PGN - POLICIA NACIONAL - Apelación auto de archivo policía metropolitana de bogotá por desconoc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Apelación auto de archivo policía metropolitana de bogotá por desconoc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
POLICIA NACIONAL-Apelación auto de archivo policía metropolitana de bogotá por desconocimiento de pruebas. SALA DISCIPLINARIA-Competencia/RECURSO DE APELACION-Fundamento legal Es competente la Sala Disciplinaria, conforme con lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por …, en su condición de quejoso en esta actuación, contra la decisión de archivo de las diligencias. El recurso de apelación tiene lugar toda vez que fue interpuesto y sustentado dentro del término legal conforme consta en el auto del 16 de julio de 2019. Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme con lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. DECISION DE ARCHIVO-Presupuestos legales. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación objeto de este estudio se presentó respecto de la decisión de archivo adoptada dentro de estas diligencias, es de referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario: I. cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; II. que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; III. que el disciplinado no la cometió IV. que existe una causal de exclusión de
responsabilidad y V. que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, de presentarse cualquiera de estas causales el funcionario del conocimiento, a través de decisión motivada, ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 de la misma normatividad. RECURSO DE APELACION-Por confirmar la sanción que se le impuso a pesar de existir pruebas de la posible comisión de delitos. En cuanto a la referida ausencia de valoración de las pruebas obrantes en el radicado COPE4-2015-58 por parte de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial al resolver con decisión de archivo la indagación preliminar que aquí se ordenó, debe destacar esta colegiatura que dicha delegada no constituye una instancia más respecto del trámite, por CONTROL JUDICIAL ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS-Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011/CONTROL JUDICIAL ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia del consejo de estado. Expediente 161-7604 POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA-El inspector delegado resolvió con suficientes argumentos todos los planteamientos que fueron presentados Adicionalmente, y como ya se resaltó, no corresponde a esta instancia valorar lo pertinente a las presuntas inconsistencias de las que hizo alusión el quejoso se presentaron en el trámite de la mencionada investigación, pues ello era de competencia de la referida Inspección Delegada, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el recurso de apelación y este
proceso no tiene como objeto convertirse en una tercera instancia de la actuación o de realizar un control jurisdiccional integral, competencia que además no tiene. SUPERVIGILANCIA-La funcionaria designada de la procuraduría se hizo participe en varias de las audiencias. ARCHIVO DEFINITIVO-Debe confirmarse en razón a que no se observa ninguna conducta irregular de parte del coronel 2 Expediente 161-7604
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Ordinaria n.º 17 Radicación n.º 161-7604 – IUS-E-2018-023012 - IUC D-2018-1069842 Disciplinado Coronel WILLIAM CASTRO GÓMEZ Cargo y entidad Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá Quejoso Intendente HENRY MONROY FARFÁN Fecha de la queja 23 de enero de 2018 Fecha de los 2015-2016 hechos Asunto Apelación de la decisión de archivo definitivo
P.D PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por HENRY MONROY FARFÁN, en su condición de quejoso en esta actuación, contra la decisión de archivo proferida en estas diligencias el 21 de junio de 2019 por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial.
II. HECHOS
HENRY MONROY FARFÁN, el 23 de enero de 2018, presentó queja contra el coronel WILLIAM CASTRO GÓMEZ, en su condición de Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, según enunció, porque dicho servidor dentro del proceso disciplinario COPE4-2015-58, que se siguió en su contra, confirmó una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años, la cual se le impuso a pesar de existir dudas razonables acerca de las presuntas irregularidades denunciadas, además de desconocerse las pruebas que le favorecían.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de septiembre de 2018, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública ordenó indagación preliminar contra el coronel WILLIAM CASTRO
GÓMEZ, Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá.2 1 Ver folios 1 a 7 2 Ver folios 16 y 17 y 24 3 Expediente 161-7604 El 22 de mayo de 2019, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional remitió al Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia, de esa entidad, comunicación del 15 de mayo de la misma anualidad, en cumplimiento del auto del 6 de ese mes y año, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se dispuso enviar, por competencia, el radicado 110011102000201901302, adelantado contra el coronel WILLIAM
CASTRO GÓMEZ, en razón de la queja presentada por el intendente HENRY MONROY FARFÁN; por lo anterior el Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Policía Nacional ordenó indagación preliminar el 27 de junio de 2019. Las diligencias en cuestión fueron envidas por el Inspector General de la Policía Nacional a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, el 1.° de agosto de 2019.3 La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, el 21 de junio de 2019, dispuso el archivo de estas diligencias a favor del disciplinado.4 El 11 de julio de 2019, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo.
IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO La primera instancia, luego de hacer un examen pormenorizado del expediente COPE4-2015-58, en el que fue sancionado el intendente HENRY MONROY FARFÁN, y que conoció en segunda instancia el coronel WILLIAM CASTRO GÓMEZ, concluyó que en él no se dieron ningún tipo de irregularidades.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante refirió que la primera instancia actuó de manera amañada durante la indagación preliminar, pues se mostró desinterés en la actuación toda vez que no se allegó el expediente COPE4-2015-58 con el fin de realizarle un estudio integral para verificar cómo se desconocieron las pruebas existentes, como tampoco se realizó un estudio detallado del recurso de apelación que se presentó contra el fallo sancionatorio.
Aludió así mismo, que los hechos investigados fueron «la calumnia», sin que para entonces se hubiera presentado denuncia penal al respecto, además, que resulta inaudito que se diga en el fallo que él calumnió a unos coroneles, pero así mismo, se haya consignado que la fecha del acta 284 del 8 de octubre de 2015 no coincide con lo plasmado en la planilla de 3 Ver folio 203 4 Ver folios 104 y 128 4 Expediente 161-7604 control de comunicaciones oficiales del 24 de noviembre de ese año, siendo así, que se dispuso expedir copias ante la autoridad disciplinaria para que se estudiara la viabilidad de iniciar investigación al respecto. Enunció que, el 27 de septiembre de 2015, se le notificó que debía presentarse para cumplir un traslado a otra unidad conforme con lo dispuesto por la coronel MIRIAM JANETH BEJARANO DÍAZ, mediante el Poligrama MEBOG ARTH n.º 2219 de esa fecha, decisión contra la cual interpuso recursos y solicitó que se le entregara copia del supuesto acto administrativo y del acta del comité de traslados, por lo cual se le anexó copia auténtica de la orden interna de personal n.º 234 del 30 de septiembre de 2015, en 4 folios, así como del acta 209 del 25 de septiembre de 2015, de la que observó que presentaba una alteración en el pie de página, pues no coincidía la numeración con la cantidad de hojas, además, que estaba firmada por dos integrantes, a pesar de que el Comité está integrado por 11 funcionarios.
Explicó el intendente MONROY FARFÁN que el supuesto acto administrativo por el cual se dispuso su traslado es del 30 de septiembre de 2015 y la jefe de talento humano adoptó dicha decisión el día inmediatamente anterior, conforme consta en el folio 143 del expediente COPE4-2015-58, aunado a lo cual se le entregaron 4 folios de tal decisión, cuando en realidad está integrado por 17 páginas, por lo cual presentó denuncia ante su superior jerárquico para que se investigaran tales hechos, lo que no sucedió, y al contrario, el 7 de noviembre del mismo año se ordenó indagación preliminar en su contra por calumnia, y en la misma fecha se le citó a audiencia y se le suspendió provisionalmente del cargo, momento para el cual se encontraba cumpliendo turno, por lo que, sin citación alguna para notificarlo de tal decisión, fue conducido en un vehículo panel de la Policía Nacional, hasta las instalaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno, sin darle la oportunidad de ejercer su defensa y de estar asistido por un abogado, cuando la audiencia tendría lugar el 18 de noviembre siguiente. Detalló así mismo, que el 18 de noviembre de 2015, se realizaron audiencias en las cuales se recibieron declaraciones y se dejaron constancias de que él no se encontraba presente a pesar de haber sido notificado, y entonces se continuó la actuación hasta llegar al fallo de primera instancia, y luego, el 1.° de diciembre siguiente, se decretó oficiosamente la nulidad, decisión no es válida pues fue proferida por quien no tenía las facultades legales para ello, pues lo era el Inspector Delegado
para la Policía Metropolitana de Bogotá, conforme consta en el folio 119 del proceso COPE4-2015-58. Explicó el quejoso que, se celebró una nueva audiencia el 18 de enero de 2016 por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario COCEC 1, quien no era el competente, además, no se había avocado el conocimiento de la actuación, sin embargo, en el folio 430 aparece un supuesto auto del 5 Expediente 161-7604 1.º de junio de 2016 cuando aún no se había notificado la indagación. Destacó también que en dicha diligencia se le informó de la variación de la calificación jurídica de los cargos, de conformidad con prueba sobreviniente obrante en la actuación, y luego, el 25 de enero siguiente, se ordenó la prórroga de la suspensión. Refiere el apelante que se omitió lo ordenado en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a dar aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría para que la entidad se pronunciara sobre el poder preferente, lo que significa que se obstruyó el ejercicio que corresponde a esta entidad. Indicó así mismo, que luego, en los alegatos de conclusión, se alegó la falta de competencia, por factor territorial, del control disciplinario COSEC 4 para proferir el fallo disciplinario, la cual fue negada, como igualmente lo fueron las pruebas solicitadas en dicha etapa. Anotó que, el 3 de junio de 2016, se realizó audiencia de variación de cargos y el 5 de julio siguiente se le recibió versión libre y se negó la
solicitud de nulidad. Precisó además, que no existe denuncia ni querella del presunto delito que se le imputa, por lo que al tratarse de una calumnia la actuación no puede iniciarse de oficio pues es uno de los requisitos de la Ley 906 de 2004. El intendente MONROY FARFÁN puso en conocimiento que el 13 de julio de 2016 se realizó visita especial al Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, diligencia que se omitió comunicar a la Supervigilancia (folio 508 a 509), con lo cual se obstruyó la facultad de intervenir, de aportar y de controvertir el medio de prueba, lo que contraría el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. Indicó el apelante que dentro del proceso obra comunicación del 14 de julio de 2016, suscrita por la señora MIRIAM JANET BEJARANO DÍAZ, a la que anexa una supuesta denuncia radicada en el Juzgado 144 Penal Militar, con lo cual se aportó copia del oficio 051115 del 3 de noviembre de 2015, el que se observa que está foliado con los números 3 y 4, lo que coincide con la foliatura del expediente COPE4-2015-58, en sus folios 677 a 678, de donde se concluye que se expidieron copias del proceso sin que se hubieran autorizado por auto, cuando además, se tenía reserva legal. Manifestó, también, que al revisar el Acta 002 del 14 de mayo de 2015 se evidencia que no está firmada por la supuesta autoridad competente y que únicamente lo hizo la coronel MIRIAM JANET BEJARANO DÍAZ (vuelto folio
548), aunado a que se encuentra anotada en las planillas de registro de comunicaciones oficiales, siendo que su asunto no es traslados sino entrega 6 Expediente 161-7604 de cargo, historias y retiros, de donde se puede concluir un fraude procesal y una falsedad ideológica en documento público. En cuanto al Acta 209 del 25 de septiembre de 2015 refirió que aparece anotada el 30 de septiembre de ese año, pero que fueron cambiadas varias páginas. En lo pertinente al Acta 284 del 8 de noviembre de 2015 expuso que aparece registrada el 24 de noviembre siguiente y firmada por LUIS ORLANDO FONSECA RAMÍREZ, quien declaró bajo la gravedad de juramento que no la firmó. Precisó que las pruebas recaudadas en la visita especial indican que las actas fueron inventadas para tratar de justificar su traslado, de donde se evidencia un posible fraude procesal, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, por lo cual solicitó que se decretara el testimonio de los oficiales BEJARANO DÍAZ y ORDÓÑEZ VILLAMIL con el fin de esclarecer dichas situaciones, sin embargo, estos fueron negados bajo el argumento que ya se habían recibido, y a pesar de haber interpuesto recursos se determinó que estos no tenían incidencia con lo investigado. Expuso que en declaración recibida el 27 de julio de 2016 al intendente que participó en la elaboración de las Actas 209 del 25 de septiembre de 2015 y 274 del 8 de octubre de 2015, manifestó que se realizaron traslados sin realizarse los comités.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria, conforme con lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por HENRY MONROY FARFÁN, en su condición de quejoso en esta actuación, contra la decisión de archivo de las diligencias.
El recurso de apelación tiene lugar toda vez que fue interpuesto y sustentado dentro del término legal conforme consta en el auto del 16 de julio de 2019. 5 Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme con lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Presupuestos legales de la decisión de archivo 5 Ver folio 130 7 Expediente 161-7604 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación objeto de este estudio se presentó respecto de la decisión de archivo adoptada dentro de estas diligencias, es de referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario: I. cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; II. que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; III. que el disciplinado no la cometió IV. que existe
una causal de exclusión de responsabilidad y V. que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, de presentarse cualquiera de estas causales el funcionario del conocimiento, a través de decisión motivada, ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 de la misma normatividad. 6.3. Caso concreto El recurso de apelación presentado por HENRY MONROY FARFÁN está fundamentado, por una parte, en presuntas irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria COPE4-2015-58 adelantada en su contra por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, del cual conoció en segunda instancia el coronel WILLIAM CASTRO GÓMEZ, en su condición de Inspector Delegado Especial, de quien refiere, que al confirmar la sanción que se le impuso las avaló a pesar de existir pruebas de la posible comisión de delitos por parte de los coroneles ORDÓÑEZ VILLAMIL y BEJARANO DÍAZ, con desconocimiento de aquellas que a él le favorecían, y por otra, en inconsistencias en las decisiones de fondo que se emitieron dentro de dicho radicado y en la valoración que se hizo de las pruebas. En lo pertinente a las cuestionadas irregularidades en el trámite de la citada investigación, refirió el quejoso que la primera instancia que conoció de esta actuación no ordenó allegar el expediente COPE4-2015-58 con el fin de realizarle un estudio integral, por lo cual no se valoraron las pruebas existentes. Al respecto evidencia esta Sala Disciplinaria que ello no corresponde a la
realidad, pues en el folio 68 de estas diligencias obra copia de dicha actuación, en un cd. Además, en la decisión de archivo objeto de recurso consta que se reseñaron varias de las actuaciones, trámites y audiencias que tuvieron lugar en tal diligenciamiento, las cuales se analizaron previo a las conclusiones pertinentes. 8 Expediente 161-7604 Aludió además MONROY FARFÁN que los hechos investigados fueron «la calumnia», sin que para entonces se hubiera presentado denuncia penal al respecto, sobre lo cual precisa esta Sala Disciplinaria, como lo destacó la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, que la acción disciplinaria es independiente de la penal y sus resultas no dependen la una de la otra. En cuanto a la referida ausencia de valoración de las pruebas obrantes en el radicado COPE4-2015-58 por parte de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial al resolver con decisión de archivo la indagación preliminar que aquí se ordenó, debe destacar esta colegiatura que dicha delegada no constituye una instancia más respecto del trámite, por tanto, no era de su competencia evaluar las pruebas sino verificar que la investigación se hubiera dirigido a esclarecer los hechos y a respetar el debido proceso, en consonancia con lo denunciado por el quejoso, pues de lo contrario, se desbordarían las atribuciones que en el tema, y de forma integral, ejerce la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado, sobre el control judicial de los actos administrativos
disciplinarios, señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ha referido: Al existir diversidad de criterios frente al tema en estudio, es necesario que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unifique la posición al respecto, con lo cual se pretende dar inicio a un tercer período, que denominamos de “control judicial integral”. b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria -criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. Las principales razones en las que se fundamenta esta sentencia de unificación, son las siguientes: Los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi. La función disciplinaria constituye una manifestación de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi), en la vertiente denominada derecho administrativo sancionador, el cual se desdobla en tres modalidades: (i) contravencional. (ii) correccional. (iii) Disciplinaria. La potestad disciplinaria se dirige a los servidores públicos o particulares sujetos a la ley disciplinaria que incurren en violación de deberes, incursión en prohibiciones, vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses y como toda actividad de orden estatal, está sujeta a límites constitucionales
y legales que se erigen en barreras de contención a fin de mantenerla dentro de los límites propios de la racionalidad y la dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición. De ahí que no pueda sostenerse válidamente que existe una limitación al juez de lo contencioso 9 Expediente 161-7604 administrativo frente a su competencia para la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actuación de las autoridades como titulares de la acción disciplinaria, en el ámbito de la función pública que le corresponde6 El apelante indicó también que resulta inaudito que en el fallo en cuestión se haya concluido que calumnió a los citados coroneles, pero que a la vez se hubiese determinado respecto de la cuestionada acta 284 del 8 de octubre de 2015, que como no coincide con lo plasmado en la planilla de control de comunicaciones oficiales del 24 de noviembre de ese año, se expidieran copias ante la autoridad disciplinaria para evaluar la viabilidad de iniciar investigación al respecto. Sobre el particular en el auto de archivo se dijo que el hecho de que el disciplinado no comparta los argumentos de la segunda instancia dentro de la cuestionada actuación, no significa que estos sean ilógicos e incongruentes. Para entender el contexto de la situación a que se refiere tal inconformidad viene al caso señalar que en el fallo de segunda instancia proferido el 26 de septiembre de 2016 dentro del proceso COPE4-2015-58 se determinó— luego de evaluados los procedimientos que se adelantaron para el caso del traslado del intendente HENRY MONROY FARFÁN— que en razón a que el
disciplinado refirió una serie de irregularidades respecto de las actas de 002 y 284 de las juntas de traslado, en cuanto a los datos allí consignados y las fechas de su elaboración, debía expedirse copias con la finalidad de investigar dichos acontecimientos, lo que para este instancia resulta lógico en consideración a que lo indagado en dicha radicación fue la presunta falta de competencia de quienes dispusieron el cuestionado traslado, así como, las inconsistencias en el acta 209 soporte de tal decisión. Se dijo en dicha providencia que se analizó que la mayor parte de los argumentos planteados en la apelación hicieron referencia a que se incurrió en irregularidades de orden sustancial que viciaban de nulidad la actuación, siendo que se observaba que dichas situaciones fueron resueltas debidamente por el ad quo. Hizo alusión MONROY FARFÁN en la queja que dio origen a esta actuación, que por parte del coronel WILLIAM CASTRO GÓMEZ no se valoró detalladamente el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia proferido dentro del radicado COPE4-2015-58, sobre lo cual observa esta Sala de la providencia de segunda instancia, que cada una de las inconformidades por él alegadas fueron resueltas con sustento en el análisis de la pruebas, siendo así, que fueron relacionadas por capítulos. 6 Sentencia del 9 de agosto de 2016. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU) 10
Expediente 161-7604 Para comenzar, es de referir que el fallo en cuestión contiene una detallada y amplia descripción de cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo dentro de dicha radicación, así como, de las solicitudes, memoriales y acciones incoadas por MONROY FARFÁN, relacionadas con el tema que se le cuestionó en lo disciplinario, para lo cual se destacó lo resuelto sobre el particular.7 Se resolvió en dicha decisión lo pertinente a las nulidades alegadas, sobre lo cual, concretamente, se concluyó que MONROY FARFÁN no detalló cuál fue la garantía procesal que se le desconoció. Luego se trató el tema de la falta de competencia de quien conoció del proceso por no tener la condición de profesional de derecho, argumento que no fue acogido con sustento en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, que enseña, para tales efectos, únicamente el ostentar el grado de oficial.8 Para el caso se trajeron en alusión las disposiciones sobre el tema previstas en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, así como la Resolución 03082 del 27 de agosto de 2012, relativas al ámbito jurisdiccional de las Inspecciones Delegadas Especiales, respecto de lo cual se precisó que la Inspección Delegada Especial MEBOG ejerce la segunda instancia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de los Comandos Operativos 1, 2, 3 y 4, de donde dicha oficina era la competente para conocer, revisar y decidir sobre dicho recurso. Luego vino el análisis de lo argumentado en apelación sobre la negativa de
practicar pruebas solicitadas por el investigado— esto en razón a que se trató de un proceso verbal—, decisión en la cual, además de analizar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de estas, se hizo alusión a que tal como lo expuso la primera instancia, las posibles inconsistencias en las que se pudo incurrir en la elaboración o diligenciamiento de otros documentos diferentes a los producidos en razón del traslado de MONROY FARFÁN resultaban impertinentes en cuanto buscaban demostrar hechos que no corresponden a los indagados, por lo cual, se dispondría la expedición de copias ante la autoridad disciplinaria respectiva para que se evaluara la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.9 En cuanto a la prueba que fue solicitada por el disciplinado, de allegar copias de la actuación que cursaba en el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, alusiva a la denuncia presentada en su contra por la teniente coronel MIRYAN JANET BEJARANO DÍAZ, por los presuntos delitos de injuria y calumnia, con el fin de verificar la no ocurrencia de la caducidad de la acción, se le explicó que dicha situación se podía constatar con la fecha de 7 Ver folios 1003 a 1013 8 Ver folios 1028 a 1029 del cuaderno nro. 5 9 Ver folio 1021 11 Expediente 161-7604 interposición de la misma, conforme constaba en el cuaderno 3 folio 650 del radicado en cuestión.10 Se continuó con lo referente a la presunta omisión en proferir un auto por el que se avocara el conocimiento de las diligencias, sobre lo cual se explicó
que teniendo en cuenta que el proceso fue verbal en la respectiva audiencia consta que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno – COSEC 4 trató lo pertinente. También se ahondó sobre el cuestionamiento relativo a que no se reconoció a la servidora de la Procuraduría Primera Distrital que se designó para ejercer supervigilancia sobre dichas diligencias, situación que en criterio de MONROY FARFÁN no le permitió a esta participar en la práctica de las pruebas, tema del cual se destacó, que contrariamente a lo manifestado por él, de la lectura del acta de audiencia del 16 de agosto de 2016 se evidencia que dicha servidora estuvo presente, como igualmente lo estuvo él, siendo así, que suscribieron la diligencia de conformidad.11 El disciplinado igualmente hizo referencia a que era irregular la toma de unas copias de la decisión adoptada por la entonces viceprocuradora general de la nación, la cual obraba en la actuación y trata sobre la solicitud de ejercicio del poder disciplinario preferente que él había solicitado, conducta que podía constituir fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y prevaricato. Al respecto observa esta Sala que el fallo ahondó suficientemente y determinó que no le asistía la razón. De igual manera se explicó la observación del disciplinado sobre los datos que se obtuvieron por parte de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, relativa a su situación laboral, con el fin de allegarla a la actuación, sobre lo cual dijo la instancia que ello era
procedente, tanto así, que los funcionarios de dicha área tenían asignada clave para tal efecto.12 Se estudió así mismo el tema de las presuntas irregularidades tanto en el acta 209 del 25 de septiembre de 2015, como en la orden interna 234 del 230 de septiembre de 2015, documentos a través de los cuales, en criterio del disciplinado, se trató de aparentar su traslado a pesar de que quienes los suscribieron no eran los competentes, y además, de que no participaron en la decisión todos los que reglamentariamente debían hacerlo conforme al instructivo 041 de 2011— de la Policía Metropolitana de Bogotá—, cuando además se presentaban unas inconsistencias en las fechas. 10 Ver folio 1021 11 Ver folios 1030 a 1034 12 Ver folios 1034 y 1035 12 Expediente 161-7604 Sobre estas situaciones, el fallo refirió que el acta no es el medio a través del cual se dispone el traslado, pues se requiere de la orden, la que teniendo en cuenta que el movimiento se hacía dentro de la misma unidad, tal decisión se podía adoptar por el comandante o subcomandante del área, de conformidad con el i
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