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PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Su prohibición como imperativo constitucionalizado busca

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Su prohibición como imperativo constitucionalizado busca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 074-05032-05

Disciplinado: Franklin Muriel García y Camilo Arcesio Ospina Cargo y entidad: Coordinador PAB y Tesorero-Pagador, Municipio de San PedroValle Quejoso: Rubén Darío Salgado Farfán Fecha queja: 11 de marzo de 2002

Fecha hechos: 10 de marzo de 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 11 de noviembre de 2006 Se encuentra al Despacho el radicado 074-5032-05 para decidir en Segunda Instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2006, mediante la cual se sancionó a FRANKLIN MURIEL GARCÍA en su calidad de Coordinador del PAB con funciones de Jefe Local de Salud del Municipio de San Pedro y CAMILO ARCESIO OSPINA, como Tesorero-pagador del Hospital Ulpiano Tascón de San Pedro, con destitución (fls. 360 a 384). ANTECEDENTES Las diligencias se iniciaron con fundamento en el Informe de 11 de marzo de 2002, presentado por la Procuradora Novena Judicial para la Defensa del Menor y la Familia de Buga, en la que dio a conocer la queja formulada contra FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, quienes fungieron como Testigos Electorales en el debate electoral llevado a cabo el día 10 de ese mismo mes y año. El señor Procurador General de la Nación, a través del auto de 21 de abril de 2005,

designó como funcionario especial a la Procuradora Regional del Valle del Cauca para asumir el conocimiento de la investigación adelantada en contra de FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, por la posible participación e intervención en política durante el mes de marzo de 2002 (fl. 181). La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el día 29 de junio de 2005, expidió el Auto de Investigación No. 0575 en contra de los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA (fls. 184 a 189). CARGOS Mediante proveído de 28 de febrero de 2006, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, le formuló pliego de cargos a: FRANKLIN MURIEL GARCÍA, por: “Posiblemente tomar parte en actividades políticas en representación del partido político Movimiento Unión Popular MPU, al haber aceptado la designación como testigo electoral para las elecciones de marzo 10 de 2002, en la mesa de votación No. 4 para las elecciones del 10 de marzo de 2002, realizadas en el municipio de San Pedro-Valle, y ejercer como tal ese día de elecciones, ostentando la calidad de servidor público por desempeñarse para esa época como Coordinador del PAB en Salud de ese municipio, en el cual desempeñaba funciones como Jefe Local de Salud, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de San Pedro, en enero 27 de 2006”. “Así mismo, el día de ese debate electoral al parecer inducía a los ciudadanos para

votar por los candidatos pertenecientes al mencionado Movimiento Popular Unido, lo cual constituye indebida intervención en política por contrariar la prohibición contenida en el artículo 127 inciso 2 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41, numeral 14 de la Ley 200 de 1995, relativa a que los servidores públicos no pueden tomar parte en las controversias políticas” (fl. 277). CAMILO ARCESIO OSPINA, por: “Posiblemente tomar parte en actividades políticas en representación del partido político Movimiento Unión Popular MPU, al haber aceptado la designación como testigo electoral para las elecciones de marzo 10 de 2002, en la mesa de votación No. 4 para las elecciones del 10 de marzo de 2002, realizadas en el municipio de San Pedro-Valle, y ejercer como tal ese día de elecciones, ostentando la calidad de servidor público por desempeñarse para esa época como Tesorero-Pagador del Hospital Ulpiano Tascón de ese municipio, conforme a la certificación expedida por el Gerente de esa Institución Hospitalaria, en enero 25 de 2006”. “Así mismo, el día de ese debate electoral al parecer inducía a los ciudadanos para votar por los candidatos pertenecientes al mencionado Movimiento Popular Unido, lo cual constituye indebida intervención en política por contrariar la prohibición contenida en el artículo 127 incisos 2 y 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41, numeral 14 de la Ley 200 de 1995, relativa a que los servidores públicos no pueden tomar parte en las controversias políticas” (fl. 278).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría Regional del Valle, a través de la Resolución NO. 049 de 31 de agosto de 2006, profirió fallo de primera instancia contra el señor FRANKLIN MURIEL GARCÍA en su calidad de Coordinador del PAB con funciones de Jefe Local de Salud del Municipio de San Pedro y CAMILO ARCESIO OSPINA, como Tesoreropagador del Hospital Ulpiano Tascón de San Pedro, quienes fueron sancionados con destitución, argumentando lo siguiente: (fls. 360 a 384). Consideró, que se encuentra demostrado que los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, para la época de los acontecimientos investigados ostentaban la calidad de servidores públicos y que para el debate electoral de 10 de marzo de 2002, fueron designados como testigos electorales en las mesas 3 y 4, respectivamente, en el municipio de San Pedro, como se prueba con la credenciales expedidas por la Registraduría del Estado Civil de esa municipalidad, y como lo ratificó el Registrador Municipal, LUIS EDUARDO PÉREZ

ARGUELLEZ y los señores CÉSAR HUMBERTO GUERRERO e ISAÍAS PÉREZ

SALINAS.

De conformidad con el informe rendido por la Procuradora Judicial Novena de Buga, se demostró que los encartados sí ejercieron como testigos electorales, pues ella los requirió para que entregaran las credenciales y abandonaran el recinto de votación, situación que ratificó en la declaración rendida dentro del diligenciamiento. 2 Respecto de los argumentos de los disciplinados en el sentido de que solo fueron

unos escasos minutos durante los cuales ejercieron la labor de testigos electorales, el aquo, aclaró que esa no fue la única irregularidad endilgada, sino que se les censuró además, que ostentando las calidades de servidores públicos, aceptaron la designación hecha por el Registrador del Estado Civil de San Pedro, en representación de un partido o movimiento político, como lo dispone el artículo 121 del Código Electoral, así con el haber comparecido al sitio de votación a cumplir con tal fin, todo lo cual, demuestra que los testigos electorales militan en determinado partido político, pues su función es la de representarlo y velar porque los votos de sus partido sean debidamente contabilizados, al punto que puede presentar a su nombre las reclamaciones pertinentes, como lo establece el artículo 122 ibídem. En cuanto al hecho de que no debe pugnar el ejercicio de testigo electoral con el desempeño de funcionario público, es el artículo 127, incisos 2 y 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 numeral 14 de la Ley 200 de 1995, las normas que contemplan la prohibición para los empleados del Estado la de intervenir en política. Entonces para que se configure esta prohibición comporta la ocurrencia de varios elementos como son: que quien incurra en ella sea empleado del Estado; que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral y de control; y que tomen parte en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. Situaciones que se configuran en los disciplinados, pues de acuerdo con los literales a, b, c, r, s, t, u, v y x del manual de funciones contenido en el Acuerdo No. 041 de 4

de abril de 1997, FRANKLIN MURIEL GARCÍA, desempeñaba actividades de dirección administrativa, como son, dirección, vigilancia y adopción de políticas, que conllevan intrínsecamente la toma de decisiones en el área que dirigía. Por su parte, CAMILO ARCESIO OSPINA, igualmente desempeñaba funciones de dirección y de autonomía, de conformidad con los numerales 2, 3, 12, 17 y 25 del citado acuerdo. También se configuró el otro elemento contenido en la prohibición relacionada con tomar parte en actividades políticas, puesto que al ser designado por el Registrador del Estado Civil de San Pedro, como testigos electorales, se hizo por solicitud de un partido o movimiento político que había inscrito a un candidato para las elecciones de 10 de marzo de 2002, dada la exigencia del artículo 121 del Código Electoral, por lo que MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, pertenecían al Movimiento Popular Unido, tal como lo atestiguaron los señores ABOGARDO TASCÓN, JORGE

IVÁN PALACIOS MORALES, RUBÉN DARÍO DELGADO FARFÁN y OLGA MARÍN

GARCÍA.

Además de esto, los encartados tomaron parte en actividades políticas al inducir a la ciudadanía a votar por el candidato del Movimiento Popular Unido, como lo

declararon SANDRA MILENA CLAROS, ABOGARDO TASCÓN, JORGE IVÁN

PALACIOS MORALES, RUBÉN DARÍO DELGADO FARFÁN y OLGA MARÍN

GARCÍA.

Tampoco es de recibo, los argumentos que tratan sobre el presunto error en que

pudo haber incurrido el Registrador del Estado Civil, al designar a los disciplinados como testigos electorales, ya que LUIS EDUARDO PÉREZ fue trasladado al municipio de San Pedro de manera temporal con ocasión al desarrollo del debate 3 electoral del 10 de marzo de 2002, por lo que él no tenía por qué conocer que los encartados ostentaban la calidad de servidores, y eran ellos quienes debieron no aceptar la designación ante la prohibición constitucional y legal. Falta disciplinaria que es calificada por el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, como gravísima, siendo cometida a título de dolo, puesto que eran conocedores de la calidad que ostentaban y, a pesar, de que fueron designados como Testigos Electorales, se presentaron en el sitio de votación donde ejercieron las actividades atinentes al mismo, hasta que la Procuradora Judicial los requirió para que entregaran sus credenciales y desalojaran el sitio de votación. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Valle, el cual sustentaron, en que, aparte del informe de la Procuradora Judicial Novena, no hay prueba que sometida a la sana crítica, resulte inculpatoria para los encartados. En dicho informe se manifestó que los comicios electorales transcurrieron en sana paz, de donde resulta improcedente que se aluda a que los funcionarios públicos posiblemente tomaron parte en actividades políticas y que al parecer inducían a los

ciudadanos para votar por los candidatos pertenecientes a un determinado movimiento popular. Empero, la investigación no indagó al Registrador, quien designó a los testigos electorales, desconociéndose los hechos que antecedieron a dicha designación, así como el grado de culpabilidad de los encartados, especialmente, el por qué, en los comicios anteriores habían sido designados como jurados, resultando como testigos electorales (fl. 392). Se adujo, que en primer lugar, los encartados fueron testigos electorales solo por escasos minutos, y en segundo lugar, ellos no influenciaron, manipularon o malearon la intención de voto de los ciudadanos, sin que esto su hubiera desvirtuado en la investigación, estando la carga de la prueba en cabeza del ente investigador. De esta manera el recurso de alzada se sustenta en dos (2) motivos de inconformidad. 1.- No basta que se establezca la existencia o comisión de la falta y se determine su autor, sino que se debe establecer la culpabilidad a título de dolo o culpa, para definir el grado de levedad o gravedad de la misma, todo ellos soportado en el acervo probatorio, con fundamento en el derecho de defensa y el debido proceso, y respetándose la presunción constitucional de inocencia. Resulta claro, que una vez decretada la nulidad que aflora en el infolio, no se arrimó ninguna prueba que desvirtúe, ni el dicho ni la presunción de inocencia de los disciplinados. 2.- Que en el evento, de no prosperar la tesis anterior, solicita que la sanción sea

objeto de morigeración, para lo cual, cita apartes de la Sentencia C-404 de 2001 de la Corte Constitucional, que trata sobre los tipos abiertos dentro del régimen 4 disciplinario, agregando, que le es imposible al legislador prever el universo de todas las acciones u omisiones en que pueden incurrir los funcionarios públicos. Dentro de ese orden, el solo hecho de haber fungido por unos minutos como veedores públicos los encartados, no debe ser objeto de una sanción disciplinaria y menos de destitución, primero, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia ni se arrimo prueba de sus culpabilidad y, segundo, porque la conducta no se midió con un rasero que excluyera cualquier tipo de atenuante, desconociendo todo tipo de morigeración de la sanción. “De donde aflora, aún en la hipótesis del error vencible que endilga la providencia a mis clientes, el dolo o la culpa en su conducta del diez (10) de marzo del 2002. Y aún más: si no existe prueba de que vulneraron el bien tutelado que no es otro que el buen suceso del debate electoral, la pureza del sufragio en San Pedro Valle, con base en qué criterio se tasa como gravísima su falta, a tal punto de fulminar contra ellos la sanción de destitución. En qué atenúa a una presunta falta, el haber retirado apenas tuvieron conocimiento de su error, cómo se valora el que breve tránsito por la veeduría hubiese resultado inocuo y en nada lesivo para el proceso electoral. O lo que es más. Si su breve gestión estuvo por el contrario orientada a contribuir al buen

suceso y a la transparencia de los comicios. Son objetos que deben ser objeto de valoración por el fallador de segunda instancia” (fl. 394). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Con el fin de establecer, si los argumentos planteados por la defensa como parte sustancial del recurso de apelación, tienen asidero fáctico-jurídico, se debe tener en cuenta que del acervo probatorio obrante dentro del diligenciamiento, se logró comprobar que: La Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de San Pedro, les expidió a los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, Credencial (Forma E-15), para que actuaran como testigos electorales ante las mesas 4 y 3, respectivamente, en las elecciones efectuadas el día 10 de marzo de 2002. (fls. 4 y 5). Al respecto, LUIS EDUARDO PÉREZ, sostuvo, que él fue delegado para coordinar las elecciones en el municipio de San Pedro, habiendo llegado al municipio diez u ocho días antes de los comicios, siendo la primera vez que coordinaba debates electorales en el municipio de San Pedro. Señaló igualmente, que las credenciales para testigos electorales las expidió con fundamento en la relación que le enviaron los directorios o movimientos políticos del municipio, o por solicitud de alguno de los candidatos, y en esas condiciones emitió las credenciales de los encartados, a quines no conocía ni sabía que eran servidores públicos. (fls. 244 a 247). Por su parte, los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO

OSPINA, en las versiones libres, manifestaron, que ellos fueron designados por el Registrador del Estado Civil, por tratarse de personas de reconocida honorabilidad en el municipio, pero no en nombre de ningún partido o movimiento político, por lo que no se negaron a prestar el servicio. 5 FRANKLIN MURIEL GARCÍA, dijo, que el día de las elecciones se posesionó a las ocho de la mañana y se dispuso a ejercer el cargo y siendo las nueve de la mañana, lo llamó la doctora PATRICIA CARDONA de VELASCO, al igual que a CAMILO ARCESIO OSPINA, requiriéndolos porque eran servidores públicos y no podían desempeñarse como testigos electorales, por lo que tenían que entregar las credenciales y retirarse en forma inmediata del recinto (fl. 44). A su vez, CAMILO ARCESIO OSPINA, señaló, que portando su credencial en calidad de testigo electoral ingresó al coliseo cubierto donde se llevaba a cabo las elecciones y, procedió, en asocio con los demás testigos electorales, a verificar el estado de las mesas, las urnas, la presencia de los jurados, de la fuerza pública y demás autoridades civiles y electorales, dedicándose específicamente a servir como veedor para garantizar la eficacia, verdad e imparcialidad de las elecciones (fl. 55). Ahora bien, los artículos 121 y 122 del Código Electoral, disponen claramente, quiénes pueden ser testigos electorales, los requisitos y funciones, en este orden de ideas, los testigos electorales son personas que en nombre de un candidato, partido, movimiento político o social y de grupos significativos de ciudadanos, presencian o

supervisan la imparcialidad, pureza y publicidad del proceso electoral. Ellos son de suma importancia para garantizar la imparcialidad, pureza y publicidad de las votaciones. La legislación electoral permite que los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos les es permitido presentar ante los Registradores del Estado Civil las listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como tales, a razón de uno (1) por cada mesa de votación. Así mismo, con ocasión del desarrollo de los denominados mecanismos de participación ciudadana (consulta popular, plebiscito, iniciativas legislativas o normativas y revocatorias del mandato), es posible que se cuente con testigos electorales en representación de las diferentes posturas. Para que los testigos queden debidamente acreditados, los partidos, candidatos, movimientos políticos o sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos, deben: Remitir la lista al Registrador del Estado Civil, donde aparezcan los nombres y apellidos completos de las personas que desempeñan la función como testigos y el número de documento de identidad, con el nombre del partido, movimiento, grupo o candidato que representan. Solicitar al Registrador del Estado Civil respectivo la expedición de las credenciales. Para ejercer la función pública transitoria de testigo electoral se requiere portar credencial, forma E-15 (para actuar ante los Jurados de votación) y forma E-16, requerida para actuar ante las comisiones escrutadoras. A los testigos electorales se les permite presenciar y vigilar el cumplimiento del proceso electoral, de acuerdo con los principios y normas establecidas en el Código Electoral, en las siguientes etapas: Al momento de la instalación de los jurados y apertura de las votaciones para

comprobar que las actas y demás documentos no han sido diligenciados previamente y que las urnas se encuentran vacías. 6 Durante las votaciones, con el objeto de verificar que los votantes concurran libremente y en secreto a escoger el candidato de su preferencia y depositar su voto sin presión o interferencia de ninguna clase. Al cierre de las votaciones y escrutinio de mesa, pueden presenciar la apertura de la urna y el conteo de las tarjetas, así como acompañar al Registrador y a la Fuerza Pública en el transporte de los documentos electorales. Además de todo esto, los testigos electorales pueden formular reclamaciones por escrito ante los jurados de votación, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que puedan votar en ella.

2. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurra en error aritmético al computar los votos.

3. Cuando con base en las actas de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurra en error al anotar el nombre o apellido de uno o más candidatos.

4. Cuando los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación

(Formas E-14), no están firmados al menos por dos (2) de ellos (art. 5 parágrafo 2 Ley 163 de 1994). Por último, pueden presentar reclamaciones conforme a las causales establecidas en el Código Electoral ante las comisiones escrutadoras. De esta manera, queda absoluta y objetivamente demostrado que a los encartados

se les expidió las correspondientes credenciales como testigos electorales, no porque el Registrador del Estado Civil designado para el municipio de San Pedro hubiera estimado únicamente que FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, eran ciudadanos de reconocida honorabilidad, sino como la resultante de una previa presentación de un movimiento o partido político y con el fin de que actuaran en su representación en las mesas 4 y 3, respectivamente. De esta manera, los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, a pesar de ostentar la calidad de servidores públicos, no solamente presentaron sus nombres ante la Registraduría del Estado Civil de San Pedro para que se les expidiera la credencial de testigos electorales, sino que además de ello, actuaron el día de los comicios. Actividades, que como se lograron observar, intrínseca y extrínsecamente, son de carácter político y partidista, pues no es cierto que el Registrador designe testigos electorales para que vigilen a nombre del Estado la contienda electoral, pues dicho privilegio solo recae en los movimientos y partidos políticos, situación que demuestra que los encartados desde el punto de vista objetivo, incurrieron en la conducta reprochada disciplinariamente. 7 Respecto del carácter subjetivo de la falta disciplinable, es indispensable acudir a la normatividad que regula la participación en política de los servidores públicos, para así determinar el grado de culpabilidad o no del investigado. En primer lugar, los incisos 2, 3 y 4 del artículo 127 de la Constitución Política,

preceptuaban: “A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio”. “Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.”. “La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”. Del texto se aprecia una prohibición absoluta de participación en política, hasta tanto esta materia fuera regulada por el legislador mediante una ley estatutaria, pero, como oportunamente lo expuso el aquo, los servidores públicos encartados, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, ejercían funciones de dirección administrativa, por lo que se encontraban inmersos en la prohibición constitucional. Hecho este que en el recurso de alzada no fue materia de reproche por la defensa, por lo que no cabe duda, que el caso subexamine, a los disciplinados les estaba vedado participar en la contienda electoral realizada el 10 de marzo de 2002, como testigos electorales. A su vez, mediante pronunciamiento de 14 de noviembre de 1997, el Procurador General dentro del expediente número 2519 indicó:”La prohibición de participación en política, como imperativo constitucionalizado, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe informar el quehacer público en armonía con el mandato,

también superior, según el cual los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, de manera tal que cuando estos ejercen sus competencias de modo que inclinan la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente, causa o movimiento político, infringen además del texto superior, su desarrollo legislativo (art. 41-14 Ley 200 de 1995) constituyéndose en una manifestación del ejercicio abusivo del poder o de la autoridad por parte de quienes, de manera inequívoca, no pueden participar en política. (…) No se ha dicho que asistir a actos oficiales sea reprochable, pues ello entraña el cumplimiento de funciones propias del cargo; lo censurable radica en utilizar la presencia o, si se quiere, la influencia para dirigir una futura contienda política. (…) Dentro de la mecánica del proceso electoral en Colombia, a veces con exagerada anterioridadincluso de años-a la inscripción oficial de las candidaturas para cargos de elección popular, empiezan a mencionarse nombres de las personas que van a participar; esto con el fin de ganar adeptos y de acuerdo con ello, definir si existe oportunidad de que sus aspiraciones puedan llevarse a cabo. Además, cuando a través de los actos se busca obtener o consolidar el poder, producto de un obrar consciente y deliberado, se entiende que se está apoyando un bando determinado”. 8 Por todo esto, no es aceptable el argumento de la defensa, en cuanto que no existen pruebas, aparte del informe de la Procuradora Judicial Novena, que resulte inculpatoria para los encartados, pues como se expuso, no solamente ellos aceptaron haber ejercido como testigos electorales, lo cual se ratifica con los diverso

testimonios, sino que poseían las correspondientes credencias emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que los acreditaba como tal. En cuanto a la afirmación del defensor, de que no se investigó al Registrador, LUIS EDUARDO PÉREZ, y de que el aquo desconoció las circunstancias que precedieron a la designación como testigos electorales, al igual que el grado de culpabilidad, y el hecho de que ellos en los comicios antes realizados en el municipio habían sido designados como jurados, esta Delegada, considera que estas aseveraciones en nada contribuyen a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria que recae sobre los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, ya que basta leer los artículo 121 y 122 del Código Electoral, para determinar el procedimiento y requisitos para poder expedir la credencia de testigo electoral. En otras palabras, el Registrador Nacional del Estado Civil, LUIS EDUARDO PÉREZ, no designó a los testigos electorales, sino que se limitó, facultado por la ley, a expedir las correspondientes credenciales a FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, a quienes previamente no conocía, ni sabía que ostentaban la calidad de servidores públicos. Amén de esto, no es admisible que la responsabilidad se pretenda distraer, atribuyéndosela a referido Registrador, cuando, los encartados recibieron las credenciales y actuaron como testigos electorales, a sabiendas de que les estaba total y rotundamente prohibido por la Constitución Política y la Ley 200 de 1995. En cuanto a que los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO

OSPINA, únicamente ejercieron como testigos electorales solo por escasos minutos, ello, no tiene ninguna importancia para determinar, no solo la responsabilidad disciplinaria, sino la sanción a imponer, puesto que lo que se reprocha es el hecho de que ejecutaron un acto estrictamente prohibido constitucional y legalmente de manera conciente y voluntaria, configurándose los elementos cognoscitivos y volitivos necesarios para determinar que su obrar fue doloso, además, dejaron de hacerlo, no por su propia voluntad, sino porque fueron requeridos por la Procuradora Judicial Novena de Buga, tal como esta probado, y ello fue lo que condujo a que los disciplinados se retiraran del recinto donde se efectuaban las elecciones populares, es decir, no por su propia voluntad, sino por la intervención de los miembros de la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que el cargo imputado a los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, también daban cuenta de que ellos dentro del debate electoral al parecer indujeron a los ciudadanos para votar por el candidatos pertenecientes al Movimiento Popular Unido. Sin embargo, del material probatorio, especialmente de las diversas declaraciones recepcionadas a lo largo del diligenciamiento, no fue factible comprobar sin ninguna duda, que los encartados, fuera de haber ejercido como testigos electorales, hubieran realizado o efectuado conductas tendientes a inducir a los votantes para que depositaran el voto por un determinado candidato. 9 A esta conclusión se llega, después de la lectura de las declaraciones, pues si bien en algunas se indicó que los encartados le decían a los sufragantes que votaran por

el candidato del Movimiento Popular Unido, y que les mostraban la propaganda alusiva al mismo, otros testigos, señalan que eso no fue cierto y que no observaron a los disciplinados realizando dichas actividades. Lo cierto, es que el entonces Comandante de la Estación de Policía en el municipio de San Pedro, Sub-oficial HÉCTOR FABIO ZAPATA GONZÁLEZ, aseveró que “(…) estando dentro del recinto del Coliseo, se acercó hasta mí, una persona que cumplía también funciones de testigo electoral en representación de un movimiento contrario al de los señores, manifestando que ellos dos tenían propaganda política en los bolsillos y estaban entregando estiguer (sic) a las personas que entraban a votar, ante ello y en compañía de un señor oficial de cual no recuerdo su nombre que había sido enviado desde la Escuela Simón Bolívar para asumir como Comandante del evento, procedimos a requerirlos y a efectuar una requisa, sin haber encontrado documento alguno publicitario (…)” (fl. 73). De esta forma, no es evidente que los señores FRANKLIN MURIEL GARCÍA y CAMILO ARCESIO OSPINA, realmente hubieran, por algún medio distinto al de su propia presencia en el sitio de votación, inducido a los ciudadanos sufragantes, como lo sostuvo la defensa. Pese a ello, no debe olvidarse que lo que se pretende con la prohibición de indebida participación en política, es precisamente, que los servidores públicos, como los acusados, utilicen su cargo para presionar o determinar la forma de votación en la población, lo cual se logra, no solo con la utilización de propaganda política o la

indicación directa a los ciudadanos del candidato a elegir, sino lo que se busca, es que los servidores públ

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