PGN - OPERADOR JURIDICO - Comisiones de control

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - OPERADOR JURIDICO - Comisiones de control
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal Radicación: 089-2551-2004

Disciplinado: José de Jesús Ortiz Duarte Cargos: Alcalde del municipio de Hatonuevo – Guajira, en la época de los hechos.

Quejoso: De oficio Fecha Hechos: 8 de agosto de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2007 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José de Jesús Ortiz Duarte, contra el fallo del 28 de junio de 2006, proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, en el que se decidió lo siguiente: PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al ciudadano JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.006.962 expedida en Barrancas, en su condición de Alcalde Municipal de Hatonuevo – La Guajira, para la época de ocurrencia de los hechos, por el cargo único que se le formula, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sancionar al mencionado ciudadano JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE, en su condición y calidad de Servidor Público para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN -sanción que implica la terminación de su relación como Servidor Público con la Administración-, e INHABILIDAD GENERAL -sanción que implica la imposibilidad de ejercer la Función Pública en cualquier Cargo o Funciónpor el

término de DIEZ (10) AÑOS.

ANTECEDENTES

1. QUEJA La Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental de la Guajira, remitió, a la Procuraduría Regional de la Guajira, dos hallazgos disciplinarios detectados en la auditoria gubernamental con enfoque excepcional practicada en el municipio de Hatonuevo - Guajira (folios 2 a 11).

Dichos hallazgos, se refieren a posibles irregularidades de tipo contractual en torno a: 1) La celebración de los contratos 36, 37, 38 y 39 de 2003 desconociendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 2170 de 2002 que determinan que la publicación de los prepliegos y pliegos definitivos debe hacerse en un diario de amplia circulación municipal según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido. 2) La suscripción de una Orden de prestación de servicios (050 de 2003) desconociendo el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que se reconocieron prestaciones sociales que son inherentes a los contratos laborales. 1 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia En los formatos de hallazgo, la Contraloría señaló como posible responsable de los hechos al señor Jose de Jesús Ortiz Duarte, en su condición de alcalde del municipio de Hatonuevo - Guajira. A dichos formatos, se adjuntó parte del material probatorio

que sustentó los hallazgos (folios 12 a 20).

2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto del 7 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE, en su condición de alcalde del municipio de Hatonuevo – Guajira, por las posibles irregularidades señaladas en la queja. En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas (folios 21 a 23).

3. AUTO DE CARGOS El 28 de febrero de 2006, la Procuraduría Regional de la Guajira formuló el siguiente cargo contra el señor JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE, en su condición de alcalde

del municipio de Hatonuevo (folios 52 a 57): CARGO ÚNICO: Celebrar con el señor Víctor Egidio Brito Iguarán la Orden de prestación de servicios No. 050 de 2003, el día 8 de agosto de 2003 cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de interventoría en las obras del municipio. Desconociendo con este proceder lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al celebrar un contrato de prestación de servicios y reconocer en él las prestaciones sociales que son inherentes a los contratos laborales. En relación con este cargo, La Procuraduría Regional señaló lo siguiente (folio 54): José de Jesús Ortiz Duarte, al asumir como Alcalde municipal de Hatonuevo, adquirió el carácter de servidor público, por ende de inmediato adquirió la responsabilidad de

conocer o por lo menos acceder de forma directa a herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de sus deberes, uno de ellos de conocer las norma que rigen la actividad contractual; ello emerge del simple carácter de máxima autoridad contractual en el municipio, ya que es el llamado a dirigir toda la actividad contractual, tal como lo establece el artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, el cual señala que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del representante de la entidad estatal; y a la capacidad que tiene o tenía en el momento del hecho para comprender el contenido de las mismas y las consecuencias que sobrevendrían al ejecutar conducta como la asumida; trasgrediendo el claro mandato de la ley que manifestaba que suscribir dicho contrato con el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, era notoriamente irregular y que tal conducta además era constitutiva de falta disciplinaria; su actuación produjo la violación manifiesta de este claro mandato. Efectivamente la ley 80 de 1993 establece en su artículo 32 que ningún contrato de prestación de servicios generara relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Claro mandato legal que fue trasgredido por el señor José de Jesús Ortiz al suscribir la orden de prestación de servicios No. 050 de 2003 reconociéndole dichos emolumentos, causándole así un detrimento patrimonial al Estado y violando el principio de responsabilidad establecido en la ley 80 de 1993 y el principio de economía consagrado en el artículo 209 de la constitución política de Colombia.

2 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Respecto del primer hecho objeto de queja -celebración de cuatro contratos desconociendo los artículos 1 y 2 del Decreto 2170 de 2002-, la Procuraduría Regional manifestó que el Despacho no encontró merito para formular cargos. Finalmente se señalo que, con la conducta objeto del cargo único, el disciplinado, posiblemente, desconoció los artículos 6 y 209 de la Constitución Política; el artículo 32 numeral 3 y el artículo 26 numeral 2 de la Ley 80 de 1993 y, el artículo 34 numeral 1 y el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, cometidas a título de culpa gravísima.

4. DESCARGOS El 3 de mayo de 2006, el apoderado del disciplinado presentó descargos. En dicho escrito manifestó lo siguiente (folios 60 a 63): (…) es necesario concentrarnos en lo atinente al reconocimiento de las prestaciones sociales en el contrato de prestación de servicios celebrado.

Miremos: la presente investigación se origina por remisión que la Contraloría General de la República -Gerencia La Guajirahiciera de los hallazgos encontrados frente a la celebración de contratos en la Alcaldía Municipal de Hatonuevo. (…) la Contraloría encontró dentro de la totalidad de ordenes de servicio celebradas por el señor Alcalde Municipal, la No. 050 de 2003, con la falencia ya conocida.

Lo antes expuesto, nos permite afirmar, que lo sucedido con la orden de prestación de

servicio en comento, fue producto de un error involuntario por parte de quien se encargaba de proyectar las ordenes de prestación de servicios y que el Alcalde muy a pesar de lo diligente que fue en su administración, no tuvo en cuenta ese error y procedió a su firma. Lo antes expuesto para significar, que el señor José de Jesús Ortiz Duarte, no firmó esa orden de prestación de servicio por ignorancia, sino más bien por falta de cuidado al verificar la información contenida en la orden que firmaba, lo anterior en consideración a que si hubiera sido por ignorancia, o por desatención elemental, se habría tenido como causal de investigación no una, sino la totalidad de las ordenes de prestación de servicios firmadas por el alcalde. Teniendo claridad respecto de que el actuar de mi defendido en el presente caso esta desprovisto del elemento culpa, por ausencia de voluntad en el accionar del mismo frente al contrato de prestación de servicios tantas veces mencionado, al tiempo que en el remoto evento de configurarse la misma, no podríamos de manera alguna, atribuirla en grado de culpa Gravísima, poder considerar la actuación del señor Ortiz Duarte en grado de ignorancia, como quiera que está demostrado que ello no es así tal y como se dejó expresado en los acápites anteriores. Solo estaríamos hablando de culpa gravísima por el detrimento del patrimonio público que pudo haber sufrido el Municipio de Hatonuevo por la celebración del mentado contrato. Al respecto es oportuno puntualizar lo siguiente: Es sabido y está plenamente demostrado no solo la celebración del contrato de prestación de servicios, sino que el mismo fue cancelado al señor Víctor Egidio Brito. De igual manera quiero dejar

plenamente demostrado que el daño al patrimonio público del Municipio de Hatonuevo fue plenamente resarcido, como quiera que el dinero pagado al señor en mención por parte del Municipio en cuantía de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($477.500) M.L.M fue debidamente devuelto alas arcas del mismo a través de la consignación efectuada el día 11 de Febrero del año 2005, a la cuenta corriente No. 318027653 perteneciente al municipio de Hatonuevo en el Banco de Bogotá sucursal Fonseca. 3 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Prueba lo antes expuesto, el Auto de Cesación de la Acción Fiscal y Archivo proferido por la Contraloría General de la República - gerencia Departamental de La Guajira – dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 26-01-399, seguido contra el señor José de Jesús Ortiz Duarte por los mismos hechos puestos en conocimiento de esa procuraduría para ser investigados. Habiéndose entonces resarcido el presunto daño patrimonial al Estado, (…) al tiempo que la ausencia de culpabilidad por la falta de voluntad en la conducta asumida por el señor Ortiz Duarte frente a la orden de prestación de servicios que dio origen a la presente investigación disciplinaria, queda demostrado que no existe mérito para continuar con la presente investigación, razón por la cual solicito muy respetuosamente se ordene su archivo definitivo. Por último, aportó unos documentos, los cuales solicito tener como pruebas dentro del proceso.

5. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE DESCARGOS y ORDENA CORRER

TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 24 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó que se tuvieran como prueba los documentos allegados por el disciplinado en su escrito de descargos, esto es (folio 71): - La copia del Auto de Cesación de la Acción Fiscal y Archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 26-01-389. - La copia del recibo de consignación fechado 11 de febrero de 2005, por valor de $477.500 en la cuenta corriente No. 318027653 del Banco de Bogotá sucursal Fonseca – Guajira. - La copia del oficio mediante el cual el Gerente del Banco de Bogotá sucursal Fonseca (Guajira), remite, a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Guajira, copia autentica de la consignación anterior. Adicionalmente, en el mismo auto, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días hábiles. Según Informe Secretarial de la Regional Guajira, el término venció sin que el sujeto procesal hiciera manifestación alguna (folio 74).

6. FALLO RECURRIDO El 28 de junio de 2006, la Procuraduría Regional de la Guajira profirió fallo de primera instancia. Sancionó al señor José de Jesús Ortiz Duarte, alcalde del municipio de Hatonuevo, con Destitución e Inhabilidad General por el término de 10 años (folios 75 a 88).

En primer lugar, es oportuno señalar que, teniendo en cuenta que el apoderado del

disciplinado en su escrito de descargos aportó como prueba la copia del Auto de Cesación de la Acción Fiscal y Archivo proferido por la Contraloría General de la República sobre los mismos hechos objeto de la presente investigación, la Regional consideró pertinente hacer unas breves precisiones sobre la diferencia entre el proceso disciplinario y el proceso de responsabilidad fiscal. 4 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Lo anterior, con el ánimo de puntualizar la autonomía de la que goza cada uno de dichos procesos y las razones por las cuales, en el presente caso, a pesar de que el disciplinado fue absuelto de responsabilidad fiscal, dicha circunstancia no necesariamente implica que deba ocurrir lo mismo dentro del proceso disciplinario. Ahora bien, en el caso concreto, el a-quo explicó que la conducta imputada al disciplinado se encuentra demostrada. Al respecto, sostuvo lo siguiente: (…) está demostrado que el disciplinado en su calidad de Alcalde Municipal de Hatonuevo, representante legal de dicho municipio y máxima autoridad administrativa, persona llamada a dirigir toda la actividad contractual, tal como lo establece el artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, (…) ordenó y suscribió la orden de prestación de servicios No. 050 del 2003 a favor del señor Víctor Egidio Brito Iguarán, reconociéndole en la misma prestaciones sociales (cesantías, auxilio de cesantías, etc) propias de una relación laboral, muy a pesar del claro mandato prohibitivo descrito en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 que establece que ningún contrato de prestación de servicios

generará relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Claro mandato legal que fue trasgredido por el señor José de Jesús Ortiz al suscribir la mencionada orden de prestación de servicio reconociéndole dichos emolumentos, causándole así un detrimento patrimonial al estado y violando el principio de responsabilidad establecido en la ley 80 de 1993 y el principio de economía consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. (…) Se encuentra acreditado dentro del proceso que el disciplinado auspició la ocurrencia de dicha conducta, puesto que permitió que se generara una situación fáctica con contenido patrimonial para la administración, al ordenar la prestación de un servicio de manera irregular y con clara violación a los mandatos y normas de obligatorio cumplimiento establecido en la ley. Esta situación fáctica (suscribir el contrato con reconocimiento de emolumentos propios de una relación laboral) contraría el deber impuesto en principio en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 que en su tenor literal reza: (…) Al transgredir la mencionada disposición correlativamente transgredió uno de los principios que rige la actividad contractual, como es, el principio de responsabilidad que se encuentra consagrado en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, que establece: (…) Y el principio de economía consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la

delegación y la desconcentración de funciones”. Estas trasgresiones de las normas antes mencionadas configuran la falta disciplinaria descrita y tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (Estatuto disciplinario), la cual se describe así: Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. (la negrilla es nuestra)

(…) 5 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia En cuanto a los argumento de la defensa respecto de la culpabilidad, el a-quo, señaló lo siguiente: De entrada y a simple lectura de los argumentos esgrimidos por el apoderado de la defensa, se observa una clara contradicción en los planteamientos defensivos. (…) Son tres los fundamentos defensivos que presenta la defensa; primero el error, posteriormente la culpa y después una ausencia de voluntad. Lo que resulta extraño y por demás incoherente a este despacho, es que se esgrima una culpa a la par de una ausencia de voluntad, esto nos lleva a concluir que el apoderado del disciplinado no tiene nada claro el actuar de su prohijado en el presente caso. Lo que si está claro, demostrado y fundamentado para este despacho es que el señor Ortiz Duarte actuó con clara violación de reglas de obligatorio cumplimiento contenidas

de manera expresa, clara y diáfana en el único y máximo estatuto de contratación estatal, que con una simple lectura que el señor Ortiz Duarte hubiese realizado, en cumplimiento de sus deberes, no lo hubiesen llevado a suscribir y ordenar dicha orden de prestación de servicios, que de por sí, es abiertamente ilegal. Lo anterior configura una Culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento o desatención elemental, y no por ignorancia supina como lo intenta hacer ver la defensa. (…) Para este despacho es meridianamente claro que una persona en el cargo desempeñado por el investigado, Alcalde municipal de Hatonuevo, máxima autoridad administrativa, y máximo director de la actividad contractual de dicho municipio, estaba en obligación de conocer que ningún contrato de prestación de servicios genera relación laboral y por ende emolumentos prestacionales típicos laborales. De otra parte, sostiene el apoderado que sólo se estaría hablando de culpa gravísima por el detrimento del patrimonio público que pudo haber sufrido el municipio de Hatonuevo, el cual según el apoderado de la defensa fue plenamente resarcido (…) El Despacho se aparta de la alegación expresada por la defensa en la medida que dentro del ámbito de desarrollo del derecho disciplinario (…) no se admite la anulación del ilícito disciplinario por la reparación o resarcimiento del daño, como quiera que para esta rama del derecho sancionador es indiferente la producción del resultado, el cual será tenido en cuenta únicamente como criterio objetivo de punibilidad o de graduación de la sanción, de suerte que si el investigado (…) resarce el daño irrogado, ello no

desvirtúa la existencia de la falta. (…). En el sentido expuesto, resulta necesario aclarar que la conducta desplegada por el investigado conlleva incumplimiento sustancial de sus deberes funcionales como Alcalde Municipal, sin que el reembolso alegado tenga la virtualidad de hacer desaparecer la falta cometida. Aceptar como válida la razón invocada, equivaldría a consagrar la impunidad en materia disciplinaria ya que todo disciplinado podría librarse de la correspondiente sanción, con la simple estrategia de reparar el perjuicio causado. De esta manera, se concluye, que el servidor público antes identificado, incumplió con lo dispuesto en el artículo 32 num. 3 de la ley 80 de 1993, al ordenar y suscribir la orden de prestación de servicios No. 050 de 2003 reconociéndole emolumentos económicos propios de una relación laboral. Con este proceder notoriamente irregular el implicado incurrió en falta disciplinaria como lo dispone el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 26 de la ley 80 de 1993 y el artículo 209 de la constitución Política de Colombia. 6 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Por último, el a-quo calificó la falta como gravísima cometida a título de culpa gravísima, toda vez que, se actuó en forma contraria al claro y expreso mandato prohibitivo de la ley.

7. RECURSO DE APELACIÓN El 11 de julio de 2006, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, con el fin de que se revoque o reforme la sanción

impuesta (folios 92 a 109). Manifestó el apoderado que, si bien del actuar de su defendido se puede inferir una conducta que puede ser objeto de reproche disciplinario, la misma está desprovista del elemento dolo, en la medida en que fue la única situación presentada. Agregó que, al estar la conducta desprovista del elemento dolo, es decir, si no se obró intencionalmente, no hay conducta disciplinaria. Al respecto precisó lo siguiente: (…) más cuando está plenamente demostrado que fue la única situación presentada en torno a ese tema, razón por la cual no es dable suponer que mi defendido quisiera, conociera y asumiera la conducta con el convencimiento de que fuera ilegal y aún así la consumara. Sostenemos entonces, que en el presente caso mi defendido actuó de buena fe, tan es así, que procuró, la indemnización de los daños patrimoniales al Estado (…) Así las cosas, si no se obró intencionalmente no hay conducta disciplinaria (…) Es claro entonces, que no es predicable de la prueba obtenida, establecer que mi defendido hubiera actuado en el presente caso con convencimiento y voluntad plena de cometer una infracción a la ley disciplinaria en la suscripción de la orden de prestación de servicios suscrita, y que tal acontecer sirva para dar vigencia en el presente caso a una conducta dolosa. Por otra parte, señaló que el Procurador Regional no se ocupó de recaudar pruebas diferentes a la orden de prestación de servicios que obra en el expediente; y que muy a pesar de no haberse recibido la versión libre de su defendido, se podía inferir

que éste no actuó con dolo, el que de existir derivaría la conducta del disciplinado en culpa gravísima. Por ello, dejó sentado que en el presente caso el alcalde municipal de Hatonuevo actuó de buena fe, sin ninguna mala intención, y menos conociendo de las consecuencias que dicho actuar le traería. Finalmente, señaló que, como la conducta de su defendido está exenta de dolo, como quiera que no está inmerso en su actuar ninguno de los componentes esenciales para poder hablar del mismo, dicha conducta no debe encasillarse en el grado de culpa gravísima. De lo anterior, se infiere que el apoderado del disciplinado equipara la culpa gravísima a dolo.

8. COMPETENCIA

7 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de José de Jesús Ortiz Duarte, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, el 28 de junio de 2006, de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

9. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si hay lugar a revocar la decisión impugnada, esta Delegada estudiará, en primer lugar, los hechos probados en el proceso, con el fin de establecer si hay lugar a sancionar disciplinariamente al investigado; en segundo lugar, analizará la naturaleza del contrato de prestación de servicios estatal y en tercer lugar, se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

9.1. LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO RESPECTO DEL CARGO ÚNICO Esta Delegada estudiará las pruebas sobre las cuales se encuentra soportada la formulación del cargo único, el cual se transcribe a continuación: Celebrar con el señor Víctor Egidio Brito Iguarán la Orden de prestación de servicios No. 050 de 2003, el día 8 de agosto de 2003 cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de interventoría en las obras del municipio. Desconociendo con este proceder lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al celebrar un contrato de prestación de servicios y reconocer en él las prestaciones sociales que son inherentes a los contratos laborales. Dichas pruebas son las siguientes:

1. Fotocopia del “acta parcial de escrutinio de votos para alcaldía municipal”, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 10 de junio de 2003, en la cual se declara que JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE fue elegido alcalde del municipio de Hatonuevo - Guajira para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2003 y el 24 de septiembre de 2005, en los comicios electorales celebrados el 8 de junio de 2003 (folio 32).

2. Acta de Posesión del señor JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE como alcalde del municipio de Hatonuevo – Guajira, del 18 de junio de 2003. En dicha acta se señaló que la posesión comienza a regir a partir del 19 de junio de 2003 (folio 30).

3. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 20030806-630 de fecha 6 de

agosto de 2003, por valor de $2.750.000, para amparar “gastos operativos destinados al funcionamiento de la interventoría municipal” (folio 16).

4. Oficio de fecha 6 de agosto de 2003, en el cual el alcalde municipal de Hatonuevo, José de Jesús Ortiz Duarte, invita al señor Víctor Egidio Brito Iguarán a presentar propuesta para la prestación de servicios como auxiliar de interventoría para las obras del municipio (folio 17)

5. Oficio de fecha 6 de agosto de 2003, en el cual el señor Víctor Egidio Brito Iguaran presenta al alcalde de Hatonuevo - Guajira, propuesta económica relacionada con la

8 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia prestación de servicios como auxiliar de interventoría para las obras del municipio (folio 18).

6. Orden de prestación de servicios No. 050 del 8 de agosto de 2003, suscrita por JOSÉ DE JESÚS ORTIZ DUARTE, en su condición de alcalde del municipio de Hatonuevo – Guajira y Víctor Egidio Brito Iguarán, cuyo objeto fue la “prestación de los servicios como auxiliar de interventoría en las obras del municipio”, por un término de tres meses, contados a partir de la firma de la orden y por valor de $2.742.314 pesos (folios 13 a 15) En la cláusula sexta de dicha Orden, se señaló lo siguiente:

6. VALOR Y FORMA DE PAGO

A. VALOR El valor del servicio contratado se fija en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS

CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE ($2.742.314) M/L.

B. FORMA DE PAGO El municipio pagará al contratista la suma mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($754.938.oo), mas la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($188.735.oo) por concepto de cesantías, mas CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($5.662) por intereses de Cesantías, mas NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($94.368) como Prima de Servicio y CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($188.735) como Prima de Navidad, que será pagaderos en el último mes de esta prestación de Servicio, previa presentación de la certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal, sobre el cumplimiento de la obligación contraída por el contratista, la cual será remitida a la Tesorería Municipal para que se efectúe el pago correspondiente.

PARÄGRAFO: El auxilio de Cesantías y los intereses de cesantías serán cancelados al término de la presente orden. (Subrayado fuera de texto)

7. Certificación en la cual el supervisor de la Orden de Servicios No. 050 de 2003, manifiesta que el contratista Victor Egidio Brito Iguarán, prestó servicios de auxiliar de interventoria en obras del municipio, por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre y 8 de octubre de 2003 (folio 20).

8. Orden de pago No. 200411-1588 del 5 de noviembre de 2004, a favor de Víctor

Egidio Brito Iguarán; por valor de $754.938 y por concepto de: pago Orden de Prestación de Servicios auxiliar de interventoría en las obras del municipio de Hatonuevo. Período 8 de septiembre a 8 de octubre de 2003 (folio 12).

9. Fotocopia del auto de fecha 17 de marzo de 2005, por el cual la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Guajira, ordena la Cesación de la Acción Fiscal y Archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 26-01-389 adelantado contra JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE por haber cancelado a un contratista, en virtud de la orden de prestación de servicios No. 050 de 2003, la suma de $477.500 pesos por concepto de prestaciones sociales, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, y generando posiblemente como consecuencia un daño patrimonial al Estado (folios 65 a 67).

9 Exp. 089-2551 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia

10. Fotocopia de la consignación por valor de $477.500, realizada el 11 de febrero de 2005 a favor del municipio de Hatonuevo - Guajira en la cuenta corriente No. 318027653 del Banco de Bogotá (folio 68).

11. Fotocopia del oficio mediante el cual el Gerente del Banco de Bogotá de la oficina Fonseca (Guajira), remite, a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Guajira, copia auténtica de la consignación anterior (folio

69). De las mencionadas pruebas, se extrae lo siguiente:

En el proceso se probó que José de Jesús Ortiz Duarte fue elegido alcalde del municipio de Hatonuevo – Guajira para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2003 y el 24 de septiembre de 2005; tomó posesión del cargo el 19 de junio de 2003. Que obrando en su condición de alcalde del municipio de Hatonuevo – Guajira, el 8 de agosto de 2003, suscribió con el señor Víctor Egidio Brito Iguarán la Orden de prestación de servicios No. 050, en virtud de la cual el contratista se obligaba a prestar sus servicios como auxiliar de interventoría en las obras del municipio de Hatonuevo. Que en dicha Orden de Servicios se pactó como valor de la misma, la suma de $2.742.314, de los cuales, cuatrocientos setenta y siete mil quinientos pesos ($477.500) correspondían al pago de prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantía, prima de servicio y prima de navidad) al contratista. Que en virtud de la mencionada Orden, el municipio de Hatonuevo canceló al contratista, lo correspondiente a prestaciones sociales. A pesar de que en el expediente no hay un documento físico que permita afirmar que los concep

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