PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del Secretario General y de Gobierno y Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Venadillo por presuntas irregularidades en el trámite de un derecho de petición ILICITUD SUSTANCIAL-Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional DERECHO DE PETICIÓN-Marco legal ILICITUD SUSTANCIAL-Marco legal DERECHO DE PETICIÓN-Término legal para resolverlo 11 La Ley 1755 de 2015 al referirse al derecho de petición señala lo atinente a los términos para resolver sus distintas modalidades y destaca cómo las peticiones de documentos y solicitudes de información deben ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y seguidamente, en el párrafo advertido en la misma codificación hace alusión a la situación a presentarse cuando excepcionalmente no es posible resolver la petición en los plazos allí establecidos, señalando que en esos eventos la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta y señala igual que dicho plazo no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Radicación No: IUC: D – 2019 – 1267453IUS: E – 2019-116864
Disciplinado: Aldemar Eduardo Rondón Sánchez y Diego Mauricio Cuellar Muñoz Cargo y entidad: Secretario General y de Gobierno y Secretario de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Venadillo
Quejoso: Ramiro Ramos Rubiano, Fabio Lizardo Torres Ñungo, José
Humberto Cruz carrillo, Carlos Julio Sánchez Rodríguez.
Fecha queja: 04 - 03 - 2019
Fecha hechos: Año 2018 - 2019
Decisión: Auto ordena archivo de investigación disciplinaria Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, procede a pronunciarse con ocasión a la investigación disciplinaria adelantada contra Aldemar Eduardo Rondón Sánchez y Diego Mauricio Cuellar Muñoz, en sus calidades de Secretario General y de Gobierno y Secretario de Planeación y Obras Publicas del municipio de Venadillo, respectivamente.
ANTECEDENTES Ramiro Ramos Rubiano, Fabio Lizardo Torres Ñungo, Jose Humberto Cruz Carrillo y Carlos Julio Sanchez Rodríguez, ciudadanos en ejercicio y veedores ambientales del Municipio de Venadillo, mediante escrito fechado 4 de marzo de 20191 formularon queja disciplinaria contra Ilber Beltrán y Aldemar Eduardo Rondón, en sus calidades de Alcalde y Secretario de Gobierno de esa municipalidad, por presuntas irregularidades al no atenderse oportuna ni debidamente los derechos de petición. Posteriormente, el 11 de marzo de 2019 se hizo llegar a las presentes escrito dirigido por los hoy quejosos Ramiro Ramos Rubiano, Fabio Lizardo Torres Ñungo, Jose Humberto Cruz Carrillo y Carlos Julio Sanchez Rodríguez, denominándole queja disciplinaria para ser adjuntada al radicado E-2019116864-04/03/2019, otorgándosele radicado No. E-2019-1340932, donde se dan a conocer también hechos relacionados con la queja inicial, esto es,
presuntamente no dar trámite a derechos de petición, pero también se ponían en conocimiento, presuntas conductas punibles. 3 Fl. 22 – 25. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Por los hechos, la Procuraduría Provincial, por auto del 24 de abril de 20193 ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables – funcionarios del municipio de Venadillo, al igual que la evacuación de algunos medios probatorios con la finalidad de esclarecer los hechos ordenados investigar. 1 Fl. 1 – 6. 2 Fl. 18 – 21. 3 Fl. 22 – 25. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Al relacionarse situaciones de distinta naturaleza ocurridas en momentos diferentes, en el mismo auto fue dispuesto dejar sentado, primero, los hechos dados a conocer conforme a la radicación IUC-D-2019-1267453 (E-2019-116864) y que referían a presuntas desatenciones en las respuestas ofrecidas a derechos de petición impetrados ante el municipio de Venadillo, por ser del resorte de esta dependencia, se iniciaría actuación disciplinaria, y segundo, los hechos dados a conocer conforme al radicado (E-2019-134093) y que dejaban ver la presunta ocurrencia de supuestas conductas punibles, serían remitidos a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, como en efecto se hizo4.
Pruebas recaudadas. En el municipio de Venadillo se adelantó diligencia de visita especial a fin de establecer la trazabilidad de los derechos de petición, radicados internos 00005253, 00005345, 00005254 y 00005346, pudiéndose establecer que (i) el derecho de petición 5345 de noviembre 20 de 2018 radicado por el señor Fabio Lizardo, estuvo a cargo de la Secretaría de Planeación Municipal. (ii) El derecho de petición 5346 de noviembre 20 de 2018 radicado por el señor Ramiro Ramos, el responsable de su respuesta era la Secretaría de Gobierno. (iii) El derecho de petición 5253 de noviembre 14 de 2018 radicado por Carlos Julio Sánchez, estuvo a cargo de Planeación y Gobierno. Y (iv) El derecho de petición 5254 de noviembre 14 de 2018 radicado por Ramiro Ramos, fue entregado para su respectivo tramite al área de Gobierno, todos del municipio de Venadillo5. Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2020 se dispuso comisionar nuevamente a la Personería Municipal de Venadillo, con la finalidad de establecer si el ente municipal habría dado estricto cumplimiento a la decisión de tutela proferida en fecha 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, expediente 73861-40-89-001-2019-00009-00, accionante Ramiro Ramos y otros, accionado municipio de Venadillo. Igualmente, establecer y remitir calidades de los funcionarios que se desempeñaron para los años 2018 y 2019 como Secretario General y de
Gobierno del municipio y Secretario de Planeación y Obras Publicas municipal6. La Personería Municipal de Venadillo, adelantó diligencia de visita especial a las dependencias de la Alcaldía, en la que advirtió el no cumplimiento completo a la acción constitucional y además, adjuntó calidades de los funcionarios Aldemar 7 Fl. 65 – 69. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Eduardo Rondón Sánchez, Secretario de General y de Gobierno de Venadillo, periodo 2018 – 2019, y Diego Mauricio Cuellar Muñoz, Secretario de Planeación y Obras Públicas de Venadillo, periodo 2018 – 20197. 4 Fl. 22, 25, 27. 5 Fl 31 – 53. 6 Fl. 59 – 62. 7 Fl. 65 – 69. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Posteriormente, esta Procuraduría, a través de auto adiado 31 de julio de 2020 ordenó iniciar formal investigación disciplinaria contra Aldemar Eduardo Rondón Sánchez, en su calidad de Secretario de General y de Gobierno de Venadillo, periodo 2018 – 2019, y Diego Mauricio Cuellar Muñoz, en su calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas municipal8, ordenándose y evacuándose las pruebas. Culminada la investigación y conforme lo normado en el artículo 220 de la Ley
1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se declaró cerrada la actuación disciplinaria y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios previos a la evaluación de la investigación9. Los investigados, en conjunto, presentaron alegatos previos a la evaluación de la investigación, señalando las razones que impidieron cumplir en un primer momento con las respuestas pretendidas por los veedores y posterior a ello dan cuenta de haberse otorgado las respuestas debidas, al punto de cumplirse en su totalidad con la acción de tutela iniciada, pues no hubo en iniciarse incidente de desacato por ese asunto10. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Ley 1755 de 201511 al referirse al derecho de petición señala lo atinente a los términos para resolver sus distintas modalidades y destaca cómo las peticiones de documentos y solicitudes de información deben ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y seguidamente, en el párrafo advertido en la misma codificación hace alusión a la situación a presentarse cuando excepcionalmente no es posible resolver la petición en los plazos allí establecidos, señalando que en esos eventos la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta y señala igual que dicho plazo no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Lo peticionado por los veedores ciudadanos a la administración municipal
Venadillo, enmarcaba algunas de las siguientes exigencias: i). informar porque a la fecha de la radicación la administración municipal no había señalado el sitio de disposición final de los residuos de construcción y demolición, ii). expedir Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. certificación del uso del suelo del predio donde se adecuo la pista de motocrós año 2016, iii). señalar las razones (explicaciones) porque no se habría puesto en funcionamiento el coso municipal, iv). expedir copia de todos los contratos a partir de la anualidad 2016, que tuvieran que ver con reforestaciones, v). expedir una relación pormenorizada de toda la contratación, sin excepción alguna, que hubiesen celebrado en los años 2017 y hasta la presentación de la petición, relación que debía contar con nombre del contratista, 8 Fl. 71 – 79. 9 Fl. 214 – 215. 10 Fl. 240 – 305. 11 Ley 1755 de 2015 - Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. valor del contrato, objeto del contrato y número de contrato, vi). aclarar aspectos relativos a contratos de obra pública, vii). informar fechas en que se presentaron giros en el contrato 039 de 2016, expedir copias del contrato 039 de 2016, viii). otros datos más relacionados con aquel acto contractual, ix). expedir
copias de todas las actas del fondo de vivienda de interés social, donde se autorizaron los mejoramientos de viviendas que se hubo de realizar desde la anualidad 2016 y hasta la fecha de presentación de la petición y x), otros aspectos más. Los derechos de petición fueron presentados ante la entidad territorial los (14) y (20) de noviembre de 2018 y si bien se observa una respuesta tardía, sin contar en principio con toda la información – documentación - requerida, ello no es óbice para analizar las diferentes aristas que impidieron ofrecer las respuestas en tiempo. La respuesta por fuera de término necesita ser analizada y luego de los debidos raciocinios, permitirá colegir como la mora señalada obedeció a circunstancias especialísimas que en ultimas impidieron el cumplimiento irrestricto de los términos. Para el caso, se tomará de presente la decisión del juez constitucional al desatar la acción de tutela promovida por los quejosos12, proveído donde consigna expresamente como la administración municipal hubo en responder a los peticionarios casi que en su totalidad, cumpliendo con su deber de poner en conocimiento lo peticionado; refiriendo vislumbrarse la existencia de un hecho superado si no fuera porque los accionantes afirmaron que los anexos contenidos en el medio magnético (CD) proporcionado no contaba con la información relacionada, con lo cual podría advertirse algunos de los puntos contenidos en dos (2) de las peticiones como faltos de resolución. La acción constitucional al resolver la disyuntiva planteada por los inconformes quejosos, verificó si en efecto la administración municipal ofreció las respuestas de fondo peticionadas y si se revisa el acucioso estudio realizado por el
funcionario judicial, se logra entrever, primero, la gran cantidad de requerimientos que encerraban las solicitudes, segundo, la necesidad de aunar esfuerzos en la administración municipal para ofrecer las respuestas pedidas, atendiendo las dependencias involucradas, tercero, la forma por demás dispendiosa para la consecución de los insumos de lo peticionado, y cuarto , las fallas presentadas en el acopio de la información. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Como se advierte, la administración municipal atendió en unos términos prudentes (entendibles) las solicitudes pretendidas por los ciudadanos veedores y si bien no cumplió con todo el cumulo de lo pretendido no menos es cierto que ello obedeció a la complejidad de lo peticionado, a la falla ocurrida al momento de la grabación o copia de los discos (CD), situaciones ajenas a la voluntad de los hoy cuestionados. 12 Fl. 7 – 13 / 292 vto – 299 - confrontar expediente 73861-40-89-001-2019-00009-00 – Juzgado Primero Promiscuo Municipal Venadillo. . Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. La avería de la información remitida en medio magnético a los veedores fue subsanada como lo explican los documentos, i). oficio 000710 remitido el 13 de febrero de 2019 a los solicitantes13 y ii). oficio 000173 dirigido al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Venadillo Tolima14 y, con ello se entendieron cumplidas las solicitudes por la entidad territorial. La prueba recopilada permite colegir la ocurrencia de una serie de situaciones, que en ultimas impidieron entregar en el término legal la información y documentación solicitada; situaciones subsanadas luego de ser requerida nuevamente la administración municipal a través de la acción constitucional incoada por los inconformes, pues como bien lo refieren las alegaciones presentadas por los sujetos procesales, no hubo con posterioridad al cumplimiento del fallo de tutela una acción que implicará su desconocimiento (incidente de desacato) y con ello era procedente entender como las respuestas ofrecidas satisficieron lo solicitado. Al respecto, resulta importante traer a mención las decisiones disciplinarias que en buena hora hicieron conocer en sus alegaciones los disciplinados, relacionadas con derecho de petición, entre estas: Radiación 161-5844 (IUS-E-2010-213485), Sala Disciplinaria aprobado acta No. 23 del 29 de mayo de 2014, donde se lee: “[…]Ahora bien, de las peticiones analizadas, lo que sí advierte la Sala es que algunas de las respuestas suministradas por la entidad no fueron oportunas, pues en el caso de las solicitudes de copias, la entidad varias veces se pronunció después de los 10 días y en las de información después de 15, desconociendo de esta forma los términos legalmente establecidos para resolver las peticiones en sus distintas modalidades, sin embargo el solo incumplimiento de los términos no puede derivar responsabilidad disciplinaria en cabeza de los funcionarios implicados, pues lo cierto es que a pesar de la complejidad de las solicitudes,
la entidad se pronunció y procuró atender cada uno de los asuntos requeridos, aun cuando en varias peticiones no estuviera claro cuál era su objeto o finalidad. Pese a que el derecho de petición no puede ser limitado en cuanto al número de solicitudes que puede presentar el ciudadano, existe el deber de hacer uso razonable del mismo, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional15 el titular del derecho debe ejercerlo de forma que evite abuso en cuanto a la frecuencia, cantidad y contenido de los documentos solicitados. Sin desconocer el derecho que le asiste a la señora MARGARITA TORRES, de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y el deber de estas de dar respuesta oportuna y de fondo a las mismas, para la Sala fue excesiva la información y documentación solicitada al INSOR, por lo que claramente en algunos casos, las respuestas no podían ser atendidas Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. dentro del término legal. Sin embargo lo relevante es que la entidad se pronunció y entregó a la peticionaria la documentación e información solicitada como se logró establecer en el análisis de cada una de las peticiones y sus respuestas. Es por esto que para la Sala la conducta de quienes tuvieron a su cargo la respuesta oportuna de las distintas peticiones presentadas por la quejosa, no implicó un quebrantamiento sustancial de sus deberes, pues aun cuando en algunos casos no se atendió el término legal, la mora en dar respuesta resulta razonable dada la complejidad y cantidad de la documentación solicitada. Lo anterior fue 13 Fl. 303 vto.
14 Fl. 303. 15 Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. evidenciado en el acta de reunión del Comité de Convivencia No. 004 del 18 de junio de 2010, en la que se recomienda a la señora MARGARITA aproximadamente 34 derechos de petición, sin contar con aquellos que formuló durante el 2008 y 2009, generando desgaste administrativo e incluso malestar en los funcionarios a cargo. Entonces, comprobada la existencia de las respuestas a las distintas peticiones elevadas por la señora MARGARITA TORRES, la Sala Disciplinaria estima procedente confirmar la decisión de archivo adoptada por la primera instancia en providencia del 18 de noviembre de 2013, pues se demostró que la conducta de los disciplinados no constituye falta disciplinaria” Radiación 161-6605 IUS-E-2011-356440 – IUC-D-2011-48-446182, Sala Disciplinaria aprobado acta No. 2 del 9 de febrero de 2017, donde se lee: “Tenemos sobre el particular que el derecho de petición fue recibido en la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar el 29 de julio 2011, por lo que los diez días hábiles para dar respuesta transcurrieron entre el 1° y el 12 de agosto de esa anualidad, siendo así, que desde esta última fecha, hasta el 23 de agosto siguiente, cuando se dio la respuesta, pasaron 7 días hábiles. En este contexto, la censurada omisión se dio entre el día hábil siguiente al 12 de
agosto de 2011, que era un viernes, es decir, entre el 15 y 19 de agosto de 2011 y el 22 y 23 de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta los días hábiles. Es de destacar que en la actuación no se esclareció, como correspondía, qué servidores intervinieron en el trámite del citado derecho de petición, es así que ha debido determinarse una vez ingresó el documento a la rectoría de la mencionada universidad, qué servidor lo radicó en dicha dependencia, a quien se asignó su trámite, qué gestiones se llevaron a cabo sobre el particular y, en qué fecha fue conocido por el rector Jesualdo Hernández Mieles, por tanto, las circunstancias temporales de la conducta atribuida al disciplinado no fueron concretamente establecidas. Adicionalmente, para el esclarecimiento de los hechos era necesario determinar la forma en que estaban organizadas o distribuidas las tareas en la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar y, aunque efectivamente, corno se dijo en el auto de cargos el rector tenía dentro de sus funciones, conforme al correspondiente manual de funciones velar por el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, lo cierto es que, como lo esbozó la defensa, la respuesta a los derechos de peticiones, es una tarea que corresponde más a los eslabones intermedios de la institución, de donde no resulta, como lo expuso la defensa, indiferente que la misma hubiera estado confiada a la Oficina Jurídica y no directamente en cabeza del Rector de la Universidad Popular del Cesar. … Por ello, teniendo en consideración que el principio de la ilicitud sustancial previsto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 conlleva a que con relación al comportamiento cuestionado
se evalúe no solo el desconocimiento formal del deber, sino que exige la demostración de su incidencia en la afectación o contrariedad de la función pública, en este caso se define que la conducta investigada no incidió en la afectación de la función pública y los principios que la gobiernan, en particular, el de eficacia, pues el término que excedió al legal previsto para dar respuesta a la petición y entregar los documentos que vinieran a lugar no fue de tal magnitud que hubieran afectado el derecho de petición de información y de acceso a documentos. Fue así, que como se refirió en el recurso de apelación, el disciplinado cumplió con reconocer y ordenar el pago dispuesto a favor del aquí quejoso en la enunciada sentencia y para ello las Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. dependencias involucradas adelantaron los trámites correspondientes. Al respecto, es pertinente traer en referencia lo enunciado por el ex procurador General de Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en la obra "Justicia disciplinaria", en cuanto a los temas de: "La ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal' y "La ilicitud sustancial disciplinaria", bajo el siguiente contexto: La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Esta sencilla pero clara lectura, es la que debe corresponder a la filosofía del derecho Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué
Tolima. disciplinario, más allá de las imprecisiones de tipo semántico o gramatical en que pudo haber incurrido el legislador. Debe advertirse que no se pretende de momento "reformar el texto que subyace a la norma disciplinaria. De lo que se trata entonces, es de encontrar una interpretación acorde con los principios y fines que deben orientar el derecho disciplinario dentro del marco del Estado Social de Derecho, como herramienta útil para encausar la conducta de quienes ejercen función pública. Si el significado real del término antijuridicidad es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para estimarse cumplida la contrariedad de la conducta, ésta debe tener una razón de ser. El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto, o cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. […] En una palabra, aunque el comportamiento e encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo en nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, respecto del alcance de la ilicitud sustancial manifestó: El incumplimiento de dicho deber funcional es, entonces, necesariamente, el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la
falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que atente contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación, que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionen la actuación del servidor haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la Imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. De conformidad con lo expuesto se concluye, que la conducta estudiada está desprovista de ilicitud sustancial en la medida en que no incidió ni afectó la garantía de la función pública que asistía a la Universidad Popular del Cesar y, por consiguiente, no está revestida de antijuridicidad, por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar no probado el cargo Imputado al disciplinado Hernández Mieles y, por tanto, proferir fallo absolutorio a su favor al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, relativos a la prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado" Con lo anterior, la conducta desplegada por los hoy cuestionados no enmarca un quebrantamiento sustancial a sus deberes, pues como bien lo refiere una de las decisiones citadas: “…la mora en dar respuesta resulta razonable dada la
complejidad y cantidad de documentación solicitada”. Continuando, la procuraduría se pronunciará con ocasión a lo manifestado por Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. los ciudadanos veedores16, donde dan a conocer que, el municipio atendiendo la orden de tutela fechada 11 de febrero de 2019 tuvo a bien pronunciarse respondiendo los puntos faltantes a sus requerimientos, pero lamentablemente no habrían ofrecido respuesta a todo cuanto fue peticionado, pues no se les entregó copia de cierta documentación relacionado con un contrato número 039 de 2016; situación particular que, en criterio del despacho debió en su momento ser nuevamente informada a la administración 16 Confrontar escrito de queja – fl. 1 – 6. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. municipal con la única finalidad de zanjar esa inconformidad y con ello finiquitar sus pedimentos. Esta instancia disciplinaria considera pertinente precisar que los funcionarios implicados cumplieron con el deber de atención a las solicitudes pretendidas por los veedores ciudadanos, al punto de remitirles en unos términos prudentes las respuestas a lo peticionado, y, si bien los inconformes dan cuenta de no haberse satisfecho todo cuanto fue peticionado, la prueba recopilada permite entrever respondidas (en tiempos comprensibles) las solicitudes presentadas y si no les fueron ofrecidas respuestas en un punto en particular, supuesto no probado,
ese hecho per se no podría (podrá) significar incumplimiento por la administración municipal pues, la respuesta entregada informó cumplir la orden judicial y con ella documentar todo cuento les era exigido responder. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221 y 224 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 202117, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento y ordenará el archivo definitivo del expediente por cuanto las conductas imputadas no constituyen faltas disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar tramitando las presentes diligencias adelantadas contra Aldemar Eduardo Rondón Sánchez, en su calidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y Diego Mauricio Cuellar Muñoz, en su calidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, atendiendo las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria - identificada con la radicación IUC: D – 2019 – 1267453
(IUS: E – 2018 – 116864).
TERCERO: Notificar la presente determinación a los sujetos disciplinados atendiendo lo dispuesto en los artículos 120, 121, 123, 134 y demás normatividad concordante de la Ley 1952 de 2019, modificada en lo que respecta por la Ley 2094 de 2021.
Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué
Tolima. 17 Ley 1952 de 2019, artículo 221. Decisión de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el ARTÍCULO anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluara el mérito de las pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos al disciplinable o terminara la actuación y ordenara el archivo, según corresponda. (Modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021). Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. Procuraduría Provincial de Instrucción Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.
RADIC NOMBRE Y CALIDAD DATOS PARA LIBRAR LA NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN OBSERV
ACIÓN SUJETO PROCESAL ACIOONES
DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO
(Fijo Celular) Aldemar Eduardo Rondón DIRECCIÓN: 1 TELEFONO CELULAR: CORREO ELECTRONICO; Sánchez – XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX ILEGIBLE (CD fl 69 – pg
TELEFONO FIJO: NO REPORTA 11).
Figura folio 118XXXXXXXXXXXXXX RADIC NOMBRE Y CALIDAD DATOS PARA LIBRAR LA NOTIFICACIÓN O OBSERV
ACIÓN SUJETO PROCESAL COMUNICACIÓN ACIOONES
DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO
(Fijo Celular) Diego Mauricio Cuellar DIRECCIÓN: 1). TELEFONO CELULAR – NO CORREO ELECTRONICO Muñoz XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX REPORTA - ilegible, (CD fl. 69 – pg XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX 8). Figura folio 122TELEFONO FIJO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
X XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX XXXXXXX CUARTO: Realizar la comunicación a los quejosos de que trata el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 y artículo 129 inciso segundo ibídem modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021. Precisar que figura con la calidad de quejoso los ciudadanos, en su orden, Ramiro Ramos Rubiano, Fabio Lizardo Torres Ñungo, Jose Humberto Cruz Carrill
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