PGN - IUR 37004
Detalles
- Título
- PGN - IUR 37004
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONCEJO MUNICIPAL-Actuación frente a la participación de uno de sus miembros a quien se le ha otorgado la libertad por vencimiento de términos, en particular, si ese concejal se encuentra inhabilitado en el ejercicio de su cargo PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva en asuntos disciplinarios Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Registro de sanciones e inhabilidades del art. 238 del CGD/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-No registra suspensión provisional Pues bien, se parte por señalar que a la PGN, a través de la División de Registro y Control y Correspondencia, le corresponde llevar el registro, entre otras, de las sanciones penales y de las inhabilidades derivadas de estas sanciones, que sean comunicadas por las autoridades responsables de efectuar los reportes correspondientes, tal y como lo prevé el artículo 238 del CGD. Para ello, se implementó el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en el que se cargan los datos con los cuales se genera el certificado de antecedentes
disciplinarios. Entonces, como la suspensión provisional del cargo a un servidor público, por orden de autoridad penal, a raíz de la aplicación de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario es una medida provisoria –más no sancionatoria–, no se verá reflejada en el referido certificado de antecedentes. CONCEJAL-Separación temporal del empleo por orden judicial, fiscal o disciplinaria/CONCEJO MUNICIPAL-Debe revisar la suspension temporal, en aras de verificar los términos en los cuales se profirió la medida y los eventos que posteriormente incidan en ella No obstante, se pone de presente que, según los artículos 2.2.5.2.2 y 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015, esta situación administrativa —consistente en la separación temporal del empleo por orden judicial, fiscal o disciplinaria— conlleva la vacancia temporal del empleo; por ende, el funcionario competente de la entidad nominadora debe revisar la decisión emitida por la respectiva autoridad, en aras de verificar los términos en los cuales se profirió la medida y los eventos que posteriormente incidan en ella. FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza
vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021. 2 Bogotá, D. C., 19/10/2022 C-219 – 2021
SALIDA 20/10/2022
Doctor
NÉSTOR JACOB MARCELO RODRÍGUEZ
Presidente Concejo Municipal de Sutatausa Carrera 4 4-08 Sutatausa (Cundinamarca) concejo@sutatausa-cundinamarca.gov.co dahianasuarez65@gmail.com nestorjacobmarcelo@gmail.com Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-661482 de 23/11/2021 (C-2021-2175658) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la actuación que debe adelantar el Concejo frente a la participación de uno de sus miembros a quien se le ha otorgado la libertad por vencimiento de términos, en particular, si ese concejal se encuentra inhabilitado en el ejercicio de su cargo, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y
concreto. Pues bien, se parte por señalar que a la PGN, a través de la División de Registro y Control y Correspondencia, le corresponde llevar el registro, entre otras, de las sanciones penales y de las inhabilidades derivadas de estas sanciones, que sean comunicadas por las autoridades responsables de efectuar los reportes correspondientes, tal y como lo prevé el artículo 238 del CGD3. Para ello, se implementó el Sistema de Información de Registro de 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO 238. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida
de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División 3 Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en el que se cargan los datos con los cuales se genera el certificado de antecedentes disciplinarios4. Entonces, como la suspensión provisional del cargo a un servidor público, por orden de autoridad penal, a raíz de la aplicación de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario es una medida provisoria –más no sancionatoria–, no se verá reflejada en el referido certificado de antecedentes. No obstante, se pone de presente que, según los artículos 2.2.5.2.25 y 2.2.5.5.476 del Decreto 1083 de 20157, esta situación administrativa — consistente en la separación temporal del empleo por orden judicial, fiscal o disciplinaria— conlleva la vacancia temporal del empleo8;9 por ende, el funcionario competente de la entidad nominadora debe revisar la decisión emitida por la respectiva autoridad, en aras de verificar los términos en los cuales se profirió la medida y los eventos que posteriormente incidan en ella. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201110 y 39 de la Resolución 330 de 202111.
Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó FACS/XPGH de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. // El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. // La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. // Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro». En el CDU, el registro de sanciones correspondía al artículo 174. 4 Se recomienda consultar las resoluciones 143/02, 461/16 y 473/16, y la Circular 7/14, expedidas por la PGN. 5 «El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: // […] // 6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial». 6 «La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo. // El tiempo que dure la suspensión no es computable como
tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 8 En especial, el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 señala que «son faltas temporales de los concejales: // […] f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal». 9 Sobre el particular, el Consejo de Estado precisó que «[c]uando medie medida de aseguramiento provisional decretada por una autoridad judicial, procede en dichos casos la suspensión del funcionario público, hasta que la autoridad competente profiera la respectiva sentencia, la cual puede ser de carácter absolutoria o condenatoria». (Cfr. fallos 27261 de 2013 y 1181-14 de 2016). 10 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 11 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público
o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4 C-219 – 2021
E-2021-661482 (C-2021-2175658)
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