PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Procedencia
Detalles
- Título
- PGN - INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Procedencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Procedencia La Corte sostiene de manera reiterada, entre otras, en las Sentencias C-371 de 1994, C504 de 1995 y C-509 de 1996, que para establecer con fuerza de verdad jurídica la inexequibilidad de una norma, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no sobre uno simplemente deducido por el actor o implícito, y que se verifique la existencia cierta de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa. En este caso, el actor intenta estructurar un cargo de omisión legislativa relativa sin establecer los elementos necesarios, valga decir, que la norma demandada incurre en una discriminación injustificada en términos constitucionales, que puede desprenderse de un criterio sospechoso e irrazonable. No obstante, en la demanda no aparecen estos elementos, ni siquiera su esbozo. En el confuso discurso del actor, se alude varias veces al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pero no se precisa cuál es la omisión legislativa relativa en la que pudo incurrir el legislador al expedir el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que es la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. La ausencia de reglas legales sobre reintegro del trabajador, no discrimina per se a
ningún trabajador, pues la ausencia es igual para todos. Más que una omisión legislativa relativa, lo que el actor censura es una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia para pronunciarse. Bogotá, D.C., febrero 14 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código del Sustantivo de Trabajo”.
Actor: Nixon Torres Carcamo.
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Expediente D-8843. Concepto 5304 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano NIXON TORRES CARCAMO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y Procurador General Concepto 5304 242, numeral 1º, de la Carta, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que se transcribe a continuación.
LEY 789 DE 2002
(diciembre 27) Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, quedará así: "Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos
del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los 2 Procurador General Concepto 5304 literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que la norma demandada vulnera los artículos 25 y 53 Superiores, por cuanto la norma que modifica: el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, consagraba la facultad del juez para, en caso de despido sin justa causa, ordenar el reintegro del trabajador, y no sólo el reconocimiento de una
indemnización laboral. Por tanto, aduce que la norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa, pues al limitarse a regular la indemnización de perjuicios, pasa por alto la hipótesis prevista para que el juez ordene el reintegro del trabajador, con lo cual se vulnera la obligación constitucional de proteger los derechos de los trabajadores.
2. Ineptitud sustantiva de demanda.
La Corte sostiene de manera reiterada, entre otras, en las Sentencias C371 de 1994, C-504 de 1995 y C-509 de 1996, que para establecer con fuerza de verdad jurídica la inexequibilidad de una norma, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no sobre uno simplemente deducido por el actor o implícito, y que se verifique la existencia cierta de una “oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa”. En este caso, el actor intenta estructurar un cargo de omisión legislativa relativa sin establecer los elementos necesarios, valga decir, que la norma demandada incurre en una discriminación injustificada en términos 3 Procurador General Concepto 5304 constitucionales, que puede desprenderse de un criterio sospechoso e irrazonable. No obstante, en la demanda no aparecen estos elementos, ni siquiera su esbozo. La Corte advierte la anterior situación. Por ello, en un Auto de 22 de
noviembre de 2011 inadmite la demanda y requiere al actor para que la subsane, pues encuentra que: “Confrontada la demanda con lo anterior, como quiera que el actor asegura que el legislador omitió la posibilidad de que el juez ordene el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, además sin distinguir si se refiere al artículo 6 de la Ley 50 de 1990 o al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la insuficiencia argumentativa dejaría de entrever que la censura iría dirigida a que no existe regulación alguna frente al tema, luego de modificado el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”. En su oportunidad, el actor corrige la demanda. Sin embargo, un estudio detenido de la demanda corregida revela que el actor se empecina en reiterar y transcribir sus argumentos iniciales, sin hacer modificaciones de fondo, para ajustarla a los presupuestos argumentativos que la Corte le puso de presente. En el confuso discurso del actor, se alude varias veces al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pero no se precisa cuál es la omisión legislativa relativa en la que pudo incurrir el legislador al expedir el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que es la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. La ausencia de reglas legales sobre reintegro del trabajador, no discrimina per se a ningún trabajador, pues la ausencia es igual para todos. Más que una omisión legislativa relativa, lo que el actor censura es una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia para pronunciarse. En vista de que la demanda se sustenta en
interpretaciones y razonamientos que no se infieren, ni pueden inferirse, del texto impugnado, para estructurar un cargo de omisión legislativa 4 Procurador General Concepto 5304 relativa, el Ministerio Público solicitará a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo en este caso, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se INHIBA de pronunciarse de fondo, en relación con la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 5