PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Debida ejecución de la ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Debida ejecución de la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD-Actos administrativos POTESTAD REGLAMENTARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado POTESTAD REGLAMENTARIA-Debida ejecución de la Ley Considera esta Agencia del Ministerio Público que este hecho no tiene ninguna relación con la posibilidad que tiene el ejecutivo de ejercer su poder reglamentario, indispensable para la debida ejecución de la ley, ni sobre la forma en que se ejerció el mismo, por lo que la acusación deberá desestimarse. El cargo se sustenta en una situación de hecho respecto de la existencia de un Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. ACTO ADMINISTRATIVO-Irregularidad presentada en su publicación Si bien el actor no allega prueba alguna que permite establecer las fechas en las cuales fueron publicados los actos administrativos enjuiciados por vía de este cargo, mencionando sus fechas en el libelo de la demanda, es necesario señalar que frente a las irregularidades que pueden presentarse en la publicación (actos generales) y notificación (actos particulares) de actos administrativos.
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2012 Alegato No. 025/12
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: Expediente No 110010324000 2006 00112 00
Actor: Eccehomo Peña Valencia
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional
Acción: Acción de nulidad Expediente No 110010324000 2006 00112 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
2 Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Eccehomo Peña Valencia, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 3861 del 28 de octubre de 2005 expedido por el Presidente de la República y de las resoluciones 189 del 24 de enero de 2006 y 1076 del 15 de marzo de 2006, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, por la trasgresión de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13°, 29°, 38°, 58°, 103° (inciso 2°), 115° y 189° (numeral 11°) de la Constitución Política; así como de las leyes 392 de 1997 y 962 de 2005.
El concepto de la violación puede sintetizarse de la siguiente manera: 1.1. Con la expedición del Decreto 3861 de Octubre veintiocho (28) de dos mil cinco (2005) con el cual se pretende reglamentar el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines se violan los principios consagrados en la
Constitución Nacional en los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13°, 29°, 38°, 58°, 103°, inciso 3°, 115 y 189 numeral 11 porque siendo Colombia un Estado Social de Derecho que se funda en el respecto (sic) de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general estos postulados se mancillan con esta normatividad, al igual que la honra, creencia, bienes, derechos y libertades con el contenido de los Actos demandados porque la Constitución es norma de normas como lo pregona el Artículo 4° y es un deber acatarla lo que no ocurrió en el caso que fundamenta esta demanda cuyo infrigimiento (sic) esta consagrado en el artículo 6 y en 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2006 00112 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 3 concomitancia se violan el principio de igualdad al exigir avales a las Asociaciones de Tecnólogos y exceptuar a la de los ingenieros, vulnerar el debido proceso a pesar del conocimiento de la creación, instalación y adscripción al Ministerio de Educación Nacional del Consejo aludido y con las Resoluciones, además de lo predicado del Decreto, al publicarse en fechas posteriores a las postulaciones no obligan las exigencias y al
traer el concepto de conformar vulnerar el principio de que es integración y no conformación. […] 1.2. La violación no termina con los Actos Proferidos sino que estos limitan el Derecho de Asociación cuando para actuar requieren el aval de otras instituciones, se cercena el derecho adquirido y conformado mediante Sentencia de la Corte Constitucional del Consejo Profesional de Tecnólogos integrado y adscrito al Ministerio de Educación Nacional; se profiere el Decreto, lo firma el Presidente de la República y estampa la rúbrica la Ministra de Educación en un cargo que no existe a nivel nacional ni ministerial como es de Ecuación Nacional […] y como resultado de este hecho se concluye que es nulo porque el Gobierno Nacional no estaría conformado, debido a que el artículo 115 en sus incisos 2 y 3 de la norma constitucional, taxativamente, exige que sea el Presidente y el Ministro del Ramo lo que no aconteció en el caso presente pues quien avala tal Acto (sic) es la Ministra de Ecuación Nacional y la potestad que tenía el Ejecutivo para Reglamentar estaba consagrada en el artículo 11 de la Ley 393 […] referente a la obtención de la Matrícula Profesional, derogado por el artículo 78 de la 842 […]. 1.3. Por falta de competencia el Ejecutivo no puede reglamentar el Consejo Profesional porque los artículos 13 y 14 vigentes no lo permiten, apreciación que está contenida en el oficio de marzo seis (6) de dos mil tres (2.003) de la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional; viola la Reglamentación de la obtención de la Matrícula
Profesional, por estar derogado el ordenamiento que lo permitía y lo referente a la Reglamentación del Consejo y sus funciones al igual que lo inherente a los seccionales por no tener competencia para hacerlo; referente a la Sentencia C-570-04 de la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Manuel José Cepeda Espinosa correspondiente al expediente D-4952 […] en lo referente al artículo 78 de la Ley 842 […] lo declaro exequible en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para la especialidad de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina, evento que dejaba en sus funciones, derechos y obligaciones al CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TECNÓLOGOS EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECÁNICA, ELECTRÓNICA Y AFINES, integrado y adscrito al Ministerio de Educación Nacional como se prueba con los documentos que se aportan al Proceso y lo que propone el Decreto, que revive derogatorias, es la creación e instalación ilegal de lo que ya esta creado legalmente […] con relación a la ley 962 […] contraría su contenido porque en ella se designa el Consejo suprimiendo el Expediente No 110010324000 2006 00112 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 4 representante del Ministerio de Educación Nacional bajo el principio de la racionalización y como corolario introduce en el Acto proferido la convocatoria para crear uno nuevo, desconociendo el Gobierno Nacional sus propios actos refrendados a través de documentos que así
lo pruebas y las Resoluciones expedidas, en virtud del Decreto 3861. 1.4. Esta flagrante violación desconoce los derechos adquiridos conforme al artículo 58 de la Constitución Política de la República de Colombia e invita a los ciudadanos a la ilegalidad por parte del Estado, garante de la función pública y del cumplimiento de las leyes, a la conformación de un ente que nacerá muerto y finalmente era tanta la prisa por desaparecer del contexto jurídico al Consejo de Tecnólogos existentes, que crearon un fenómeno jurídico con la expedición del Decreto demandado al traer a colación como funcionario responsable del Acto a la Ministra de Ecuación Nacional, cargo que al observar el Manual de Funcionarios del Nivel Nacional no existe y al revisar el de los Ministros tampoco se encontró. Son tan protuberantes y evidentes las violaciones y fallas del decreto y de las resoluciones que demuestren el interés, muy particular de algunos funcionarios de rango inferior, de acabar de un plumazo con el ente legalmente creado, instalado y adscrito al Ministerio de Educación Nacional que no encuentro la razón ni el sentido para hacerlo. 1.5. FALSA MOTIVACIÓN [...] El Decreto demandado invoca la Constitución Política y las leyes 392 […] y 842 […] como facultades para reglamentar sin determinar exactamente los artículos que le permiten al Gobierno tal eventualidad, motivo suficiente para conceptuar que ha tomado una falsa motivación para expedirlo, ante todo porque existe un concepto del propio Ministerio de Educación Nacional de que el Ejecutivo no tiene competencia sino tal solo para la época de los hechos acaecida en marzo seis (6) de dos mil tres (2003) derogada posteriormente por el
artículo 78 de la Ley 842 precitada; concerniente al otorgamiento de la matrícula profesional en forma provisional por parte del Ministerio de Educación Nacional es un hecho prescrito en la anterior legislación y derogado por la Ley 842 de dos mil tres […] Al consultar el derogado artículo 11 de la Ley 392 de julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997 se encuentra en él la facultad para reglamentar que tenía el Gobierno para la obtención de la Matrícula Profesional y el 21 de la misma normatividad, también derogado, concedía un término de doce (12) meses para la expedición provisional de la Matrícula Profesional, término que venció el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). […]”
2. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional Expediente No 110010324000 2006 00112 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
5 En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: 2.1. II. CARGOS CONTRA LA NORMA ACUSADA […] Para el demandante las disposiciones acusadas violan la Carta Política en sus artículos 1,2, 4, 6, 13, 29, 38, 58, 103 inciso 3, 115 y 189 numeral 11, argumentando la violación del Estado de derecho, básicamente por falta de competencia del Ejecutivo para reglamentar el consejo Profesional Nacional de Tecnólogos y falsa motivación de los actos acusados y que
las convocatorias fijadas en el procedimiento no son obligatorias, aspectos a los cuales me referiré en el siguiente capítulo de la presente contestación de demanda. 2.2. ARGUMENTOS FRENTE A LO QUE SE DEMANDA, A LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y A LOS HECHOS […] En lo que se refiere al error de escritura al finalizar el Decreto 3861 del 28 de octubre de 2005 al señalar “Ministra de Ecuación Nacional”, no afecta la legalidad del acto expedido, ni constituye vicio que lo afecte. Los decretos son firmados por el Presidente de la República sin que anteceda el rótulo “Presidente de la República”, acto seguido lo suscriben los Ministros correspondientes, en este caso, la ministra del ramo, es decir la Ministra de Educación. Este aspecto si bien es anotado por el demandante, carece de relevancia. […] Las resoluciones 189 y 1079 de 2006 que el Ministerio expidió con el propósito de impulsar y realizar la integración por primera vez del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, cumplieron con los presupuestos legales y fácticos que demandó el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 392 de 1997 y en el Decreto 3861 del 2005. […] Todo lo actuado por el Ministerio para dar cumplimiento a lo ordenado en las normas antes indicadas fue mediante procedimientos ampliamente publicitados, objetivos y transparentes, procurando en todo cumplir con el debe de convocar a las instituciones que conforme a las normas anotadas están llamadas a designar a sus integrantes ante el Consejo. […] Las resoluciones expedidas por el
Ministerio de Educación Nacional se emitieron y acataron con estricto cumplimiento del mandato contenido en las normas superiores debidas. El propósito fue integrar el Consejo con el lleno de las exigencias requeridas y mediante procesos claros y participativos. […] Con respecto a esto último, es de anotar que la Ley 962 de 2005 o Ley antitrámites lo que estableció fue la racionalización de la participación del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado en juntas y consejos motivo por el cual el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 3380 del 16 de agosto de 2005 revocó la participación de sus delegados y representantes ante consejos y juntas, incluido el de Tecnólogos en Electricidad, Electrónica y afines, sin Expediente No 110010324000 2006 00112 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 6 embargo ello no significa que por no ser parte del mismo, no pueda reglamentar en este campo, con fundamento en la Ley y sus decretos […] 2.3. En cuanto al concepto de violación con relación a la facultad de competencia del Ejecutivo para reglamentar y a la libertad del legislador para la regulación del ejercer una profesión […] Para el presente caso, no puede ser objeto de discusión la facultad del Gobierno Nacional para reglamentar no solamente las profesiones sino las agremiaciones que los coordinen y rijan, por cuanto está haciendo uso de la potestad reglamentaria precisamente otorgada por la Carta Política en una de las disposiciones citada como supuestamente desconocidas dentro de esta
acción.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. Problema jurídico que plantea el presente caso Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe abordar la Sala, se contrae a determinar si el Decreto 3861 del 28 de octubre de 2005 y las resoluciones 189 del 24 de enero de 2006 y 1076 del 15 de marzo de 2006 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, transgreden los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13°, 29°, 38°, 58°, 103° (inciso 2°), 115° y 189° (numeral 11°) de la Constitución Política; así como de las leyes 392 de 1997 y 962 de 2005, por cuanto: 3.1. No se integró en debida forma el Gobierno Nacional por haber sido firmado el acto administrativo por el Ministerio de <<Ecuación>> (sic) Nacional, cargo inexistente dentro de la estructura del Estado. 3.2. El Gobierno Nacional carece de competencia para reglamentar el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines. 3.3. El decreto enjuiciado se encuentra falsamente motivado en atención a que el Gobierno Nacional no señaló con exactitud los artículos que le permitían reglamentar la Ley 392 de 1997.
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Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 7 3.4. El decreto contraría el contenido de la Ley 962 de 2005 <<porque en ella se designa el Consejo suprimiendo el representante del Ministerio
de Educación Nacional bajo el principio de la racionalización>>. 3.5. El decreto acusado ordenó la convocatoria de un nuevo consejo profesional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines, no obstante, el Gobierno Nacional ha expedido actos reconociendo la existencia de un consejo profesional anterior y su adscripción al Ministerio de Educación Nacional. 3.6. Las resoluciones acusadas <<al publicarse en fechas posteriores a las postulaciones no obligan las exigencias y al traer el concepto de conformar vulneran el principio de que es integración y no conformación>>.
4. El acto administrativo acusado Lo son (1) el Decreto 3861 del 28 de octubre de 2005 <<Por el cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines>>, (2) la Resolución 189 del 24 de enero de 2006 <<Por la cual se fija el procedimiento para la Integración del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines>> y (3) la Resolución 1076 del 15 de marzo de 2006 <<Por la cual se da por concluido el procedimiento dispuesto en la Resolución No. 189 de 2006 y se dictan otras disposiciones>>, que por su extensión no citaremos.
5. Los cargos formulados por el actor 5.1. Indebida integración del Gobierno Nacional en el decreto acusado Expediente No 110010324000 2006 00112 00
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8 El actor señala que no se integró en debida forma el Gobierno Nacional por haber
sido firmado el acto administrativo por el Ministerio de <<Ecuación>> (sic) Nacional, cargo inexistente dentro de la estructura del Estado. Al respecto, el artículo 115 de la Constitución Política señala que <<El Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular constituyen el Gobierno>>, funcionarios públicos que, como lo evidencia la copia del Decreto enjuiciado que reposa en el expediente (folio 16 a 19), firmaron el mencionado acto administrativo. La existencia de un error tipográfico en nada afecta la debida conformación del Gobierno Nacional en este asunto, pues evidentemente debe entenderse que se hacia referencia a la Ministra de Educación Nacional, que para entonces era la señora Cecilia María Vélez White. La Resolución 189 de 2006 (folio 23), la Resolución 563 de 2005 (folio 55) y la Resolución 3380 de 2005 (folio 57) dan cuenta que la señora Vélez White despeñó el cargo de Ministra de Educación Nacional. En consecuencia, el cargo formulado por el actor está llamado a fracasar, toda vez que en la expedición del decreto enjuiciado se dio cumplimiento al artículo 115 de la Constitución Política, respecto de la integración del Gobierno Nacional para este asunto específico. 5.2. Falta de competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley 392 de 1997 y la falsa motivación del acto enjuiciado por no señalar las artículos que le permitían reglamentar dicha ley.
5.2.a. La potestad reglamentaria Expediente No 110010324000 2006 00112 00
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9 Para desatar el cargo formulado por el actor debemos inicialmente determinar los límites y naturaleza de la potestad reglamentaria, tópicos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo2, en la siguiente forma: […] 2. De la naturaleza y los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la “potestad reglamentaria” o “poder reglamentario” es inalienable, intransferible e inagotable, por cuanto su ejercicio no está sujeto a plazo alguno3; además es irrenunciable, “por cuanto se concibe como indispensable para que la administración cumpla con su función de ejecución de la ley”4. El alcance de la potestad reglamentaria varía en atención a la extensión de la regulación legal5. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “… la doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa.
¿Qué factores determinan que ello ocurra? 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Sentencia del 24 de Marzo de dos mil once (2011), Radicación: 110010326000200900035 00, Referencia: 36601. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-805 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El término impuesto por el Legislador para el ejercicio de la potestad reglamentaria “no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997. M.P, Alfredo Martínez Caballero. 5 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de agosto 21 de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No 110010324000 2006 00112 00
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10 En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de
la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada. No obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una institución, tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para esta Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de materias sometidas a reserva de ley y que recaigan sobre asuntos administrativos, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y 338).” 6 Ahora bien, el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que el legislador previamente expida una regulación básica o “materialidad legislativa”7, con base en la cual el Gobierno promulgue la reglamentación correspondiente; “si el legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido
que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar”8. 5.2.b. Análisis del cargo en concreto Mediante la Ley 392 del 23 de julio de 1997 (Diario Oficial No 43.093 del 28 de julio de 1997), se reglamentó el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Esta norma fue derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, no obstante la Corte Constitucional, en sentencia C-570 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, indicó en su numeral séptimo <<Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 78 de la 6 Corte Constitucional. Sentencia C-432 de 2004. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-474 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Linnet. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-290 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. Expediente No 110010324000 2006 00112 00
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11 Ley 842 del 2003, en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina>>. Por lo anterior, como lo indicó el decreto enjuiciado << […] el Título IV de la Ley
392 de 1997, el cual dispuso la creación y funciones del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines, no fue objeto de derogatoria por el artículo 78 de la Ley 842>> y es, en consecuencia, susceptible de ser reglamentada por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, norma de la cual se deriva dicha potestad. Lo anterior da al traste con los argumentos expuestos por el actor toda vez que el Gobierno Nacional si cuenta con la facultad de reglamentar la Ley 392 de 1997, específicamente frente a dicho ordenamiento legal, por virtud de la sentencia C – 570 de 2004 que dejó en el ordenamiento jurídico ciertos artículos relativos a la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina y, de manera general, por virtud del ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que es mencionado en forma expresa por el Decreto 3861 de 2005, lo cual igualmente da al traste con los señalamientos del actor referidos a que no se señalaron los artículos que le permitían al Gobierno Nacional reglamentar la citada ley. 5.3. La violación de la Ley 962 de 2005 De lo expuesto por el actor, no se vislumbra un cargo concreto en contra de los actos administrativos enjuiciados, haciendo referencia al hecho de que el legislador en la Ley 962 de 2005 suprimió la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en algunas juntas y consejos, específicamente en el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en
Expediente No 110010324000 2006 00112 00
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12 Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. La norma que suprimió dicha participación es del siguiente tenor: ARTÍCULO 64. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial. Consejo Profesional de Biología. Consejo Asesor Profesional del Artista. Consejo de Ingeniería Naval y Afines. Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Nacional de Bibliotecología. Consejo Nacional Profesional de Economía. Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social. Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional de Agentes de Viaje. Consejo Profesional de Geógrafos. Consejo Profesional de Geología. Consejo Profesional del Administrador Público. Consejo Profesional de Guías de Turismo. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.
Consejo Profesional de Química. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Profesional Nacional de Topografía. Consejo Técnico de Contaduría. Consejo Técnico Nacional de Enfermería. Consejo Técnico Nacional de Optometría. Fundación Museo Omar Rayo. Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle. Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali. Evidentemente la Ley 962 de 2005 modificó la Ley 392 del 23 de julio de 1997, sin embargo, no existe un cargo preciso relacionado con este hecho, razón por la que Expediente No 110010324000 2006 00112 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 13 ante la vaguedad del mismo, esta Delegada considera que la Corporación no puede pronunciarse frente a él. 5.4. El cargo relacionado con la convocatoria de un nuevo Consejo
Profesional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Considera el actor que el decreto acusado ordenó la convocatoria de un nuevo Consejo Profesional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, desconociendo la existencia de un consejo profesional anterior y su adscripción al Ministerio de Educación Nacional. Dentro del expediente reposan documentos que dan cuenta de la existencia del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines y de su adscripción al Ministerio de Educación de acuerdo con
los lineamientos de la Ley 392 de 1997 (folios 31, 32, 33, 34 – 39 y 45), no obstante, considera esta Agencia del Ministerio Público que este hecho no tiene ninguna relación con la posibilidad que tiene el ejecutivo de ejercer su poder reglamentario, indispensable para la debida ejecución de la ley, ni sobre la forma en que se ejerció el mismo, por lo que la acusación deberá desestimarse. El cargo se sustenta en una situación de hecho respecto de la existencia de un Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, frente a la cual la defensa del Ministerio indicó: Sin perjuicio de la defensa jurídica de las disposiciones acusadas, es preciso mencionar los antecedentes de una situación de hecho que se generó con la creación de un consejo profesional de tecnólogos, con anterior
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