamente determinan que ello se haga en el marco de una distribución de funciones previamente establecidas. Este tipo de entidades deben funcionar amparados en el principio de confianza legítima en virtud del cual es factible por parte del superior jerárquico considerar que sus subalternos y demás empleados actúan en cumplimiento debido a sus obligaciones, ello porque considerarlo opuesto imposibilitaría que la función de las entidades públicas se desarrollan ante la necesidad de verificar cada uno de los procedimientos desarrollados por los servidores públicos. La jurisprudencia disciplinaria no ha sido ajena a esta realidad y ha reconocido la existencia de este principio de confianza legítima dando por sentado que es válida esta

presunción a que se haga de presunción y acierto siempre que se garanticen los controles mínimos necesarios y en tal virtud no resulta imputable responsabilidad al funcionario cuanto se trata de omisiones originadas en el defectuoso proceder de sus subalternos. En su momento procesal y con el apoyo del Manual de Funciones del Hospital San Jose de Pueblo Viejo, será factible determinar en cabeza de que funcionario estaba asignada la responsabilidad de elaborar y pagar la nómina y todas las cargas parafiscales subyacentes, y es allí donde el control disciplinario debe enfocarse en atención a las consideraciones que he sentado en precedencia”. Seguidamente el Despacho decretó la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que de oficio consideró pertinente, allegándose al plenario las siguientes: 1.) Oficio sin número de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual el Jefe de Talento Humano de la E.S.E, Hospital Local de San José de Pueblo Viejo allega Certificación sobre los aportes parafiscales CAJAMAG correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2011; Certificación laboral de la señora Angela María Valderrama Palacio, así mismo informa que en la nómina de empleados de la ESE Hospital San José de Pueblo Viejo no existe el cargo de tesorero.

V. RESUMEN DE LOS ALGATOS DE CONCLUSIÓN.

El defensor de oficio del señor CARBONO RODRIGUEZ, en audiencia celebrada el veintitrés (23) de mayo a las 11:00 a,m, hizo uso del derecho a presentar alegatos

de conclusión, para tal efecto, expone que como claramente lo ha aceptado la jurisprudencia en materia disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nacion, el principio de confianza legítima en el marco de una entidad jerarquizada y con distribución funcional permite que la misma pueda cumplir sus cometidos y sea abatibles para desarrollar sus actividades sobre la base de la válida confianza de que las demás personas que intervienen en un proceso determinado asumen las responsabilidades propias de manera adecuada. Agrega que para que pueda predicarse la validez de ese postulado debe materializarse el necesario control y supervisión, máxime tratándose del cargo que desempeñaba el investigado, pero que si embargo eso no lo hace exigible por extensión de todas las atribuciones propias de la entidad que gerencia; además que el hecho de haberse omitido la remisión endilgada en el pliego de cargos por un único mes permite identificar que efectivamente se venía ejercitando las funciones propias de la entidad y los controles gerenciales que aseguraban el cumplimiento, siendo factible concluir que ese incumplimiento en particular claramente pertenece a una órbita diferente a la del gerente – El de la elaboración , procesamiento y pago de la nómina, seguridad social y de esa manera no es enrostrable a su disciplinado, pues es una tarea propia del área financiera. Añade que a efectos de acreditar los preceptos facticos necesarios para dar aplicación a la jurisprudencia en mención se solicitó incorporar el Manual de funciones de la ESE Hospital Local San José, así como la certificación sobre la

existencia de unos cargos en particular, y a pesar de que el primero de los citados no fue remitido ello per se no excluye que efectivamente se trata de una entidad PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.6 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co jerarquizada con la distribución funcional propia y necesaria de una entidad del orden público. Por otro lado señala que para los periodos 2011 y 2012, estuvo vinculada a la entidad un Profesional – Contadora, que estaba allí para desarrollar actividades relacionadas con su profesión y que eran propias de la entidad como las relacionadas con las nóminas. Finalmente señala que los artículos 4 a 7 del Código Disciplinario identifican elementos estructurales de la falta disciplinaria y en ausencia de unos de los cuales no resulta procedente la emisión de la sentencia de carácter condenatorio en contra del disciplinado, no resultando factible predicar la existencia de culpabilidad de acuerdo a los términos sentados en el pliego de cargos, en tanto se trata de un comportamiento ajeno respecto del cual no tenía vinculo funcional, existiendo un funcionario encargado de ello y habiendo asumido los controles propios de su cargo en relación con ese cometido. En fecha 27 mayo de 2016, 01:30 a.m, la apoderada de la señora Gala Paz Rojas, remitió al correo electrónico institucional de la Secretaria de esta Regional, la apodera de la señora Gala Paz Rojas, memorial de alegato de conclusión, en los que señala que en la fecha que corresponde al periodo del 23 de marzo de 2011

hasta el 31 de enero de 2012 su defendida fungió como Gerente y cuando ejercía el cargo de gerente de la ESE Hospital Local San José De Pueblo Viejo – Magdalena, puso al día las obligaciones de dicha entidad, es inaudito pensar que no se pagaron los parafiscales teniendo en cuenta que constitucionalmente es un derecho. Señala además, que los aportes parafiscales constituyen una provisión de recursos que efectúa el sector empresarial y a través del traslado de los mismos a las esferas gubernamentales se determina la responsabilidad social implícita en las empresas, corresponde a una magnitud de recursos capaz de garantizar el cumplimiento de programas específicos. Esto es posible cumplirse gracias a la dimensión ética y social de los aportes al I.C.B.F. de conformidad con lo establecido en la ley 89de 1988, los aportes al SENA de conformidad con la ley 119 de 1.994 y los aportes a la CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR de conformidad con la ley 21 de 1.982. Agrega que su defendida no entiende que paso con el pago de dichos aportes y el por qué no se cancelaron en su debido tiempo si ella autorizo y firmo los cheques para el pago de la obligación constitucional que son los parafiscales y lo que incurre el no pago de los parafiscales a un funcionario público, que no entiende por qué si la orden del pago de los parafiscales se emano en su tiempo no se reflejaron las obligaciones parafiscales, que se cobija en el principio de la buena consagrado en la constitución política de Colombia sabiendo que este principio no nos exonera de la

responsabilidad adquirida. Que si bien este principio no exime la responsabilidad del implicado se denota la mala fe de las otras personas comportamiento incorrecto que participa, en grados diferentes, de la insinceridad, la infidelidad y hasta la deslealtad. Conduce siempre a un régimen de desventaja que se caracteriza, según los casos, por la agravación de la responsabilidad, la pérdida de un beneficio o la reducción de un derecho. De acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.7 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Finaliza señalando que por delegar funciones y creer en la buena fe de las personas

y en sus criterios erróneos sin saber el detrimento que se da por incurrir en una falla, falta que afecta directamente a su representada y que por omisión de no cerciorarse y creer en las personas se le está imputado en estos momento una falta disciplinaria y que teniendo en cuenta que su prohijada no está evadiendo su responsabilidad y no se está deslindado de la situación imputada y que se está aceptando que no se reflejaron dichos pagos que como funcionaria pública en ese tiempo se estipuló.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Los artículos 19 y 97 de la Ley 734 de 2002, establecen la obligación de motivar todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran dentro de la actuación disciplinaria y para ello, deberá fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, las que deberán apreciarse, conjuntamente, acorde con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé los artículos 128 y 141 ibídem. Se procede a realizar un análisis integral de las pruebas con base en la sana crítica. El cuestionamiento en el presente asunto es por haber omitido ordenar el pago oportuno de la obligación parafiscal a favor de CAJAMAG, para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, a pesar de haberse ordenado el pago de las nóminas de esos periodos. 5.1. Del Subsidio Familiar. El subsidio Familiar, Reglamentado por la Ley 21 de 1982, es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores que la misma ley señala,

cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. La citada ley obliga a los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía mixta de los órdenes Nacional, Departamental y Municipal, a pagar una suma equivalente al porcentaje estipulado, del monto de sus respectivas nóminas, para ser distribuidas conforme lo indica la misma norma, señalándose un término dentro del cual se deben efectuar los pagos por los conceptos antes referidos, precisando que se deben hacer dentro de los diez (10) días siguientes al que se satisface. Sea lo primero hacer las siguientes precisiones: Se encuentra probado, que los disciplinados, desempeñaron el cargo de Gerente de la ESE Hospital San José de Pueblo Viejo, así: GALA CECILIA PAZ ROJAS, del 24 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2012 y JERONIMO CARBONO RODRIGUEZ, del 31 de enero de 2012 al 8 de mayo de ese mismo año. PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.8 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co De igual forma se encuentran acreditados los pagos de las nóminas correspondientes a los periodos cuestionados, así: Año Nomina -Mes Fecha de pago de nómina 2011 Octubre 06/12/2011 2011 Noviembre 02/01/2012 2011 Diciembre 22/02/2012

Respecto la situación de la citada Entidad Territorial frente a la Caja de CompensaciónCAJAMAG, se tiene la Constancia de fecha 25 de febrero de 2015, expedida por la Jefe Departamento Subsidio y Aportes de la Caja de Compensación Familiar CAJAMAG, en la que certifica que la ESE Hospital Local San Jose de Pueblo Viejo, identificada con el NIT 819.001.309, presenta mora en los periodos de octubre a diciembre de 2011. Así mismo obra en el expediente Certificación expedida por la Profesional Universitario con funciones de Contadora de la ESE Hospital Local San José de Pueblo Viejo, en la que certifica que revisados los archivos que se llevan en esa institución y verificado los libros auxiliares de banco no se encuentran registrados pagos por concepto de aportes parafiscales CAJAMAG, correspondientes al mes de octubre y noviembre de 2011. De igual manera se tiene que la señora Angela María Valderrama Palacio, identificada con la CC 51.428.212 de Santa Marta estuvo vinculada a esa entidad durante los años 2011 y 2012 en el cargo de Profesional Universitario (Contadora). Finalmente se estableció que el cargo de tesorero no existe en la nómina de empleados de la ESE Hospital San José de Pueblo Viejo. Determinado lo anterior, se procederá al análisis del material probatorio de cara a los argumentos de cada uno de los disciplinados, así: De los argumentos de la defensa planteados por los investigados. De la investigada GALA CECILIA PAZ ROJAS. Esgrime la disciplinada PAZ ROJAS, que no sabe por qué no se pagaron esos

aportes puesto que ella aut

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