PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Representante a la cámara de representante por violación del rég
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Representante a la cámara de representante por violación del rég
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERDIDA DE INVESTIDURA-Representante a la cámara de representantes por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD-Elemento territorial INHABILIDAD-Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas En lo que se refiere a la causal de inhabilidad aducida, el Ministerio Público encuentra que no se presenta, puesto que no está acreditado que el… haya, en el periodo de 6 meses previo a los comicios en las que fue elegido, intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, ni en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros, ni tampoco que haya sido representante legal de una entidad que administre tributos o contribuciones parafiscales. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAS-Causales SERVIDORES PUBLICOS-Prohibición de hacer contribuciones a los partidos o candidatos políticos CAMARA DE COMERCIO-Los miembros de las juntas directivas son sujetos disciplinables El Ministerio Público se referirá primero a la pertenencia del Sr. Arango Isaza a la junta directiva de la Cámara de Comercio de Armenia para la fecha en que hizo la donación de $1.000.000 a la campaña del demandado. Las juntas directivas de las cámaras de comercio son los máximos órganos de administración (art. 7, Dec. 2042 de 2014). Es claro que los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio son sujetos disciplinables en el marco de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por cuanto
ejercen funciones públicas (art. 53). Por esta misma razón están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades generales de quienes cumplen funciones públicas (art. 9, Ley 1727 de 2014). Por tanto, para la época de la donación de $1.000.000 a la campaña del HR VALLEJO CHUJFI, el Sr. Arango Isaza era un particular que ejercía funciones públicas como miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Pereira. Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 2 Concepto 163 2020-335807 Bogotá D.C., 26 de octubre de 2020 Señores Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección CuartaSubsección C
E. S. D.
Consejero Ponente: Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Referencia: 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 (acumulados) Asunto: Pérdida de investidura
Accionantes: Juan Gabriel Sánchez y Carlos Alberto Patiño Cáceres Accionado: GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI en su condición de representante a la Cámara por el departamento de Risaralda De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 y 300 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del de 2000; el Decreto
1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 41 del 23 de enero de 2020, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a presentar un resumen escrito de su intervención en la audiencia pública dentro del trámite de la referencia conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.
A. ANTECEDENTES Las demandas reformadas
1. El Sr. CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES presentó acción de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI, [p]or violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses
(art. 183.1, C.P.). En la demanda reformada afirmó que: a. El Sr. GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJHI había sido miembro principal del consejo directivo de la Fundación para el Desarrollo de RisaraldaFunderis, Nit 891401042-3 desde el 29 de octubre de 2003 – hasta la fecha. En prueba de esto adjuntó un certificado de representación legal de la Funderis de la Cámara de Comercio de Pereira expedido el 30 de agosto de 2019, en el que consta que, en esa fecha, era miembro principal de la Junta Directiva el Sr. GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI, identificado con CC 10.000.179, y que había sido nombrado POR ACTA
NÚMERO 33 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2003 DE ASAMBLEA
GENERAL ORDINARIA, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 3
COMERCIO BAJO EL NÚMERO 6538 DEL LIBRO I DEL REGISTRO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EL 11 DE JULIO DE 20031.
Conforme a los estatutos de Funderis, la dirección y administración estaban a cargo del consejo directivo y del presidente ejecutivo. Funderis suscribió varios convenios con la gobernación de Risaralda, incluyendo el convenio 679 de 2017, que se ejecutó por 9 meses, de los cuales octubre, noviembre y diciembre se desarrollaron en contravención del artículo 179 constitucional. Igualmente suscribió el convenio 860 de 2017, con vigencia hasta el 26 de diciembre de 2017, con lo cual los meses de octubre, noviembre y diciembre se ejecutaron en contravención del artículo 179 constitucional. Y el convenio 1235 de 2018 con el departamento de Risaralda, con vigencia hasta el 28 de diciembre de 2018, en su totalidad se desarrolló en contravención con la norma varias veces mencionada, que se cita adelante. b. El Sr. GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI fue elegido como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda el 11 de
marzo de 2018, en la lista del partido Centro Democrático, para el periodo constitucional del 20 de julio de 2018 al 19 de julio de 2022. Conforme a lo dispuesto en el art. segundo de la Res. 2201 del 4 de marzo de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los interesados en participar en las elecciones de Congreso previstas para el 11 de marzo de 2018 debían tener en cuenta, entre las fechas relacionadas con el régimen de inhabilidades, la del 11 de septiembre de 2017, a partir de la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, [q]uienes aspiren a ser candidatos no podrán haber intervenido en gestión de negocios, celebración de contratos en interés propio o de un tercero o ser representante legal de y con entidades públicas |6 meses antes de la elección|. c. El actor pretende que se decrete la perdida de investidura, por cuanto el Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda Gabriel Jaime Vallejo Chujfi se desempeñó entre el 2003 y la fecha como miembro principal de la junta directiva de la fundación para el desarrollo de Risaralda, es decir, incumpliendo las específicas prohibiciones en primer lugar para ser elegido congresista, y en segundo, porque continúo desempeñándose en tal calidad, con posterioridad a ser congresista. (Cita textual). d. Consideró violado el artículo 279 de la Ley 5 de 1992 (el demandado se encontraba en una inhabilidad que invalidó su elección); el artículo 280,
numeral 3 ibíd. (incurrió igualmente en incompatibilidad: no podrán ser elegidos congresistas quienes hayan intervenido en gestión de negocios 1 Llama la atención que la inscripción en el registro de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Pereira haya tenido lugar el 11 de julio de 2003, cuando el nombramiento consta en acta No. 33 del 29 de octubre de 2003, que es una fecha posterior. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 4 ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés de terceros, o hayan sido representantes legales que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los 6 meses anteriores a la elección); el artículo 179, numeral 3 de la Constitución Política (similar al artículo 280.3 citado); el artículo 281 de la Ley 5 de 1992 (incompatibilidad); el artículo 282 de la Ley 5 de 1992 (manifestaciones de las incompatibilidades, en particular el numeral 4, celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este); el artículo 180 de la Constitución Política (especialmente al numeral 4, similar al art. 282.4 de
la Ley de 1992 citado). Sustentó su pretensión de pérdida de investidura en la modalidad 1 Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflictos de interés (art. 183).
2. Por su parte, el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ QUITIÁN presentó otra acción de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara por el
Departamento de Risaralda GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI. En la reforma de la demanda afirmó que: a. Según la Resolución 2201 de 4 de marzo de 2017, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la causal 3 del articulo 179 de la Constitución, se presenta desde el 11 de septiembre de 2017. b. El artículo 110 de la CP prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos, salvo las excepciones legales, y dispone que el incumplimiento de la prohibición es causal de pérdida de la investidura. Esta norma la desarrolló el artículo 27.6 de la Ley 1475 de 2011. c. Sin embargo, en las cuentas que rindió el HR GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI aparece una contribución de $4.000.000 de la Sra. Laura Carolina Henao López, identificada con CC 1.088.247.396, quien para la época desempeñaba función pública en la Cámara de Comercio de Pereira. d. Así mismo, el Sr. César Augusto Arango Isaza, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.064.847, aportó $1.000.000 a la campaña del HR
VALLEJO. El Sr. Arango Isaza fue nombrado por Decreto 1876 de 2011 miembro principal del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Pereira, cargo que ocupó hasta el 18 de julio de
2018. Y fue elegido el 30 de noviembre de 2015 como Representante del sector privado principal ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, para el periodo institucional 1 de enero de 2016 – 31 de diciembre de 2019. El Consejo Directivo de CARDER es el órgano de Administración de la Corporación, según el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 27 de los Estatutos de la entidad adoptados mediante el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 5
2010. Aunque no adquirió la calidad de empleado público, cumplía funciones públicas, al tenor de los artículos 35 y 36 de los estatutos de la
Corporación. e. Consideró violado el artículo 110 constitucional (prohibición de que quienes desempeñen funciones públicas hagan contribuciones a partidos, movimientos o candidatosel incumplimiento de esta prohibición será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura), el artículo 183, numeral 1 constitucional (la violación del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades es causal de pérdida de la investidura) y del artículo 6, numeral 27, de la Ley 1475 de 2011 (financiación prohibidase prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos: las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, salvo las excepciones legales). f. Por esta razón, el actor pide …decretar la perdida de investidura, por cuanto el Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda Gabriel Jaime Vallejo Chujfi incurrió en la específica prohibición de permitir que personas que desempeñan función publica, realizaran aportes a su campaña (la cita es textual). Acumulación La demanda del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ QUITIÁN, que se adelantaba en el expediente 11001-03-15-000-2020-02882-00, fue admitida con el auto del 10 de julio de 2020, en el cual igualmente se dispuso la acumulación al expediente 11001-03-15-000-2020-02883-00 (que contenía la demanda del Sr. CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES), con el siguiente razonamiento: Consecuente con lo anterior y como la pretensión principal es idéntica a la de la demanda que interpuso Carlos Alberto Patino Cáceres, e idéntico el demandado, el tramite a seguir, se encuentran en la misma etapa y en la misma instancia, el Despacho concluye, al tenor de lo previsto en el articulo 16 de la Ley 1881 de 2018 concordante con los artículos 148 y siguientes del Código General
del Proceso, que es procedente la acumulación de la presente demandada al expediente radicado al numero 11001031500020200288300, para su tramite y decisión conjunta. Es importante precisar que si bien la causal que los demandantes invocan como constitutiva de la pérdida de investidura, en cada una de las solicitudes, no es la misma, ello no impide su acumulación, pues en este sentido la norma que habilita la utilización de esta figura no dispuso objeción alguna. (Se omitieron los llamados al pie). Contestación de la demanda El HR GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI contestó las demandas reformadas de la siguiente manera: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 6
1. Respecto de la pretensión del Sr. CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES, la
consideró improcedente porque: a. Solo fue miembro del consejo directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda-Funderis mientras fue secretario general de la Cámara de Comercio de Pereira, pues fue designado como miembro principal por parte de la Asamblea General de Aportantes el 29 de octubre de 2003 y dejó el cargo de Secretario General el 30 de septiembre de 2004. b. No puede probar lo ocurrido antes de 2010 porque los libros, papeles y
demás documentos de Funderis se destruyeron en ese año en un incendio, pero el 30 de junio de 2011 la asamblea general de aportantes de Funderis reformó el artículo 27 de los estatutos y redujo a 3 los miembros principales del consejo directivo, con sus respectivos suplentes, y nombró miembros del consejo a 6 personas, ninguna de las cuales fue el Sr. GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI. Por tanto, al menos en esa fecha, el demandado dejó de ser miembro del consejo directivo, si es que no había perdido antes tal calidad, aunque siguiera apareciendo en el certificado de existencia y representación legal de Funderis. c. En cuanto a su figuración como miembro del consejo directivo en el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira aportado por la parte actora, afirmó que se debe a una falla y omisión involuntaria de tipo administrativo por parte de la administración de esa institución, como el mismo Representante Legal de la Fundación lo reconoce tanto en la comunicación del 16 de enero de 2020 como en la certificación expedida el pasado 13 de julio de 2020. Dijo que, en todo caso, ello era inmaterial porque, conforme a la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, no se requiere inscribir en el registro la salida de un miembro de una junta o consejo directivo, sino que basta la decisión de la asamblea para que pierdan tal calidad.
2. Igualmente, rechazó la pretensión del actor Sr. JUAN CARLOS SÁNCHEZ
QUITIAN, puesto que: a. Conforme a la jurisprudencia, la prohibición de que quienes desempeñan
funciones públicas hagan contribuciones a partidos, movimientos o candidatos se refiere… sin excepción, [a] quienes desempeñan funciones publicas en términos del articulo 123 de la Constitución Política, vale decir los servidores públicos2 y no quienes desempeñen tales funciones de manera transitoria. b. En lo que se refiere al aporte de la Sra. Laura Carolina Henao López, ella ha sido cónyuge del demandado desde el 1 de agosto de 2015, por lo cual su aporte estaba cubierto por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1475 de 2011. De cualquier manera, la Sra. Henao 2 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2017, Rad. No. 11001-03-15-000-2016-0170000(PI). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 7 trabajó en la Cámara de Comercio de Pereira entre el 27 de agosto de 2013 y el 23 de diciembre de 2015, por lo cual cuando realizó la donación a la campaña no ejercía función pública alguna. c. En el caso del Sr. César Augusto Arango Isaza, señaló que los miembros de juntas o consejos directivos de entidades estatales no adquieren por eso la calidad de funcionarios públicos (parágrafo 2º, artículo 3º, Decreto
2400 de 1968), lo cual reiteró recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y que el artículo 110 de la Carta lo desarrolló el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, norma respecto de la cual la Corte Constitucional, al declararla exequible en sentencia C-490-11, dijo que solo se refería a funcionarios públicos. Por tanto, la donación por parte del Sr. César Augusto Arango no fue contraria a la ley.
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta agencia del Ministerio Público rinde su concepto en los términos siguientes:
Demanda del Sr. CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES
1. La demanda del Sr. CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES arguye que el
HR GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI incurrió:
a. En la inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 3 de la Constitución Política y en el artículo 280, numeral 3 de la Ley 5 de 1992, en el cual incurren Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Esta inhabilidad se habría materializado puesto que, durante el periodo de inhabilidad comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018 (elecciones)3, el HR VALLEJO figuraba en el registro de la
Cámara de Comercio de Pereira como miembro de la junta directiva de Funderis, situación que se mantuvo en la fecha de las elecciones y después. b. En las incompatibilidades previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política (y en los numerales 1 y 4 del artículo 281 de la Ley 5 de 1992, que los reproducen): ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán: 3 En la Resolución 2201 del 4 de marzo de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil dijo la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política se presentaba desde el 11 de septiembre de 2017 (art. segundo). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 8
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
…
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Las incompatibilidades se deberían a que, después de haber iniciado el ejercicio del cargo de representante a la Cámara el 20 de julio de 2018, el
HR VALLEJO siguió siendo miembro de la junta directiva de Funderis, entidad que suscribió y ejecutó varios convenios con la gobernación de Risaralda total o parcialmente después de que el HR VALLEJO comenzó a ejercer sus funciones. La lista de convenios remitida por la gobernación de Risaralda no coincide plenamente con los indicados por el actor. Según la gobernación, en las vigencias 2017, 2018 y 2019 suscribió tres contratos con Funderis, los números 860 del 31 de mayo de 2017, 1235 del 6 de julio de 2018 y 1283 de 2019 (oficio sin número, sin fecha precisa, de septiembre de 2020).
2. En lo que se refiere a la causal de inhabilidad aducida, el Ministerio Público encuentra que no se presenta, puesto que no está acreditado que el HR VALLEJO haya, en el periodo de 6 meses previo a los comicios en las que fue elegido, intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, ni en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros, ni tampoco que haya sido representante legal de una entidad que administre tributos o contribuciones parafiscales. En efecto:
a. Está comprobado que el Sr. VALLEJO CHUJFI fue elegido como miembro principal de la junta directiva de Funderis por acta numero 33 del 29 de octubre de 2003 de asamblea general ordinaria, registrada en la Cámara de Comercio de Pereira bajo el numero 6538 del libro I del registro de entidades sin ánimo de lucro el 11 de julio de 2003, y que seguía figurando en tal calidad en un certificado de existencia y
representación legal expedido el 30 de agosto de 2019, es decir durante el periodo de la inhabilidad en comento y después de las elecciones del 17 de marzo de 2018. Ello, de ser así (puesto que tanto el HR VALLEJO como el representante legal de Funderis lo niegan), no prueba que el demandado haya intervenido en gestión de negocios ante la gobernación de Risaralda para obtener la suscripción de los contratos con Funderis que se mencionaron (que son las únicas gestiones censurables que habría realizado el HR VALLEJO conforme a esta demanda). No prueba tampoco que haya intervenido en la celebración de los contratos números 860 del 31 de mayo de 2017, 1235 del 6 de julio de 2018 y 1283 de 2019, en interés propio o de terceros. Y ciertamente no prueba que haya sido representante legal de Funderis, puesto que el certificado de existencia y representación aportado por este actor solo incluye un representante legal, el presidente ejecutivo Juan Guillermo Orozco Restrepo. Ni está probado que Funderis administrara tributos o contribuciones parafiscales. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 9 b. Como en casi todas las inhabilidades establecidas en el artículo 179 de la C.P., es menester que exista un elemento territorial (que la conducta se haya dado en la circunscripción en la cual se efectuó la elección) y un
elemento temporal (que la conducta se haya dado dentro de los 6 meses previos a la fecha de la elección). Pero antes de considerar estos elementos, el juzgador debe constatar que efectivamente la conducta requerida se haya presentado. c. Sobre esta causal el Consejo de Estado ha diferenciado entre los tres componentes de esta causal. El primero es la gestión de negocios ante entidades públicas: No obstante lo anterior, cabe tener en cuenta que no cualquier gestión, configura per se la inhabilidad que se analiza, sino que, con independencia de que se concrete en un resultado, debe ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente, de manera que no se trata de una diligencia o actividad inane, inocua o insignificante realizada ante una entidad pública, pues no debe olvidarse que la filosofía que anima esta prohibición, que da lugar a la sanción de pérdida de investidura para quien en ella incurre, estriba en el hecho de que se resienta o se quebrante el principio de igualdad frente a los otros candidatos y demás ciudadanos, bien por la obtención de una ventaja electoral, ora de un privilegio en la actuación de la entidad pública4. En este expediente no hay prueba de ninguna gestión de negocios del demandado ante alguna entidad pública, en particular la gobernación de Risaralda, fuera ella efectiva, valiosa, útil o trascendente, o bien inane, inocua o insignificante. El segundo es haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en beneficio propio o de un tercero. Dijo la jurisprudencia: De otro lado, la Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una
participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.”5 4 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-0058100, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009, Rad. No. 11001-03-28-000-2006-0001100(3944-3957), C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 10 Tampoco hay aquí prueba de que el demandante haya participado de modo personal y directo en los actos conducentes a la celebración de los convenios entre Funderis y la gobernación de Risaralda. De hecho, no hay prueba de ninguna participación de su parte en alguna actividad relacionada con Funderis o con la gobernación de Risaralda. Lo tercero es haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. La inhabilidad se
contrae a los representantes legales (no a los administradores, un concepto mucho más amplio conforme al art. 22 de la Ley 222 de 1995) de las entidades que administren recursos provenientes de tributos o contribuciones parafiscales. Este concepto es análogo al de la gestión fiscal a que se refiere el art. 3 de la Ley 610 de 20006. En este caso no hay evidencia de que el demandado haya sido representante legal de Funderis dentro de los 6 meses previos a la elección, ni que Funderis administrara en ese tiempo recursos provenientes de tributos o contribuciones parafiscales. d. Entonces, la causal 3 del artículo 179 de la C.P. incorpora dos situaciones distintas. La primera es de actividad: el haber intervenido en gestión de negocios o en la celebración de contratos (sin pretender con ello confundir las dos situaciones7). La segunda es de estatus: haber sido representante legal de una entidad que administre tributos o contribuciones parafiscales. Lo que está probado es que, según el registro de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Pereira, el Sr. VALLEJO CHUJFI estuvo registrado, desde 2003 y al menos hasta 2019, como miembro de la junta directiva de Funderis. Esto no prueba actividades de gestión y de hecho tanto el demandado como el representante legal de Funderis (en su testimonio) y la gobernación (en oficio de septiembre de 2020 del secretario Jurídico y la directora Administrativa de Contratos y en oficio suscrito el 21 de septiembre de 2020 por el propio gobernador Víctor Manuel Tamayo Vargas) negaron
que tales actividades se hubieran producido8. Y no prueba tampoco que el Sr. VALLEJO hubiera sido representante legal de Funderis (más bien 6 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 19 de mayo de 2016, Rad. No. 68001-23-33-000-201301024-01, C.P. Elizabeth García González. 7 Los presupuestos configurativos de esta causal de inhabilidad, en tratándose de congresistas, son: a) La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, b) En interés propio o de terceros, c) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección y d) En la misma circunscripción de la elección. En particular, la conducta prohibida -intervención en la gestión de negociosconsiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado. Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.” Adicionalmente, la jurisprudencia ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal. Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete. Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Rad. No. 11001-03-28-000-201000025-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expedientes 11001-03-15-000-2020-02882-00 y 11001-03-15-000-2020-02883-00 Acumulados 11 prueba lo contrario, que, si era algo en Funderis, era miembro de la junta o consejo directivo) ni tampoco que esta Fundación hubiera administrado tributos o contribuciones parafiscales. Luego, el actor CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES no probó que el HR GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI hubiera incurrido en la causal 3 del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 179 constitucional. Por tanto, su pretensión de pérdida de investidura por esta causa no debe prosperar.
3. Habida cuenta de que, aún asumiendo que el HR GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI hubiera efectivamente sido miembro principal de la junta directiva de Funderis en el periodo mencionado por el actor, ello no hubiera configurado la inhabilidad achacada, el Ministerio Público no considera necesario entrar a analizar los argumentos aducidos por el demandado para explicar por qué dejó de ser miembro de la mencionada junta muchos años antes de ser candidato a la Cámara de Representantes.
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