PGN - OFICINA DE CONTROL INTERNO - Trámite administrativo
Detalles
- Título
- PGN - OFICINA DE CONTROL INTERNO - Trámite administrativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 20 de Septiembre de 2007 PAD
C-194-07
Doctora
LILIANA ORTÍZ DE LA CRUZ
JEFE UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
Fiduprevisora S.A. CALLE 72 N.° 10-03 PISOS 4° Y 5° BOGOTÁ Ref: Su escrito de fecha 23 de julio de 2007, recibido en este organismo de control el 31 del mismo mes y año, con el número 176836, radicado en esta oficina el 9 de agosto del presente año.
Doctora Liliana: A través de su escrito expone que en la actualidad la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Previsora S.A., está en cabeza de la Gerencia Administrativa de la entidad, cargo con categoría de directivo y nivel 2.
Comenta que debido a una sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Oficina de Control Interno Disciplinario, dispuso de oficio abrir indagación preliminar para investigar los hechos objeto de la sanción, y determinar los presuntos responsables, y si las causas de la sanción, originaban una investigación disciplinaria. Manifiesta que dentro de las actividades preliminares se logró determinar que una de las causas, entre otras, que dieron origen a la sanción, se encuentra 2 presuntamente vinculado el Secretario General, Vicepresidente Jurídico, de la época de los hechos, el cual es de categoría Directivo y nivel 3, así como algunos Vicepresidentes de la entidad. Por lo tanto, y en consideración a que de acuerdo a la categoría y nivel que ocupa
el cargo de Secretario General (nivel 3) dentro de la entidad, el cual es de nivel superior al cargo de Gerente Administrativo (nivel 2), quien en la actualidad tiene la función disciplinaria, solicita que se emita concepto para aclarar quién es el competente para conocer en primera instancia el asunto, si le corresponde a la Gerencia Administrativa o a la Presidencia de la Fiduprevisora S.A.. Finalmente, resalta que la Vicepresidencia Jurídica es el órgano asesor en materia de asuntos disciplinarios en segunda instancia de la Presidencia de la Fiduciaria La Previsora S.A. Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Circular número 038 de 13 de septiembre de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud. A partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002, la facultad disciplinaria respecto de los servidores de cada entidad u organismo del Estado la ostenta únicamente la oficina de control interno implementada para el efecto, lo cual es de obligatorio acatamiento desde el mismo momento en que entró a regir el nuevo estatuto en la materia (5 de mayo de 2002), debido al efecto inmediato de las normas sobre
competencia allí contenidas, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la citada normatividad. Se advierte que lo preceptuado cobija todas las investigaciones que 3 se iniciaran a partir de esa fecha, así como las que estuvieran en curso cualquiera fuera el estado en el que se encontraran. El estatuto en cita, en el artículo 76, establece que el control interno disciplinario estará a cargo de una oficina o unidad, que se encargará de “ conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores”; y la segunda instancia se radica en cabeza del nominador. Teniendo en cuenta que se encuentra implementada en Fiduprevisora S.A. la oficina de control interno disciplinario, es preciso destacar, que en este caso, como usted lo manifiesta y en aplicación a lo ordenado por la ley, la competencia en primera instancia corresponde a dicha oficina. Sin embargo, ante la situación por usted consultada, podría no ser garantizada la segunda instancia; toda vez que, al parecer, uno de los presuntos involucrados, según las diligencias preliminares adelantadas por esa oficina, es el Vicepresidente Jurídico, sobre quien expone, es “el órgano asesor en materia de asuntos disciplinarios en segunda instancia de la Presidencia de la Fiduciaria La Previsora S.A.”. Y es que es esta Oficina de Control Disciplinario Interno, a la que le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente, sin que pueda restringirse esta competencia, puesto que, la tiene para todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad,
cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, excepto, cuando la Procuraduría General de la Nación u otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único, le corresponda asumir el conocimiento de las diligencias. 4 Es de precisar que dichas unidades, cualquiera sea la forma que se adopte o que se encuentren operando, deben estar a cargo de un funcionario específico, que en el caso de los grupos de trabajo no es otro que el coordinador que se asigne para el efecto, que debe ser el jefe de la dependencia del segundo nivel al cual esté adscrito el grupo; tratándose de una oficina o dependencia independiente, creada para esos fines dentro del organigrama institucional de las entidades, la dirección y coordinación de la misma debe estar a cargo de un jefe autónomo, que es su titular. Son estos funcionarios, coordinador o jefe de oficina, los que por obvias razones deben proferir las decisiones de fondo en el curso de la investigación como únicos autorizados dentro de la citada dependencia para esos fines, pues la competencia radicada en la oficina no puede estar difundida o diseminada entre los distintos servidores que la conforman, ya que por razones de funcionamiento interno y de índole organizacional sólo una, la titular, debe ser la autoridad que oriente la gestión y sea la responsable de las actividades y decisiones de cada dependencia Por lo tanto, se estima que la facultad de suscribir los actos esenciales del
proceso disciplinario no puede entenderse radicada en cabeza de funcionario distinto de quien esté a cargo de la unidad, grupo u oficina como responsable de la misma; atribución de carácter unipersonal, ni se encuentra establecida ninguna regla que por la categoría de los funcionarios implicados limite el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la autoridad que debe adelantar las investigaciones. Obviamente, lo expuesto no opera en los casos en los que por la categoría del funcionario no es posible garantizar la segunda instancia, evento que se presenta generalmente respecto de investigaciones contra el nominador o jefe de la entidad, circunstancia que impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del estatuto que determina que en esos casos la investigación debe conocerla la Procuraduría. Es claro en consecuencia que, el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario, la que conoce en primera instancia, pero, la segunda instancia, a juicio de esta dependencia, no 5 podría estar en cabeza de la Presidencia de la Fiduciaria S.A., en tratándose de esa situación de asesoría que presta a la Presidencia de esa entidad, un servidor contra quien las diligencias adelantadas apuntan a que sea un posible autor de una falta disciplinaria. Por tanto, en aras de garantizar la segunda instancia, le corresponde conocer, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, al funcionario de la Procuraduría General de la Nación, a quien le correspondería investigar al servidor público en primera instancia. (Subraya la dependencia). Ahora bien, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A., es una sociedad de
economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, es necesario, acudir a la competencia trazada en el Decreto 262 de 2002, por el cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, el régimen de competencias interno, y se dictaron entre otras disposiciones, el que contempla en su artículo 25, que las Procuradurías Delegadas cumplen funciones disciplinarias, y en su numeral 1, literal a), establece que en primera instancia conoce de los procesos disciplinarios que se adelanten contra “Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva … y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría”. En este orden de ideas, la competencia en segunda instancia, correspondería a una de las Procuradurías Delegadas de este organismo de control, y según lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución n.° 017 de 2000, para distribuir entre ellas las funciones y competencias, se atienden criterios de especialidad, jerarquía y calidades de las personas investigadas. 6 Valga resaltar que el artículo 19 de dicho acto administrativo, en su último parágrafo establece una distribución de competencias por razón de la materia, indicando que “cuando en una misma actuación disciplinaria, en primera o segunda instancia, deban investigarse y fallarse conductas sometidas a la
competencia de los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, Contratación Estatal, Economía y la Hacienda Pública y la Moralidad Pública se procederá de la siguiente manera mientras subsista la conexidad entre las diferentes conductas:
1. Cuando se trate de competencia de estas delegadas, conocerá la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.
Cuando se trate de competencia de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, la Moralidad Pública y la Contratación Estatal, conocerá esta última”. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARIA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-194/2007