PGN - IUR 39228

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IUR 39228
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EMPRESA PRESTADORA DE SALUD-Competencia disciplinaria competente para conocer de los procesos que se adelanten contra servidores públicos de la empresa prestadora de salud, en liquidación PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Vigencia y derogatoria Pues bien, antes de abordar el tema por el cual se indaga, resulta necesario precisar los aspectos relacionados con la vigencia del Código General Disciplinario, en la medida en que, el legislador disciplinario modificó, entre otros, la organización de las oficinas de control interno disciplinario. Para ello, se cita, in extenso, el concepto C-98 – 2021: FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PGN-Fundamento legal, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación/ FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PGN-En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley/FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA PGN-Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación […]» Ahora, respecto a los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, se reproducen los apartes pertinentes del concepto C-49 – 2021, veamos: OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Con el propósito de especializarlas el control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas/OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la PGN Sumado a ello, con la entrada en vigencia del artículo 93 del CGD, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las OCID: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de

juzgamiento― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA-Control disciplinario interno en cada entidad estatal, el cual pone a cargo de las oficinas de control disciplinario o de los nominadores/POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA-Control disciplinario externo, poder preferente que ostentan las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación/AGENTE LIQUIDADOR-Entonces, se colige que al liquidador no se le ha asignado el ejercicio de dicha potestad. Además, el CGD precisó que la PGN era la competente para ejecutar la sanción respecto de las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación. FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021. 2 Bogotá, D. C., 23/10/2023 C-13 – 2023

SALIDA 24/10/2023

Doctor HÉCTOR JULIO PRIETO CELY Agente liquidador EPS Convida, En liquidación Carrera 58 9-97, Puente Aranda Ciudad liquidacioneps@convidaenliquidacion.com Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-082663 del 24/01/2023 (C-2023-2804520) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante las cuales solicita que

se emita concepto jurídico en torno a la autoridad disciplinaria competente para conocer de los procesos que se adelanten contra servidores públicos de la empresa prestadora de salud, en liquidación, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, antes de abordar el tema por el cual se indaga, resulta necesario precisar los aspectos relacionados con la vigencia del Código General Disciplinario, en la medida en que, el legislador disciplinario modificó, entre otros, la organización de las oficinas de control interno disciplinario. Para ello, se cita, in extenso, el concepto C-98 – 2021: [S]obre el particular, cabe iniciar por señalar que en el TÍTULO XII, denominado TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) se previó lo siguiente: 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de

inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […]. ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley [léase Ley 2094/21], y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […]

PARÁGRAFO 1.° El artículo 1.° de la presente Ley [léase Ley 2094/21], relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // PARÁGRAFO 2.° El artículo 7.° de la presente ley [léase Ley 2094/21] entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Aunado a ello, el artículo 74 de la Ley 2094/21 consagra que «[e]l reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. // En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley. // Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación […]»3. Sobre el particular, debe recordarse que, en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está facultado para definir la técnica que empleará al regular la entrada en vigencia de las leyes4; y la aquí analizada es «un típico ejemplo de lo que se conoce en la

doctrina como vigencia sucesiva de una ley, por oposición a la vigencia sincrónica. Esta última ocurre cuando todas las disposiciones constitutivas de la ley entran en vigencia simultáneamente, mientras que la primera se presenta cuando tal vigencia va dándose parcialmente, en el tiempo, a medida que las circunstancias previstas por el legislador la hacen exigible»5. 3 Cfr. Corte Constitucional, comunicado 4, del 16/02/2023 (sentencia C-30/23). 4 En la sentencia C-84/96, la Corte Constitucional precisó que «si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad [sic] empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide». 5 Cfr. sentencia C-302/99. 4 Entonces, como la Ley 2094/21, que modificó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, fue promulgada el 29 de junio de 20216 —en consideración a la metodología de entrada en vigencia posterior a la promulgación, con diferentes plazos, empleada por el Congreso—, se concretan los siguientes eventos: - 30 de junio de 2021: entró en vigor el artículo 1.° de la Ley 2094/21, relativo a las funciones jurisdiccionales (en armonía con lo dispuesto en el artículo 74 ib.).7

  • 29 de diciembre de 2023: comienza a regir el artículo 7.° de la Ley 2094/21, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria8. - 29 de marzo de 2022: entra a regir el resto de artículos del compendio normativo, es decir, tanto los de la Ley 2094/21 como los del CGD.

Y, en este orden, en cuanto al régimen de transición se tiene que el 29 de marzo de 2022, Ios procesos disciplinarios en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta su terminación, conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002 ―sin perjuicio de la separación de roles de instrucción y juzgamiento―; y Ios procesos disciplinarios que se encuentren en un estadio anterior, se ajustarán al procedimiento establecido en el CGD. Frente a escenarios de sucesión de leyes en el tiempo, como el que antecede, la Corte Constitucional ha dicho que «en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad9 […]. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa»; es decir, «la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen límites generales a la libertad de configuración legislativa»10. […]. Ahora, respecto a los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley 1952

de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, se reproducen los apartes pertinentes del concepto C-49 – 2021, veamos: 6 Cfr. Diario Oficial 51.720. 7 Cfr. Corte Constitucional, comunicado 4, del 16/02/2023 (sentencia C-30/23). 8 «ARTÍCULO 7.° Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: // Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí

previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique». 9 La favorabilidad que se reclama en materia disciplinaria está englobada en el derecho fundamental al debido proceso y hunde sus raíces en los artículos 44 a 47 de la Ley 153 de 1887. 10 Ver sentencia C-619/01. 5 [C]abe partir por resaltar que, con el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así: - Ley 200/95 (CDU): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario.11 Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.12 - Ley 734/02 (CDU): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo I); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo II);13 y en segunda instancia, al nominador o a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que,

excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel.14 […]. - Ley 1952/1915 (CGD): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.16 De lo indicado se desprende que, sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la OCID debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la PGN17 solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva18 (procesos en 11 Así se colige de la lectura armónica de los artículos 48, 49, 57 y 61 de la Ley 200/95. 12 Cfr. sentencias C-44/98, C-95/03 y C-1061/03, entre otras. 13 Circular Conjunta DAFP - PGN 1/02. 14 Cfr. artículos 76 y 77, en armonía con el 34-32, del CDU. Sumado a ello, se aconseja revisar la sentencia C673/15. 15 Modificada por la Ley 2094/21. 16 Cfr. artículos 93 y 94, en armonía con el 38-33, del CGD. 17 Cfr. artículo 92 del CGD. 18 Esta remisión deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 1851/21, «[p]or el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones», en armonía con la Resolución 113, del 08/04/2022 «[p]or la cual se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales y se crean secretarias comunes territoriales». 6 los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos)19. En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la PGN. Sumado a ello, con la entrada en vigencia del artículo 93 del CGD, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las OCID: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien

sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.20 Por último, en el concepto C-238 – 2022, se indicó lo siguiente: A esta altura, se considera oportuno recordar que la competencia para adelantar y fallar procesos disciplinarios ostenta reserva legal21. Constitucional22 y legalmente23, la potestad sancionadora del Estado, 19 Cfr. artículos 213 y 225 del CGD. 20 Se adjunta la Circular 100-002/22 del DAFP y la correspondiente presentación en la medida en que abordan este tema. 21 Al respecto, el Consejo de Estado indicó que «la determinación de las competencias es de reserva legal, con mayor razón si se trata de la potestad correccional del Estado a través de la función disciplinaria. […] Así, en atención a los principios de división de poderes y legitimidad de la función pública, en materia de orden público como la potestad correccional y disciplinaria, esta es de “reserva legal” en consideración a que por su carácter sancionador y en tanto afecta bienes jurídicos superiores, derecho al juez natural, a la honra, el buen nombre, la participación en la configuración del poder público y la posible imposición de inhabilidades, se evidencia una mayor y necesaria protección al derecho fundamental del “debido proceso”, que defiende el postulado según el cual, la potestad punitiva del Estado no se ejerce de cualquier modo sino en tanto previamente lo haya determinado el Órgano Legislativo en su libertad de configuración legislativa, que de manera exclusiva le ha reconocido el Constituyente. // La competencia estricta en materia punitiva, la preexistencia de la falta y el juez natural, así como

la doble instancia, son principios reconocidos en instrumentos internacionales como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José. Igualmente, múltiples disposiciones de la Constitución Política consagran de manera expresa la determinación estricta de funciones, entre otros, los artículos 6º, responsabilidad de los servidores público; 29, debido proceso; 122, funciones específicas y detalladas de los empleos públicos; 123, definición de servidores públicos y sus funciones y 124, responsabilidad de servidores públicos». (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; providencia del 22/10/09, rad. 11001-03-25-000-2006-00085-00(1473-06): c. p.: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 22 «ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // […] // 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley […]»; y «ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del

contralor. // Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros […]». Al respecto, en la sentencia C-417/93, la Corte Constitucional indicó que «[l]a Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación». 23 CGD: «ARTÍCULO 2.° TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. // La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. // La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta»; y «ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión 7 a través de la función disciplinaria, administrativa, le ha sido atribuida a cada entidad u organismo que integra su estructura (control disciplinario interno), y de forma preferente a la PGN y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo)24. Entonces, se colige que al liquidador no se le ha asignado el ejercicio de dicha potestad25. Además, el CGD precisó que la PGN era la competente para ejecutar la sanción respecto de las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación26. Por consiguiente, y en atención a que el legislador no ha previsto un tratamiento diferente para los eventos en los cuales los organismos del Estado se hallen inmersos en procesos de supresión, el tema se circunscribe a revisar si, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 1227 y 93 del CGD, la entidad puede garantizar, por razones de estructura organizacional, el ejercicio del poder disciplinario. En caso Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // PARÁGRAFO 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // PARÁGRAFO 2.° Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos

disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002». 24 «[L]as entidades y órganos del Estado son los primeros llamados a disciplinar a sus servidores. Por lo anterior, el nuevo Código General Disciplinario, al igual que lo hacía el antiguo Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), prevé la existencia de un control disciplinario interno en cada entidad estatal, el cual pone a cargo de las oficinas de control disciplinario o de los nominadores. […] la competencia para adelantar un proceso disciplinario en contra de un servidor público se encuentra en principio a cargo de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades a las que los disciplinables pertenecen o, en su defecto, a los nominadores de estos. Lo anterior, sin perjuicio del poder preferente que ostentan las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. // Sin embargo, de acuerdo con las garantías de instrucción y juzgamiento previstos por la nueva ley para los procesos disciplinarios, se establece una competencia especial de la Procuraduría General de la Nación en caso de que las oficinas de control interno, o cualquier otra de las entidades que tienen la competencia disciplinaria, no cumplan con dichas garantías […] en aquellos casos en los que no se pueda garantizar que el disciplinable sea investigado y luego juzgado por un funcionario diferente, independiente, imparcial, autónomo y competente, el asunto recaerá en la Procuraduría General de la Nación o en algunas de las procuradurías que operan en los niveles territoriales,

según la calidad del disciplinable». (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 07/12/2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00212-00; c. p.: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS). 25 «De las funciones así otorgadas al liquidador [promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación] se desprende que su intervención se limita a iniciar e impulsar las acciones a que haya lugar, es decir, a dar noticia de las faltas, y a interponer las demandas y denuncias ante el funcionario competente. Se trata de una tarea genérica, que no comporta la de adelantar y fallar los procesos disciplinarios en la entidad en liquidación. Debe anotarse de otra parte que, de acuerdo con la ley, la finalidad única del ente en liquidación es liquidar los activos y pagar pasivos, con el fin de extinguir en definitiva la persona jurídica, objetivo que no admite distracción alguna ni permite al liquidador asumir funciones incompatibles con la liquidación. […] liquidador, quien carece de facultad legal para ejercer el poder disciplinario en la entidad, porque no se la confieren las leyes generales, ni el Estatuto Disciplinario Único, ni el régimen legal de liquidación, ni los decretos que regularon el proceso de liquidación de la entidad». (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 22/11/12, rad. 11001-03-06-000-2012-00100-00(C); c. p.:

WILLIAM ZAMBRANO CETINA). «En verdad, promover acciones disciplinarias no puede, ni remotamente, entenderse como una delegación de competencias. No es cierto entonces que la entidad liquidadora pueda conocer de procesos disciplinarios, pues la tarea que le confiaron los Decretos de intervención se limitan a promover las acciones, es decir dar noticia de

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