PGN - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Trámite de quejas e investigaciones infor
Detalles
- Título
- PGN - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Trámite de quejas e investigaciones infor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Decisiones que se deben notificar a la Procuraduría General de la Nación PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Trámite de quejas e investigaciones informadas por esta según regulación legal INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Quien la asuma la reportará a quien corresponda con el fin de evitar duplicidad ….De lo transcrito en precedencia se colige que […] la que asuma la investigación así lo reportará a quien corresponda, con el fin de evitar la duplicidad en las actuaciones que se lleven a cabo. En una oportunidad anterior, esta dependencia se pronunció en los siguientes términos. No cabe duda [de] que el cumplimiento de esta norma por parte del organismo de control y de las oficinas de control interno de cualquier entidad, redundará en primer lugar, en informar al organismo que corresponda que el organismo de control o la personería ejercerá el poder preferente, y segundo, evitar la dualidad de investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, máxime cuando si la inicia la Procuraduría o la personería, se advierte que debe abstenerse de abrir la
investigación, o si ya hubiere abierto, que se suspenda y se envíe el expediente a dicho organismo de control. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 16/03/2020 C-23 – 2020
SALIDA 33367 17/03/2020
Doctor
ORLANDO SALAMANCA FIGUEROA
Jefe Oficina de Control Disciplinario Secretaría Distrital de Movilidad Carrera 28A 17A-20, piso 2 Ciudad osalamanca@movilidadbogota.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-081198 del 07/02/2020 (C-2020-1476492) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que emita concepto jurídico respecto a las decisiones que las OCID deben notificar a la Procuraduría General de la Nación, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de
pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta emitida a la consulta C-28 – 2019, que reitera, a su vez, lo manifestado frente a la consulta C-53 – 2018: [I]ndependientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria1, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación (en todo el territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones2. Ahora, quien la inicie 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CDU, «[l]a acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]». 2 Frente a este tema, en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, se dejó consignado en el acápite titulado «4. El poder preferente y las demás manifestaciones de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación» que «[l]a idea constitucional implícita en el artículo 277.6 supone que las oficinas de control interno de cada entidad sean las instancias ordinarias de control disciplinario de los servidores públicos y que la Procuraduría, como
vigilante superior de las conductas oficiales, sólo en algunos casos y de acuerdo con determinados criterios, actúe como titular de acción disciplinaria. El poder preferente, según la norma superior, no es otra cosa que la potestad que tiene el Procurador General de la Nación, personalmente o través de sus delegados y agentes, de asumir o 2 debe reportarlo, tal y como lo indican los incisos 2.° y 3.° del artículo 155 del CDU: Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente […]. Si […] la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. Al respecto, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios—, se dejó consignado lo siguiente:
ARTÍCULO QUINTO.- TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES
INFORMADAS POR LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO: Cuando se presente queja ante el órgano de control interno disciplinario de entes u órganos del Estado y estos asuman el conocimiento, o cuando el proceso se inicie de oficio, el responsable del mismo [sic] tiene el deber de informar al Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, D. C., o a los respectivos procuradores regionales de la capital de departamento donde se adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento del asunto, dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde el momento en que se avoque el conocimiento. Si se enviare a oficina diferente, el servidor público que conozca del informe, reconducirá el trámite conforme a lo anterior. También, a efectos oficiosos del poder preferente, los órganos de control interno disciplinario informaran al CAP con sede en la ciudad de Bogotá, D. C., o a las procuradurías regionales donde se adelante la actuación o donde ocurrieron los hechos, los siguientes actos: // 1. Apertura de investigación y archivo; // 2. Suspensión provisional de servidores públicos; // 3. Fallos de primera y segunda instancia. // Dichos actos deberán ser remitidos por el CAP y las procuradurías regionales a las dependencias de la Procuraduría, teniendo en cuenta las competencias de cada una de estas, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. De lo transcrito en precedencia se colige que […] la que asuma la
investigación así lo reportará a quien corresponda, con el fin de evitar la desplazar del conocimiento de un asunto al disciplinador ordinario. Hacer realidad esta idea es el propósito que se busca al señalar expresamente en el artículo segundo del proyecto que las oficinas de control interno y los funcionarios con potestad disciplinaria son los titulares de la acción, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación […]». 3 duplicidad en las actuaciones que se lleven a cabo. En una oportunidad anterior, esta dependencia se pronunció en los siguientes términos3: No cabe duda [de] que el cumplimiento de esta norma por parte del organismo de control y de las oficinas de control interno de cualquier entidad, redundará en primer lugar, en informar al organismo que corresponda que el organismo de control o la personería ejercerá el poder preferente, y segundo, evitar la dualidad de investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, máxime cuando si la inicia la Procuraduría o la personería, se advierte que debe abstenerse de abrir la investigación, o si ya hubiere abierto, que se suspenda y se envíe el expediente a dicho organismo de control. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20114 y 12 de la Resolución 9 de 20175. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó XPGH C-23 – 2020
E-2020-081198 (C-2020-1476492) 3 Ver consulta C-198-2009. 4 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 5 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la
Procuraduría General de la Nación». 4