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PGN - PERIODO INSTITUCIONAL - El del fiscal general de la nación es personal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERIODO INSTITUCIONAL - El del fiscal general de la nación es personal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXCEPCIONES-Ausencia de causa petendi para demandar Este medio exceptivo fue argumentado en que el periodo del señor Fiscal General de la Nación es institucional, tal como lo manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto No. 2095 de 2012, emitido al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y del cual no se aparta la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, razón por la cual dicha demanda no debió dirigirse contra dicha entidad ya que al accionante no le asiste razón jurídica fundamentada. Los argumentos de este medio exceptivo hacen referencia al asunto de fondo de las demandas, dicho argumento se encuentra ligado a atacar directamente las pretensiones de ellas, pues se encuentran encaminados a establecer cual es el periodo que constitucional y legalmente le corresponde cumplir al Fiscal General de la Nación, es decir, si dicho periodo debe ser institucional o personal. Por tal motivo, esta excepción no debe prosperar y sus argumentos deben ser analizados al momento de resolver el fondo del asunto. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Las acciones tienen como finalidad la declaratoria de la nulidad parcial de dicho acto de elección en lo que respecta al periodo Aunque este argumento mediante el cual basa sus contestaciones de las demandas Nos. 2012-0019; 2012-0027; y 2012-0028, el demandado, no fue propuesto explícitamente como medio exceptivo, al ser ellos propios de un medio exceptivo, que además fue catalogado como “ineptitud de la demanda”, implícitamente debe considerarse que dichos argumentos son el medio exceptivo indicado.

Señaló como argumentos de esta excepción que el Consejo de Estado debe definir, en primer lugar, si la omisión administrativa detectada por la demandante constituye un vicio de nulidad del acto, aspecto que considera contrario, o por lo menos extraño a la finalidad de la acción de nulidad electoral; en segundo lugar, si el vacío administrativo implica una ilegalidad o una inconstitucionalidad por omisión, asunto que resulta discutible para el análisis de validez de actos administrativos porque el Juez no es coadministrador; y finalmente, si se concluye que procede el análisis de nulidad por vacíos administrativos, debe resolver si pueden ser subsanados por autoridades distintas a las que expiden los actos bajo control. En el caso en estudio, observamos que las diferentes demandas acumuladas, pretenden la nulidad parcial de los actos de elección y de confirmación del demandado como Fiscal General de la Nación, preferidos por la Corte Suprema de Justicia, pero únicamente en lo que atañe al periodo para el cual fue elegido, pues en dichas actuaciones no se precisó tal circunstancia. Si bien es cierto, aquí no se persigue la anulación del acto de elección del demandado como Fiscal General de la Nación, pues en las demandas acumuladas se precisa que dicho acto debe quedar incólume, lo cierto es que sí se solicita la declaratoria de nulidad parcial de dicho acto en cuanto a la omisión de haberse señalado el periodo para el cual fue elegido, lo que, en sentir de los demandantes, vulnera el artículo 125, y para otros, el artículo 249 constitucionales. Lo anterior es plenamente válido, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229

del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio, deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declare, aunque el vicio de nulidad afecte actos de contenido electoral que lo rodean. En el caso que nos ocupa, precisamente se demanda el acto por medio del cual se declara la elección y la confirmación del Fiscal General de la Nación, es decir, las demandas se encuentran conforme el presupuesto de la norma señalada, no obstante a

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que el argumento mediante el cual se pretende la nulidad, se encamine a un tema accesorio al acto de elección, el cual no es otro que el periodo para el cual debe efectuarse dicho nombramiento conforme a postulados constitucionales. Ahora bien, no obstante a que en las demandas radicadas bajo los Nos. 2012-0019 y 2012-0028, en sus pretensiones se indique que lo que se busca es que se adicione o rectifique el acto de elección del demandado, en lo que respecta al periodo para el cual fue elegido, debe entenderse dichas demandas de manera general, esto es, que al igual que las radicadas bajos los Nos. 2012-0027 y 2012-0021, tienen como finalidad la declaratoria de la nulidad parcial de dicho acto de elección en lo que respecta al periodo para el cual debió ser elegido el Fiscal General, circunstancia respecto de la que no se

pronunció el respectivo nominador. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Cuando hay inconformidad sobre el término para el que se escogió un dignatario puede utilizarse En materia electoral es plenamente válido que en los casos mediante los cuales haya inconformidad o disparidad de criterios respecto del término para el cual fue o debió ser elegido un dignatario, pueda demandarse la nulidad parcial de dicho acto de elección para que el Juez Contencioso fije mediante sentencia, cual debe ser el periodo que debe cumplir dicho funcionario. Al respecto se pueden citar el gran número de sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se demandó la nulidad del acto de elección de algunos Alcaldes Municipales para que se estableciera si el periodo para el cual fueron electos, era institucional o personal, ellos son los casos por ejemplo de la elección de los Alcaldes de San Antero; Fortul; Pamplona, Morales; Melgar; Palmira, Yumbo; y Cúcuta, entre otros. En dichos procesos, la H. Sala, realizó un pronunciamiento de fondo, declarando en algunos casos la nulidad parcial del acto de declaratoria de elección, por cuanto el periodo para el cual habían sido electos, vulneraba las normas constitucionales sobre la materia …Del lineamiento jurisprudencial pre-transcrito, se desprende que es perfectamente viable, demandar el acto electoral, pero única y exclusivamente, para que la Jurisdicción Administrativa, fije el término que constitucional y legalmente le corresponde al elegido desempeñar la función que le fue encomendada en su nombramiento.

Conforme lo anterior, no se comparte el argumento del demandado, en el sentido de indicar que si la omisión administrativa detectada por la demandante constituye un vicio de nulidad del acto, es un aspecto que considera contrario, o por lo menos extraño a la finalidad de la acción de nulidad electoral, toda vez que, lo que en efecto se persigue, es que efectivamente se fije el término que legalmente le corresponde ejercer al demandado pues de no hacerse ello podría generar que tal acto administrativo se encuentre en contravía de disposiciones constitucionales, aspecto que debe analizarse en el fondo del asunto. Así mismo, no se está de acuerdo con la aseveración del excepcionante, en el sentido de indicar que si el vacío administrativo implica una ilegalidad o una inconstitucionalidad por omisión, es un asunto que resulta discutible para el análisis de validez de actos administrativos porque el Juez no es coadministrador, por cuanto ella no es una razón para que no se pueda demandar la nulidad de un acto de elección para que el Juez Administrativo determine el periodo que constitucional y legalmente le corresponde ejercer sus funciones, pues al señalarse en el acto administrativo un periodo diferente, el acto administrativo estaría viciado de nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co FISCAL GENERAL DE LA NACION-Violación de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo de su elección/PERIODO INSTITUCIONAL-El del

Fiscal General de la Nación es personal Unos demandantes señalan que con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, esto es, la elección y ratificación del demandado como Fiscal General de la Nación por parte de la Corte Suprema de Justicia, se vulneran los artículos 125 de la Constitución Política y 9 de la Ley 938 de 2004, y otros que se vulnera el artículo 249 de la Carta Fundamental, toda vez que, al no indicarse en dichos actos el término para el cual fue elegido, se podría considerar que este lo fue para un periodo institucional o para un periodo personal, infringiendo lo que realmente establecen las normas señaladas. Sobre el periodo y forma de designación del Fiscal General de la Nación, se refiere el artículo 249 de la Carta Constitucional De la norma constitucional pretranscrita, se desprende que el Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de 4 años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República, y que no podrá ser reelegido. Es de indicar que dicha norma no señaló nada al respecto de que si el periodo para el cual sería elegido dicho funcionario, sería institucional o personal, razón por la cual, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, han indicado que al señalarse que éste sería elegido para un periodo de 4 años, ello era dable para establecer que el periodo del Fiscal General es personal y no institucional. …Así pues, conforme a que en dicha norma constitucional no se indicó nada al respecto de cuando debería empezar a computarse el periodo de los cuatro años, tal interpretación

no la puede hacer el operador judicial, lo que impone señalar que el periodo para el cual se elige al Fiscal General de la Nación, es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su posesión, esto es, le corresponde cumplir un periodo personal y no institucional. Sobre este mismo aspecto se pronunció la Corte Constitucional al ejercer control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde al analizar el numeral tercero del artículo 29 que señalaba que en caso de falta absoluta del Fiscal General antes de la terminación del periodo, quien sea designado en su reemplazo, lo será para terminar el periodo Es de resaltar, conforme al precedente jurisprudencial señalado, que el hecho de que la Constitución no haya fijado condicionamiento alguno respecto del término perentorio de 4 años que debe cumplir quien fuere designado Fiscal General de la Nación en propiedad, no le da pie al Legislador, en nombramientos que se realicen con ocasión de una falta absoluta de su titular, limitar su periodo hasta la terminación del periodo anterior. En desarrollo de lo anterior, y bajo esos parámetros previamente establecidos, no cabe duda de que el periodo para el cual se elige al Fiscal General de la Nación, es personal, pues debe ser para un periodo de cuatro años a partir de su posesión. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-Consideraciones frente a su elección a partir del acto legislativo 1 de 2003/ PERIODO INSTITUCIONAL-Las modificaciones del acto legislativo 1 de 2003 deben aplicarse solo a cargos de elección popular No obstante lo anterior, debemos analizar la repercusión que sobre la materia, genera la adición introducida al artículo 125 constitucional por parte del artículo 6 del Acto

Legislativo 1 de 2003. Con dicha reforma constitucional, se adicionó la norma referida en el sentido de indicar que los periodos establecidos en la Constitución Política o en la Ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales, conforme a ello, quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual éste fue elegido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, debe examinarse sí dicha reforma, modificó de manera tácita el artículo 249 de la Carta Fundamental que consagra un periodo personal del Fiscal General de la Nación, o si por el contrario, solamente se circunscribe a los cargos de elección popular. Sea lo primero señalar, que la reforma introducida a la Constitución mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, es como su título lo indica “una reforma política constitucional”, lo cual guarda relación con las normas allí contenidas, algunas de las cuales declaró la Corte Constitucional exequible, pues otras tantas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico. Así pues, a manera de ilustración, el artículo primero de la reforma señalada, modificó el artículo 107 Constitucional entorno al derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la proscripción de la doble militancia; el artículo segundó modificó

el 108 constitucional en torno al reconocimiento y perdida de la personería jurídica de los partidos o movimientos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral, inscripción de candidatos a cargos de elección popular, coaliciones partidistas, entre otras; por su parte el artículo 3 de la reforma, modificó el 109 constitucional en torno a la financiación de partidos y movimientos políticos, gastos, campañas, acceso a espacios publicitarios, entre otros; el artículo 4, modificó el 111 de la Constitución y versa sobre el derecho de los partidos y movimientos políticos sobre la utilización de medios de comunicación; el artículo 5, modificó el 112 constitucional, que hace referencia a los derechos de los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al gobierno; el artículo 8, adicionó un inciso al artículo 160 de la Constitución en cuanto a un requisito para la votación de los proyectos de ley; el artículo 9, modificó el 161 constitucional que versa sobre la conformación de comisiones conciliadoras cuando surjan discrepancias entre las cámaras; el artículo 11, modificó el 258 constitucional que habla sobre el derecho al voto; el artículo 12, modificó el 263 de la Carta Política que trata del numero de candidatos que puede inscribir un partido o movimiento político en los procesos de elección popular y la distribución de curules en las corporaciones públicas; el artículo 13, creó el artículo 263 A de la Carta Fundamental que específicamente habla de la adjudicación de curules mediante el sistema de cifra repartidora; el artículo 14 modificó el 264 constitucional en lo que respecta al Concejo Nacional Electoral; y el artículo 15 modificó el 266 que trata

sobre la forma de designación del Registrador Nacional del Estado Civil. Como puede observarse, todas y cada una de las normas incluidas en dicha reforma constitucional, hacen referencia a temas esencialmente político-electorales, pues en todas sus formas modifica, adiciona y crea normas respecto al voto, a los partidos y movimientos políticos, así como a las máximas autoridades electorales del País, que hacen parte de la Organización Electoral, como lo son el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que, el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003, que adicionó un parágrafo al artículo 125 constitucional, en el sentido de señalar que los periodos establecidos en la Constitución Política o en la Ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales, por lo que, quienes sean elegidos o designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual éste fue elegido, debe circunscribirse únicamente en el sentido estricto de la reforma, esto es, al tema político. Conforme a ello, debe considerarse que el periodo institucional consagrado de manera general en el artículo 125 constitucional, solamente hace referencia a los cargos de carácter político, aquellos provistos mediante elección popular. La adición de la norma en comento, no varía, ni modifica el sentido del artículo 249 de la Carta Política en lo que respecta al periodo personal que se consagra del Fiscal General de la Nación que debe ser para periodos de 4 años a partir de su posesión, pues tal como

lo indicó en su momento la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, el hecho de que la constitución, al señalar el periodo de éste funcionario sin condicionamiento alguno, no puede ser cambiado por el Legislador, en el caso en estudio, no puede ser variado por una reforma constitucional que no hace expresa referencia a ello, y como lo observamos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co anteriormente, no era el fin perseguido con la reforma introducida, pues ella perseguía únicamente una reforma de índole política. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-Su periodo no puede modificarse por una reforma política. Ahora bien, en palabras de la H. Corte Constitucional en el fallo previamente referido, señalar un período fijo e individual para el ejercicio de las funciones por parte del señor fiscal general de la Nación, es un asunto de naturaleza institucional -más no personalque guarda estrecha relación con el carácter de autonomía e independencia que la Carta Política le otorga para el buen desempeño de sus atribuciones y de la misma administración de justicia. Es claro que, la Rama Jurisdiccional del Poder Público, a la que por expresa disposición del Constituyente de 1991 pertenece la Fiscalía General de la Nación, dentro de aquella concepción de la división tripartita de las funciones del poder público, que ha sido ampliada notablemente en la Carta Fundamental de 1.991 al considerar que existen otros

órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, le corresponde gran autonomía e independencia, tanto financiera, presupuestal, como administrativa, para efectos darle mayor imparcialidad a la magna labor desarrollada por sus organismos, como por sus funcionarios. Así pues, el Constituyente Primario dispuso que el Fiscal General de la Nación fuere designado para un periodo de 4 años, sin otra limitación, concepción que no puede ser modificada por una reforma constitucional de carácter político, valga decir, que no fue tramitada con la intención específica de variar el periodo personal del Fiscal, por uno Institucional; por un artículo que contiene una regla general de los periodos para cargos de elección, la cual no puede ir en contra vía de las garantías de independencia y autonomía conferidas a la Rama Judicial, la cual se ha visto reflejada en el periodo personal, de sus mas altos integrantes. Esta Delegada es consciente de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 2095 del 12 de marzo de 2012, siendo Consejero Ponente el doctor William Zambrano Cetina, a propósito de absolver una consulta sobre éste tema en especial hecha por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concluyó en sentido diferente a este concepto, el cual, aunque se respeta, diferimos de él notablemente por las consideraciones aquí hechas, del cual, respetuosamente, solicitamos a la sala apartarse por lo siguiente: Se indica en el concepto referido que, «debe precisarse que del análisis de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que el objeto de la reforma en

este aspecto en particular era, precisamente, institucionalizar los periodos de los altos funcionarios del Estado y no solamente los de elección popular»; Apreciación de la que se difiere, en tanto que como ya se dijo, el objeto perseguido por la reforma era netamente político, razón de ello es que del proyecto original se haya suprimido el texto que hacía referencia especifica al periodo institucional de cargos tales como el de Fiscal General de la Nación, en efecto indicaba: …Como se puede observar, dicho proyecto difiere sustancialmente del que fue aprobado, pues solamente se indica que es para los cargos de elección, en atención precisamente a que el objeto de la reforma no era variar el periodo de cargos altos del Estado, sino únicamente los cargos de elección popular, a dicha conclusión se arrima del informe de ponencia del primer debate en donde se indicó: …Nótese como la propuesta acogida por la comisión de ponentes de institucionalizar los periodos de los altos cargos del Estado, fue acogida en atención al desorden que han ocasionado los periodos personales al interior de las instituciones, pues han recargado innecesariamente el trabajo de la Registraduría Nacional; ello debe ser interpretado en el sentido de que efectivamente el querer del Constituyente Derivado, era institucionalizar todos los periodos de los cargos de elección popular, pues ellos, son los que generan la

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www.procuraduria.gov.co participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la programación de elecciones atípicas y todo lo relacionado con las jornadas electorales. Conforme a lo indicado, no cabe duda de que el periodo institucional consagrado en el artículo 125 de la Carta Política, opera única y exclusivamente para cargos de elección popular, y no para otros cargos como el del Fiscal General de la nación, quien tiene una norma especial para ello, la cual está consagrada en el artículo 249 constitucional, la que debe considerarse en el sentido interpretado por el Consejo de Estado, como por la Corte Constitucional cuando se han pronunciado al respecto y han considerado que el periodo es personal, lo cual se justifica para que la persona que sea designada en dicho cargo, tenga un periodo mínimo para institucionalizar los proyectos propuestos antes de su elección. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se solicita respecto del artículo 9 de la Ley 938 de 2004, por ser contrario al artículo 249 de la carta fundamental. Así mismo, debe notarse como el Constituyente quiso que los altos cargos que pertenecen a la Rama Judicial del Poder Público, de la que hace parte la Fiscalía General de la Nación, fueran de periodos personales o individuales, tal como se dispuso para los casos de Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, artículos 233, 239, 254 constitucional, pues ello tiene un fin específico, el cual se repite, es permitir a dichos funcionarios actuar con autonomía en sus decisiones e institucionalizar sus proyectos.

Debe hacerse hincapié en el artículo 254 de las Carta Política señalado anteriormente, que en materia de la elección de los Magistrados de la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señala que son electos para periodos de 8 años, sin especificar si son institucionales o personales, artículo que, al igual que el 249 Ibídem, que se refiere a la elección del Fiscal General de la Nación, debe entenderse que es personal o individual, pues no existe una norma que exprese categóricamente lo contrario. Ahora bien, no obstante el periodo individual consagrado en la Carta Política para la elección del Fiscal General de la Nación, pues así lo entiende esta Procuraduría Delegada por las consideraciones anteriormente efectuadas, debe observarse las repercusiones jurídicas que conlleva la expedición a la Ley 938 de 2004, artículo 9. La norma pre-transcrita, contenida en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, al desarrollar el artículo 249 de la Carta Fundamental, indica que el periodo para el cual se debe elegir al Fiscal General de la Nación, es de cuatro años, pero, además, que dicho periodo debe ser institucional, norma legal que de una breve comparación con la normativa constitucional referida en párrafos anteriores, se torna a todas luces contraria a ella. Conforme a lo anterior, de conformidad a lo normado por el artículo 4 de la Norma Suprema, que señala que la Constitución es norma de normas, y que en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, se deben preferir las disposiciones constitucionales, esta Agencia del Ministerio Público, solicita se

aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 9 de la Ley 938 de 2004, por ser contrario al artículo 249 de la carta fundamental. Conforme lo indicado, en atención a que el artículo 9 de la Ley 938 de 2004, se encuentra en contravía de lo señalado por el artículo 249 de la Carta Política, que señala que el Fiscal General de la Nación será elegido por la Corte Suprema de Justicia para un periodo de 4 años, norma respecto de la cual, al unísono la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado que allí se consagra un periodo individual de dicho funcionario, por lo que el periodo indicado empieza a contar a partir de su posesión, no puede ser modificada o variada por una disposición de inferior jerarquía. Refuerza dicha posición, el hecho de que la adición efectuada mediante el Acto Legislativo 1 de 2003 al artículo 125 de la Constitución, como se dejó plasmado en el presente concepto, en el sentido de indicar que los periodos establecidos en la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Constitución o en la Ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales, no puede aplicarse a tema regulado por el artículo 249 constitucional, pues dicha reforma fue netamente política y por ende así ha de considerarse, esto es, que ello solo aplica para cargos públicos de connotación política, lo cual no puede repercutir en los cargos de

elección de los altos dignatarios de la Rama Judicial del Poder Público. Así mismo, debe existir una disposición que expresamente varíe el sentido de la norma en comento en el sentido de indicar categóricamente que el periodo del Fiscal General de la Nación es institucional y no personal, pero ello no ha ocurrido, razón por la cual, se reitera, el periodo del Fiscal General de la Nación es personal como se entiende del artículo 249 Ejusdem, razón por la cual, ha de inaplicarse el artículo 9 de la Ley 938 de 2004, pues se torna incompatible con la norma constitucional.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Febrero 14 de 2013 Concepto No. 018 Doctora Susana Buitrago Valencia

H. Magistrada ponente (E)

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 5

Proceso número: 110010328000201200027 00

Radicado interno: 2012 – 0027 (acumulados 2012-0021; 2012-0019)

Actor: María del Pilar Díaz Suárez y otros.

Demandado: Eduardo Montealegree Lynett.

Asunto: Nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Corte Suprema de Justicia eligió y confirmó al doctor Eduardo Montealegre Lynett como Fiscal General de la Nación, en lo que respecta

al periodo para el cual fue designado.

Respetada señora Consejera: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado mediante providencia del 21 de enero de 2013 y, dentro del término que allí se señalara, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala. A continuación presento las siguientes consideraciones con el propósito a que sean tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

I – ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. 2012-0027

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La señora María del Pilar Díaz Suárez, en nombre propio, demandó la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del doctor Eduardo Montealegre Lynett como Fiscal General de la Nación expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2012 y su confirmación efectuada el 26 del mismo mes y año. 1.1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «1. Se declare la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del señor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT como Fiscal General de la Nación, “… por el periodo constitucional y legal que le corresponda en reemplazo de la Dra. Viviane Morales Hoyos, a quien se le aceptó la renuncia a partir del 13 de

marzo de 2012.” En cuanto no se entienda que la elección corresponde a la terminación del periodo constitucional institucional iniciado con la posesión del doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en calidad de Fiscal General encargado el 1 de agosto de 2009 para reemplazar al doctor MARIO IGUARÁN ARANA y fue continuado con la posesión de la doctora VIVIANE MORALES HOYOS en el mismo cargo el día 12 de enero de 2011, luego de haber sido elegida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de diciembre de 2010, y se interrumpió con la aceptación de su renuncia por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a partir del 13 de marzo de 2012.

2. Que como consecuencia de la nulidad parcial deprecada se determine que el periodo institucional para el cual fue elegido el FISCAL GENERAL DE LA NACION doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT es el comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2013.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se declare que el periodo de ejercicio del cargo de fiscal constitucionalmente establecido de cuatro años como institucional, se inició con la posesión de la doctora VIVIANE ALEYDA MORALES HOYOS el día 12 de enero de 2014, por lo que el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT fue elegido para desempeñar el cargo de Fiscal General de la Nación entre la fecha de su posesión y el 11 de enero de 2014 fecha en que termina el periodo institucional establecido en la Carta Política del cargo de Fiscal General de la Nación.»

1.1.3 Hechos de la dema

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