PGN - INHABILIDADES SOBREVINIENTES - Se debe ceder el contrato previa autorización del con

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INHABILIDADES SOBREVINIENTES - Se debe ceder el contrato previa autorización del con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría 1° Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 021-59425-2001 Disciplinado y/o investigado: Jairo Wilson Mendivelson.

Cargo y entidad: Alcalde Puerto Inírida (Guainía) Quejoso: Fecha Queja: 17 de abril de 2001

Fecha Hechos: 2 de julio de 1999

Asunto: Fallo de primera instancia.

BOGOTA, D.C., 18 de Septiembre de 2002

ANTECEDENTES: WILSON MENDIVELSON HUERTAS, en su condición de alcalde municipal de Puerto Inírida (Guainía), fue objeto de investigación disciplinaria por auto del 11 de octubre de 2001, por violación del régimen de inhabilidades en la suscripción del contrato suscrito con COINCO LTDA el 31 de mayo de 1999, razón por la que se le formuló auto de cargos el 18 de marzo de 2002.

CARGOS (folios 48 a 53 del expediente): Celebrar con la Administración Cooperativa interregional “COINCO LTDA” el contrato interadministrativo No. 071 del 31 de mayo de 1999, encontrándose reportada en el Boletín de Responsabilidad Fiscal, emitido en el mes de marzo por la Contraloría General de la República, boletín que fuere entregado a su Despacho el 2 de julio de 1999, ordenando el pago del 50% de su precio ($35.612.067,oo), el 27 de julio de ese año, transgrediendo de esta manera el régimen de inhabilidades prevista en los

artículos 9, 44.1, y 45 de la ley 80 de 1993, concordantes con el artículo 85 de la ley 42 de 1993.

Normas Violadas: Artículos 6 y 209 de la C.N; 85 de la ley 42/93; 3, 44.1 y 45 de la ley 80/93 y 38, 40 numerales 1, 2, 22 y 23 de la ley 200 de 1995.

El cargo se imputó a título de culpa porque el disciplinado demostró negligencia en el servicio encomendado, al no actuar conforme a la ley para conjurar tal situación. La falta se calificó como grave por el mal manejo de los fondos entregados para la ejecución del contrato.

DESCARGOS: No es cierto que se violó el régimen de inhabilidades previsto en la normativa citada en el auto de cargos, pues el contrato se suscribió el día 31 de mayo de 1999, fecha en que no existía inhabilidad o incompatibilidad alguna.

El artículo 85 de la ley 42 de 1993 fue derogado expresamente por la ley 610 de 2000. Los artículos 44 y 45 de la ley 80 de 1993 enuncia que los contratos son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y al celebrarse con inhabilidades e incompatibilidades, y este aspecto no ha sido alegado ni por las partes ni por el Ministerio Público.

HECHOS PROBADOS:

1. WILSON MENDIVELSON HUERTAS desempeñó el cargo de alcalde municipal de Puerto Inírida (Guainía) desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, devengando para el año 1999 un salario mensual de $1.904.208. Ello se

acreditó con copia del acta de escrutinios, acta de posesión y certificado de servicios, visible a folios 45 y 40 a 43 del expediente.

2. WILSON MENDIVELSON HUERTAS suscribió con la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda “COINCO LTDA”, el contrato No. 071 del 31 de mayo de 1999, para la construcción de dos aulas y una unidad sanitaria el Instituto Básico Los Libertadores de Puerto Inírida – Departamento de Guainía-, por valor de $71.224.134,oo, pagaderos en el momento de legalización de los documentos. Ello se acreditó con copia del contrato, visible a folios 7 a 11 del expediente.

3. La Contraloría General de la República – Dirección Seccional del Guainía remitió al disciplinado el boletín de Responsables Fiscales No. 017 de 1999 el 2 de julio de

1999. Ello se acreditó con copia del oficio remisorio No. 94-6000-0383 y del boletín aludido, visibles a folios 15 a 16 del expediente.

COINCO LTDA se encontraba dentro de los reportados en el mes de marzo de 1999.

4. La cláusula relativa a la forma de pago fue modificada el 21 de julio de 1999, conviniendo un anticipo del 50% del valor del contrato en calidad de anticipo y el restante 50% mediante actas parciales de avance de obra. Ello se acreditó con copia del contrato modificatorio, visible a folios 12 a 13 del expediente.

5. El anticipo fue cancelado el 27 de julio de 1999. Ello se acreditó con copia de la

cuenta de cobro No. 811 de esa fecha, visible a folio 14 del expediente CONSIDERACIONES: Prevé el artículo 9° de la ley 80 de 1993 que en caso de ocurrir una inhabilidad sobrevenida en un contratista del Estado, el procedimiento para viabilizar tal situación, es el de la cesión del contrato previa autorización del contratante. No existe duda que posteriormente a la suscripción del contrato materia de reproche, y previamente a su ejecución, sobrevino una causal de inhabilidad en el contratista, condición esta que imponía la aplicación de la preceptiva contenida en el artículo antes citado. Si bien la ley 42 de 1993 fue derogada por la No. 610 de 2000, la conducta fue cometida bajo su vigencia y además la normativa vigente también la recoge como reprochable en el inciso 3° de su artículo 60, razón por la que no se acoge el argumento defensivo del disciplinado. Entonces, conocido por el disciplinado el boletín de reportados fiscales, no adoptó las medidas que legalmente se imponían, sino que por el contrario procedió a modificar el contrato en su forma de pago para continuar su ejecución con un contratista inhabilitado, conducta reprochable por incumplimiento de los deberes a él exigibles en los numerales 1, 2, 22 y 23 de la ley 200 de 1995, incumplimiento 2 constitutivo de falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 38 de esa normativa. La falta se imputa definitivamente a título de culpa en razón a la negligencia del disciplinado en la toma de las medidas legales correspondientes al encontrarse ante

la presencia de una inhabilidad sobrevenida, y se califica como grave en razón al cargo desempeñado por el disciplinado, como representante legal del municipio de Puerto Inárida (Guainía), y debido al mal manejo de los recursos para la ejecución del contrato. Como sanción por la comisión de la falta disciplinaria, se impondrá al disciplinado una multa equivalente a sesenta días de salario devengado para el año 1999, correspondiente a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($3.808.416,oo), suma de dinero que será cancelada a favor del municipio de Puerto Inírida (Guainía), en los términos y condiciones previstos en el Código Disciplinario Unico (ley 734/02), debidamente indexados y actualizados desde la fecha de ejecutoria de esta resolución y hasta la fecha de pago efectiva, aplicando para ello los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, RESUELVE: Primero.- Declarar probado el cargo formulado a WILSON MENDIVELSON HUERTAS, en su condición de alcalde municipal de Puerto Inírida (Guainía), mediante auto del 18 de marzo de 2002. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, sancionar a WILSON MENDIVELSON HUERTAS, en su condición de alcalde municipal de Puerto Inírida (Guainía), con multa equivalente a sesenta días de salario devengado para el año 1999, correspondiente a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL

CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($3.808.416,oo), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- El disciplinado deberá cancelar la suma impuesta como multa, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del municipio de Puerto Inírida (Guainía), conforme lo señala el artículo 31 de la ley 200 de 1995, en concordancia con lo previsto en el artículo 173 de la ley 734 de 2002, con la correspondiente indexación. Cuarto.- Notifíquese personalmente el contenido de esta providencia al disciplinado, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de esta entidad. Quinto.- Para la notificación de esta providencia, se comisiona a la Procuraduría Regional del Guainía. 3 Sexto.- Una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la Unidad Coordinadora de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, envíese copia de ella a la Alcaldía de Puerto Inírida (Guainía), para lo de su competencia. Séptimo.- Efectúese las comunicaciones de ley, y envíese copia de ella junto con la constancia de ejecutoria a la División de Registro y Control de este ente de control.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Procurador Primero Delegado Exp. 021-59425

Proy: Adriana Bravo

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