PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Contra candidato a la alcaldía de cantagallo (bolíva
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Contra candidato a la alcaldía de cantagallo (bolíva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Contra candidato a la Alcaldía de Cantagallo (Bolívar) vencido que ocupa cargo de concejal con inhabilidad consanguínea ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es de carácter público y busca la inhabilitación perpetua de miembros de corporaciones públicas populares por hechos contrarios a la ética/NATURALEZA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURASanción restringe al condenado del derecho político a ser elegido PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Debe estar rodeado de plena observancia de garantías y requisitos constitucionales JUICIO DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA-Culmina con imposición de sanción jurisdiccional que castiga trasgresión del código de conducta de quien se espera comportamiento intachable JUICIO DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA-Contra candidata a Alcaldía que obtuvo segunda votación y por derecho ocupa curul en concejo municipal PRUEBA IDÓNEA DEL VÍNCULO DE PARENTESCO-Demuestra que existe en segundo grado de consanguinidad en calidad de hermanas INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-Hermana de concejal no ostentaba 12 meses antes de la elección cargo de autoridad municipal Es dable concluir que para el día 27 de octubre de 2019, fecha en que se llevó a cabo la elección de alcalde y concejales del municipio de Cantagallo – Bolívar para el periodo 2020-2023, la hermana de la señora… se hallaba separada del cargo desde hacía ya un año y veintiséis días, lo cual es acorde con el término que exige la causal
contemplada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-No se configura causal de vinculo consanguíneo con autoridad administrativa municipal 12 meses antes de la elección Con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada respecto de la señora… no se configura la causal contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 55 de la misma Ley, relacionada con la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por ser elegida concejal del municipio de Cantagallo - Bolívar para el periodo 2020-2023, teniendo un vínculo en el segundo grado de consanguinidad con la señora… una funcionaria cuyo cargo posee autoridad administrativa, pero el cual dejó de ejercer 12 meses antes de su elección ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido
Bogotá D. C., 29 de julio de 2021 Doctor
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero Ponente Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 21 - 086
Pérdida de Investidura Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido
Demandado: Yaneth Esther Cortéz Díaz Honorable señor Consejero: El proceso en referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir su concepto de fondo.
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, el señor SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar decretar tal medida respecto de la señora YANETH ESTHER CORTÉZ DIAZ quien fue electa Concejal del municipio
5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 2 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido de Cantagallo - Bolívar para el periodo electoral 2020-2023, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades.
Como fundamentos fácticos más relevantes podemos extractar, los siguientes: -. Que en el año 2019 la señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ se
inscribió por el Partido Liberal Colombiano como candidata a la Alcaldía Municipal de Cantagallo - Bolívar, para el periodo 2020-2023. -. Que el día 27 de octubre de 2019, la señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ no resultó elegida como Alcalde del municipio de Cantagallo – Bolívar; sin embargo, al haber obtenido la segunda mejor votación durante dichos comicios electorales, de conformidad con la ley 1909 de 2018 denominada “ley de oposición”, se le otorgaba el derecho a ocupar una curul en el concejo municipal del referido municipio, derecho del cual hizo uso la señora CORTÉZ DÍAZ manifestando ante la Comisión Escrutadora su aceptación de la curul de concejal, para el periodo 2020-2023. -. Que la señora YANETH E. CORTÉZ DÍAZ se encontraba inhabilitada para ser elegida como concejal, pues su hermana de padre y madre BETTY ELVIRA CORTÉZ DÍAZ, se desempeñó como Jefe de Despacho de la Alcaldía Municipal de Cantagallo – Bolívar, en el cargo de Secretaria de Hacienda Municipal, ejerciendo autoridad administrativa hasta el día 01 de octubre de 2018, según Resolución 368 de 2018 proferida por el despacho de la entonces Alcaldesa Municipal, mediante la cual le fue aceptada la renuncia al cargo. -. Que partiendo del hecho de que la señora YANETH CORTÉZ DÍAZ realizó su inscripción como candidata a la alcaldía del municipio de Cantagallo – Bolívar para el periodo constitucional 2020-2023, el día 27
de julio de 2019, “se toma como extremo o límite temporal (día que 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 3 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido determina el factor temporal en que se aplica la inhabilidad, contando 12 meses hacia atrás) para determinar en qué fecha su hermana BETTY ELVIRA CORTÉZ DÍAZ, debía renunciar al cargo de secretaria de Hacienda del municipio de Cantagallo, de tal forma que no inhabilitara a su pariente, la candidata Liberal YANETH CORTÉZ, en atención a lo preceptuado por el legislador en el artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000.” -. Que en criterio de la parte actora, es claro que la demandada se encontraba inhabilitada para aspirar a la alcaldía y el concejo municipal, por ser pariente en el segundo grado de consanguinidad de una funcionaria pública que ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su inscripción.
Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, la demandada YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando en primer lugar, que no se
pueden invocar las inhabilidades para ser alcalde a quien terminó elegida como concejal; así mismo manifiesta que la parte actora no demostró la consanguinidad de la demandada, no estando acreditada la supuesta filiación alegada. De igual manera, sostiene que la parte actora no ha probado cuál fue la fecha de inscripción de la candidatura de la demandada, dado que “para afirmar que un corporado se encuentra inhabilitado porque un familiar ejercía una autoridad dentro del periodo inhabilitante, es necesario que pruebe los extremos temporales.” Sentencia de Primera Instancia 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Mediante providencia calendada 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la causal de que trata el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, está condicionada a que el pariente del funcionario que resulte elegido haya ejercido autoridad en el respectivo municipio dentro de los 12 meses previos a su elección.
Sobre el particular, el a quo manifestó: “(…) Los elementos de la causal descrita son concurrentes, de modo que, si falta cualquiera de ellos la causal no se configura, y en el sub lite no se demostró que la autoridad que se atribuye a la presunta
pariente de la concejal demandada se haya ejercido dentro de los 12 meses anteriores a su elección en el respectivo municipio. La parte demandante alega que en el presente caso el término inhabilitante dentro del cual la pariente de la concejal demandada ejerció autoridad civil y administrativa en el cargo de secretaria de Hacienda Municipal de Cantagallo, corresponde a los doce meses previos a la inscripción de la primera como candidata a la alcaldía municipal, y no a los doce meses previos a la elección de la concejal, y solicita que se aplique al presente caso la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección de Oneida Pinto como Gobernadora del Departamento de la Guajira, donde se adoptó ese criterio. Ese argumento no es de recibo, en primer término, porque la sentencia comentada no se refiere en absoluto a la causal que le imputa a la concejal demandada en este caso, esto es, la prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136/94, modificada por el artículo 40 de la Ley 617/00. En efecto, el 7 de junio de 2016 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, profirió sentencia de unificación dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, radicado interno No. 2015-00051, a través de la cual unificó los siguientes aspectos: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000; (ii) el alcance
de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral; y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. De manera concreta se ocupó de la causal de inhabilidad establecida en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 1475 de 2011, de acuerdo con la cual los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 12 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral, elemento temporal de la prohibición legal que se estableció originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, y fue reducido a 12 por el legislador estatutario de 2011.
En ese sentido, el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, señala que el alcalde no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular mientras detente tal dignidad. Y, en aplicación del artículo 39 actualmente vigente, tampoco podría hacerlo dentro de los 12 meses siguientes, en la respectiva circunscripción. La sentencia de unificación mencionada dispuso lo siguiente en relación con la definición de la incompatibilidad prevista, para
alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000:
1. Que los alcaldes y gobernadores no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 12 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral.
2. El elemento temporal de la incompatibilidad del alcalde o gobernador para inscribirse a otro cargo de elección popular que se estableció originalmente en 24 meses por el legislador del 2000 fue reducido a 12 meses por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011
3. Para contabilizar la incompatibilidad hay dos extremos temporales distintos: uno inicial que se refiere al momento a partir del cual se dejó de detentar la calidad de alcalde (por renuncia o finalización del periodo) y otro extremo final que se refiere a la fecha de la nueva inscripción del candidato.
Estudió la Sección Quinta en esa oportunidad si se puede admitir que, tratándose de un cargo sometido a período, como es el caso de los de elección popular, específicamente los de alcalde y gobernador, la renuncia pueda admitirse como una circunstancia válida para que se entienda modificado el extremo temporal inicial que fijó el legislador en los artículos 31.7. 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. - Es claro pues, a partir de la breve alusión a la sentencia de unificación que el demandante invoca en su apoyo, que no guarda relación con el sub lite, pues aquélla se refiere a prohibiciones dirigidas a los alcaldes y gobernadores para inscribirse como
candidatos a cargos de elección popular, y en este caso lo que se estudia es la inhabilidad para ser elegido concejal por el presunto ejercicio de autoridad por parte de un pariente suyo dentro de los doce meses previos a su elección. De modo que los elementos personales y materiales de las causales de inhabilidad examinados en la sentencia comentada y en el 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 6 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido presente proceso no guardan relación. Tampoco los elementos temporales pues en la sentencia de unificación se examina una causal en la cual la inscripción es un elemento relevante, mientras que en la causal imputada a la demandada no se refiere en absoluto a la inscripción y define de manera concreta que el periodo inhabilitante tiene como extremo la fecha de la elección y no de la inscripción, como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo expuesto no debe considerarse el análisis que la sentencia de unificación contiene acerca del cómputo del periodo inhabilitante, máxime si se considera que tanto en materia electoral como de pérdida de investidura operan los principios pro libertatis y pro hómine, por virtud de los cuales debe garantizarse el más amplio ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso de naturaleza
política, del accionado, mediante la aplicación de interpretación restrictiva de las causales imputadas y la prohibición de aplicación analógica tanto de normas como de criterios jurisprudenciales. Pues bien, en el proceso quedó acreditado que la señora Betty Elvira Cortez Díaz renunció el 1º de octubre de 2018 y se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. 368 de 28 de septiembre de 2018, y las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, por lo que es evidente que no se configura el aspecto temporal para que se declare la pérdida de investidura. (…)” (subrayado es del original) Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la apeló con miras a que ésta sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; argumentando, en resumen, que las causales de inhabilidad propuestas si son aplicables en el presente caso, insistiendo además en que el periodo de inhabilidad de 12 meses, debe contabilizarse desde el momento de la inscripción de la candidatura de la demandada como aspirante a la alcaldía municipal y de allí hacia atrás, configurándose así la causal de pérdida de investidura alegada. PROBLEMA JURÍDICO ¿La accionada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994; esto es, ¿por 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 7 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
12079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido estar incursa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 43 de la misma Ley?
ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO Las causales invocadas se encuentran su sustento normativo en el numeral 4° del artículo 43, junto con el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo reglado en el numeral 2º del artículo 55 de la misma Ley y lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, normas según las cuales un concejal o un alcalde perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Es así como en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El Nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital: (…) 4.- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. (…)” (negrillas y subrayado no son del original) Por su parte, el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, establece: 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 8 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido “(…) ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido,
ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12 ) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil , política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con
quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)” (negrillas y subrayado no son del original) A su turno, el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, estipuló que: “(…) Artículo 55. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)” (negrillas no son del original) Finalmente, el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, contempla, lo siguiente: “(…) ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)”
(negrillas no son del original) En términos generales, la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva de los miembros de
corporaciones públicas elegidos por voto popular por hechos contrarios 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 9 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido a la ética según lo previsto en la Constitución Política, y trae como consecuencia la inhabilitación perpetua para volver a ser elegido, privando al condenado del ejercicio de este derecho político, es decir, su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial.
El trámite que para ello se adelante debe estar rodeado de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como la del debido proceso1 al constituir un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la trasgresión del código de conducta que debe observar aquel de quien se espera un comportamiento intachable. En punto a la pérdida de investidura por las causales invocadas en la demanda, podríamos decir que la parte actora hace una mixtura de las causales aplicables a los concejales, junto con las que aplican para alcaldes y gobernadores -tema al que nos referiremos más adelante-; sin embargo, en un sentido muy amplio intentando concentrarnos en las posibles similitudes de las causales contempladas en los artículos 43-4 y 95-4 de la Ley 136 de 1994, podríamos encontrar unos denominadores
comunes de los presupuestos objetivos que una y otra causal contemplan, para que las mismas prosperen y que podrían ser los siguientes: i) Que se acredite la condición de concejal del demandado. ii) Que se establezca la existencia de un vínculo de unión permanente o matrimonial, o bien de un grado de consanguinidad o de afinidad según las restricciones establecidas en la normatividad y, 1 Sentencia C-247 de 1995. 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 10 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido iii) Que el vínculo anterior se tenga con funcionario(s) que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. iv) Ahora bien, como quiera que la acción de pérdida de investidura es evidentemente una acción disciplinaria sancionatoria, para que eventualmente se configure la existencia de una causal de pérdida de investidura, es necesario agregar un elemento adicional a los tres ya arriba mencionados, que es el denominado elemento subjetivo, que consiste en analizar la conducta desplegada por el sancionado frente a la conducta por la que se le reprocha.
Del caso concreto i) Que se acredite la condición de concejal.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso y, teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de demanda, así como en la correspondiente contestación, está demostrado que la señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ se inscribió como candidata del Partido Liberal a la Alcaldía de Cantagallo - Bolívar, para el periodo 2020-2023; sin embargo, el día de la elección (27 de octubre de 2019), ella obtuvo la segunda votación, por lo que no resultó elegida para ocupar el cargo de alcaldesa del citado municipio. Sin perjuicio de lo anterior, tenemos que la Ley 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, en su artículo 252 estipula que el candidato que obtenga la segunda votación en los 2 “(…) ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 11 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
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Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido comicios para elegir alcalde, tiene derecho a ocupar una curul en el concejo municipal de la misma circunscripción electoral.
De conformidad con la norma anterior, la señora YANETH CORTÉZ manifestó ante la Comisión Escrutadora municipal su intención de aceptar la designación como concejal para el periodo 2020-2023 del municipio de Cantagallo – Bolívar y por tal razón, se analizarán solamente las causales de inhabilidad e incompatibilidad aplicables a los concejales municipales a las cuales se hizo mención en la demanda. ii) Que se establezca la existencia de un vínculo de unión permanente o matrimonial, o bien de un grado de consanguinidad o de afinidad según las restricciones establecidas en la normatividad Analizados los medios de prueba allegados al proceso, tenemos que no fue posible allegar al libelo el registro civil de nacimiento de la señora BETTY ELVIRA CORTÉZ DÍAZ, teniendo en cuenta la manifestación hecha por el Registrador Municipal de San Pablo de que en sus archivos no se encontró la copia de su registro civil; no obstante, sí se aportó el registro civil de nacimiento de la señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ, así como los formatos de Hoja de Vida y de Declaración de Bienes y Rentas de las precitadas señores, en donde se puede apreciar que Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el
segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. (…)” 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E2021-397794 _______________________________________________________________________________________________ 12 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 130012333000-2020-00067-01
Demandante: Saúl Antonio Argumedo Garrido tienen los mismos padres: la señora ANA ELVIRA DÍAZ MEJÍA y el señor
ANDRÉS JAIME CORTÉZ DÍAZ.
Los anteriores elementos probatorios resultan más que suficientes para demostrar que, en efecto, sí existe un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la demandada señora YANETH ESTHER
CORTÉZ DÍAZ y la señora BETTY ELVIRA CORTÉZ DÍAZ, en calidad de hermanas. iii) Que el vínculo anterior se tenga con funcionario(s) que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Demostrado el vínculo de parentesco existente entre la señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ y la señora BETTY ELVIRA CORTÉZ DÍAZ, tenemos que para el momento en que fueron llevados a cabo los comicios electorales por virtud de los cuales la demandada aceptó su designación como concejal del municipio de Cantagallo – Bolívar esto es el 27 de octubre de 2019-, su hermana ya no ostentaba la dignidad de Comisaria de Familia desde hacía ya más de un año. La anterior afirmación está soportada en el material probatorio aportado al libelo, encontrando que la señora BETTY ESTHER CORTÉZ presentó su renuncia irrevocable al cargo de Secretaria de Hacienda del municipio de Cantagallo el día 12 de septiembre de 2018, de igual manera, se probó que mediante la Resolución No. 368 del 28 de septiembre de 2018, la entonces Alcaldesa Municipal aceptó la renuncia presentada, la cual se haría efectiva a partir del día 01 de octubre de 2018. En este orden de idea
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