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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Carácter instantáneo según consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Carácter instantáneo según consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que sancionó a funcionario de RTVC por irregularidades con CPS ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por configuración de causal de nulidad de actuación por fuera del marco jurídico/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por desborde de términos en las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por prescripción de la acción disciplinaria para imponer la sanción VALORACION PROBATORIA-Sobre el vencimiento de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria PROCESO DISCIPLINARIO-Incumplimiento de términos en indagación e investigación automáticamente no violan el debido proceso Por lo expuesto, considera esta agencia del Ministerio Público que si bien las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria excedieron los términos a los que se referían los artículos 150 y 156 del Código Disciplinario Único, lo cierto es que estos hechos no conducen automáticamente a la violación al debido proceso , toda vez que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han expresado al unísono que ello no genera invalidez de la actuación disciplinaria INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-El solo incumplimiento de los términos no vulnera los derechos fundamentales según Corte Constitucional INDAGACION E INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Superación de los términos de ley

no viola por sí mismo el debido proceso según sentencia del Consejo de Estado PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Exceder término legal no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa del investigado PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Vencimiento de términos para sus etapas acarrea sanciones para el funcionario a cargo de realizar las diligencias VENCIMIENTO DE TERMINOS-No afectó garantías procesales en el caso en comento El vencimiento de la indagación y de la investigación disciplinaria en el proceso adelantado contra el hoy demandante, no provocó afectación alguna a sus garantías procesales, más aun cuando tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al haber sido

DEMANDANTE: Pedro Ávila Orjuela

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

E-2019-758670

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 escuchado en versión libre rendida el 31 de marzo de 2009, solicitar y aportar pruebas, invocar nulidades, presentar descargos e impugnar el fallo sancionatorio, aspectos que fueros resueltos por la accionada en primera y segunda instancia PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Su término se contabiliza a partir de la fecha en que se consumó la falta hasta la notificación del fallo de primera instancia PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Términos de interrupción según sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Requiere determinar si la conducta

es permanente o instantánea/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIACarácter instantáneo según Consejo de Estado PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-No se configura en el sub lite En este caso no se configura la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al examinar el plenario y la redacción original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se advierte que el acto primigenio fue expedido y notificado dentro del término de los cinco años, en razón a que la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal se profirió el 22 de octubre de 2009 y su notificación personal se surtió el 3 de noviembre del mismo año, mientras que la conducta endilgada se consumó entre el 29 de diciembre de 2004 y el 29 de junio de 2005 (período de ejecución) SENTENCIA-Debe negar las pretensiones invocadas en la demanda

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 005

IUS PGN E-2019-758670

Bogotá, D.C, 13 de enero de 2020 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTES Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B”

Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2013-01207-00

No. Interno: 3029-2013

Actor: Pedro Ávila Orjuela Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación (PGN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Única Instancia –Decreto 01 de 1984.

I. ANTECEDENTES El señor Pedro Ávila Orjuela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de octubre de 2009, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que lo sancionó con suspensión en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de Radio Televisión Nacional de ColombiaRTVC, por el término de un (1) mes, y del fallo de segunda instancia del 18 de febrero de 2010 emitido por la Sala Disciplinaria del órgano de control, en donde se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la providencia recurrida.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho, consistente en declararse la exoneración disciplinaria del actor. 1 Folios 7 a 16 del c. prl.

DEMANDANTE: Pedro Ávila Orjuela

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4 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderado judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes, de los que se hace una síntesis: El 26 de octubre de 2005, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Radio Televisión de Colombia, en adelante RTVC, dio inicio a indagación preliminar por presuntas irregularidades cometidas en torno a la suscripción y trámite de los contratos de prestación de servicios Nos. 052 del 29 de diciembre de 2004 y 162 del 1º de marzo de 2005 con el OUTSOURCING ASOCIADOS y con PROGRAMAS TV, respectivamente, dado que se habría permitido su ejecución sin la debida constitución de las pólizas ni sus aprobaciones por parte de la entidad contratante. Luego de que la Oficina de Control Interno Disciplinario de RTVC remitiera el proceso a la Procuraduría General de la Nación por competencia, le correspondió el conocimiento a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que, por auto del 12 de septiembre de 2006, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Gilberto Ramírez Valbuena, Eduardo Osorio Lozano y Diego Ferreira Nieto, los 2 primeros en calidad de Gerentes de la entidad y el restante en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Por auto del 14 de marzo de 2007, el a-quo vinculó al actor al proceso disciplinario y, además, prorrogó el término de la investigación por tres (3) meses. El 15 de mayo de 2008, se profirió auto de cargos disciplinarios en contra del actor, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de RTVC, cuestionando su proceder únicamente

frente al contrato de prestación de servicios Nos. 052 del 29 de diciembre de 2004, toda vez que omitió exigir la garantía única durante su ejecución; presentó descargos el 25 de junio de 2008, en los que solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por disposición de auto del 28 de octubre de 2008.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 El 22 de octubre de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia sancionándolo con suspensión en el cargo por el término de un (1) mes, presentando recurso de apelación el 6 de noviembre del mismo año, el cual fue resuelto el 18 de febrero de 2010 por la Sala Disciplinaria, confirmando la decisión tomada. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como fundamentos de derecho los artículos 1°, 2° y 121°, de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, invocó las siguientes normas:  Ley 734 de 2002: artículos 30, 150 y 156. Al referirse a las causales de nulidad, el accionante hizo alusión a que los actos administrativos se anulaban, según la teoría, por falta de competencia, desvío de poder

y expedición irregular del acto, pero en el libelo expresó que en el presente caso “la Procuraduría General de la Nación, actuó por fuera del marco jurídico que el orden jurídico establece para ejercer su competencia.Ya que dicho marco temporal estuvo más que vencido en relación a los términos de la indagación preliminar (artículo 150, Ley 734 de 2002), investigación disciplinaria (artículo 156, Ley 734 de 2002) y la prescripción (artículo 30, Ley 734 de 2002)” 2, sin que la parte actora precisara la causal de nulidad en que fundaba sus pretensiones. Señaló que la indagación preliminar se inició el 26 de octubre de 2005 y que, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, vencía el 19 de abril de 2006, porque la norma establece el término de 6 meses para adelantarla, mientras que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue expedido el 12 de septiembre de 2006, etapa procesal prorrogada por 3 meses más, en virtud del auto del 14 de marzo de 2007, de modo que la etapa preliminar se extendió por más de 10 meses. 2 Texto en comillas tomado del libelo.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Concluyó manifestando que el auto de cargos debía dictarse a más tardar el 14 de

diciembre de 2007, sin embargo solo se efectuó hasta el 15 de mayo de 2008, es decir 4 meses después; agregó que las últimas pruebas fueron practicadas (testimonio Gilberto Ramírez) el 18 de mayo de 2007, en su sentir, por fuera del término legal. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que la actuación del órgano de control disciplinario, con la expedición de los actos acusados, se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario. Expresó que a pesar de que la prescripción normativa transcrita es clara, en el sentido de señalar un término durante el cual el operador disciplinario debe adelantar la etapa de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario, el incumplimiento de dicho lapso no conduce a que el órgano de control incurra en una grave afectación de garantías constitucionales ni que, como consecuencia de esto, toda la actuación carezca de validez; de igual forma, alegó que con la inobservancia de los términos no se vulneró el derecho disciplinario ni tampoco la afectación de sus garantías constitucionales de índole procesal. Respecto a la etapa de investigación disciplinaria, señaló que mediante auto del 14 de marzo de 2007 fue prorrogada por tres meses hasta el 14 de junio de 2007, tal como lo habilita el inciso 3° del artículo 156 del Código Disciplinario Único (CDU), y que la última prueba se practicó el 9 de mayo de 2007, lo que sucedió dentro del término.

En cuanto al fenómeno de la prescripción y su interrupción, enfatizó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha acogido la tesis según la cual el término de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado o a su defensor. Concluyó señalando que la notificación del fallo de primera instancia se surtió dentro de los cinco años de la ocurrencia de la conducta y que no se configuró el fenómeno

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 prescriptivo invocado. Finalizó enfatizando que la actuación disciplinaria estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se contrae en verificar si los actos demandados violaron o no los artículos 1, 2 y 121 de la Constitución Política de Colombia; al igual que los artículos 30, 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, con el fin de establecer si la Procuraduría General de la Nación incurrió en la causal de nulidad que el actor denominó haber actuado “por fuera del marco jurídico que el orden jurídico establece para ejercer su competencia”.

En el caso bajo examen, el reproche se centra, preponderantemente, en que las etapas

procesales de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria desbordaron los términos establecidos en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, respectivamente, y, de otro lado, en que aparentemente la demandada inobservó el plazo de la prescripción de la acción disciplinaria para imponer la sanción. Al respecto, observa esta agencia del Ministerio Público que es necesario determinar las fechas de las etapas procesales, la normatividad aplicable y el análisis jurisprudencial que sobre la materia se ha realizado, para establecer si el reproche formulado tiene vocación de prosperar, no sin antes mencionar, como cuestión previa, que la conducta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos consistió en lo siguiente:

“CARGO ÚNICO.

El señor PEDRO AVILA ORJUELA en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de Radio Televisión Nacional de Colombia-RTVC, permitió la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 052 del 29 de diciembre de 2004, por un valor total de $7.000.000,oo y un término de ejecución de seis (6) meses, con la firma OUTSOURCING ASOCIADOS S.C., cuyo objeto fue la prestación de servicios de consultoría y

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 capacitación para la conformación de una organización de trabajo

asociado bajo la modalidad de precooperativa de trabajo asociado, sin reclamar en ningún momento a la firma contratista, la constitución de la correspondiente garantía. Omisión esta que supuso la desprotección de los recursos e intereses del Estado durante todo el período de ejecución del contrato, puesto que nunca se constituyó la póliza de cumplimiento correspondiente por parte de la firma contratista, ni esta le fue exigida por parte de la entidad contratante”. 2.1. Vencimiento de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria. En cuanto a las etapas cuestionadas que rigieron el proceso disciplinario para la época de los hechos, se constató: - Indagación Preliminar. La Oficina de Control Interno Disciplinario de RTVC, mediante auto del 26 de octubre de 2005, dio inicio a la indagación preliminar por presuntas irregularidades cometidas en torno a la suscripción y trámite del contrato de prestación de servicios No. 052 del 29 de diciembre de 2004. -Investigación Disciplinaria. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por auto del 12 de septiembre de 2006, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y por auto del 14 de marzo de 2007, prorrogó el término de la investigación por tres meses y vinculó al actor a la actuación disciplinaria. Por su parte, esta última fue evaluada con el pliego de cargos formulado el 15 de mayo de 2008. En relación con la normatividad aplicable al tema, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 indica que el término de la etapa de indagación preliminar es de 6 meses, la cual culmina con archivo definitivo o la apertura de investigación disciplinaria; en el sub lite

venció el 25 de abril de 2006 y después de 4 meses el a-quo profirió el auto de apertura de investigación, cuya etapa disponía de 6 meses según la redacción original del artículo 156 ibídem, por cuanto el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 incrementó el plazo de la instrucción a 12 meses, variación legislativa que resulta pertinente hacerse en el sub judice, en tanto que la conducta censurada en la actuación disciplinaria fue

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 cometida por el actor con antelación a dicha reforma legal (2004-2005), de ahí que la accionada debía adelantar inicialmente la etapa de investigación disciplinaria entre el 12 de septiembre de 2006 y el 11 de marzo de 2007, aunque la prorrogó por 3 meses más por medio de auto del 14 de marzo de esa anualidad. Por lo expuesto, considera esta agencia del Ministerio Público que si bien las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria excedieron los términos a los que se referían los artículos 1503 y 1564 del Código Disciplinario Único, lo cierto es que estos hechos no conducen automáticamente a la violación al debido proceso , toda vez que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han

expresado al unísono que ello no genera invalidez de la actuación disciplinaria; veamos: La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-901 de 2005, sobre los efectos del incumplimiento de los términos en la actuación disciplinaria, dijo: “De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se 3 “Artículo 150-En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar (…). En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses (…)”. 4 Artículo 156 (Antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011): “El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los

procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados”.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación”. (Subrayado fuera de texto). A su vez, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, dentro del radicado interno No, 0972-2012, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón, sobre exceder los términos en las etapas procesales disciplinarias señaló:

“Violación al debido proceso por desconocimiento del término en la indagación preliminar y la investigación disciplinaria. La demandante considera que la etapa de indagación preliminar y de la investigación disciplinaria superó el término establecido en los artículo 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, dentro del cual el operador disciplinario debió proferir auto de apertura de investigación, de archivo de las diligencias, o el pliego de cargos, desconocimiento que constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y viola de forma flagrante disposiciones constitucionales. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. A su vez, el artículo 156 ibídem dispone que el término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. No obstante, es necesario aclarar que el hecho de que se haya superado el término previsto en la ley, por sí mismo, no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de nulidad la actuación. Tampoco

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 conduce a la afirmación de que la Procuraduría General de la Nación incurrió automáticamente en una afectación grave de las garantías

constitucionales y que, como consecuencia de ésta, toda la actuación efectuada carezca de validez”. (Subrayado fuera de texto). De igual forma, esa alta corporación, a través de la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, dentro del radicado 00089 de 2018, con ponencia del doctor Carmelo Persono Cuéter, expresó: “2.8.2 Exceder el término legal del procedimiento disciplinario no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa del investigado. Reiteración de jurisprudencia. Aduce el demandante que se incurrió en el cargo de violación del debido proceso por cuanto no se acataron los términos procesales establecidos en los artículos 70 y 156 del Código Disciplinario Único, según los cuales, una vez conocida la conducta violatoria de la ley disciplinaria, se debe comenzar la investigación y culminarla en un plazo de 6 meses, que en este caso se sobrepasó con creces. Sobre el particular, esta Sala11, en aplicación de la Ley 200 de 1995, ha señalado que «[ ... ] el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar en cuanto que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Sala12, las normas disciplinarias previstas en los artículos 55 y siguientes de la ley 200 de 1995 no estatuyen como consecuencia para el funcionario disciplinante la pérdida de la facultad para continuar conociendo el asunto y, tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario, el adelantamiento de actuaciones

después de vencidos los plazos. [ ... ]». En vigencia y para la aplicación de la Ley 734 de 2002, la Sala también ha reiterado que el vencimiento del término señalado para las etapas del procedimiento disciplinario acarrea sanciones para el funcionario que tiene a cargo realizar las diligencias y por descuido deja superar el término, pero no es causal de nulidad de los actos recurridos, si no se presenta violación

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 al debido proceso, y tampoco implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el procedimiento”. (Subrayas fuera de texto). En síntesis, el vencimiento de la indagación y de la investigación disciplinaria en el proceso adelantado contra el hoy demandante, no provocó afectación alguna a sus garantías procesales, más aun cuando tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al haber sido escuchado en versión libre rendida el 31 de marzo de 2009, solicitar y aportar pruebas, invocar nulidades, presentar descargos e impugnar el fallo sancionatorio, aspectos que fueros resueltos por la accionada en primera y segunda instancia. 2.2. Prescripción de la potestad disciplinaria. El inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de la reforma introducida por el

artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establecía: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Los hechos que fueron materia de investigación se prolongaron hasta el 29 de junio de 2005, fecha en que expiró la ejecución del contrato No. 052 del 29 de diciembre de 2004, de modo que la Procuraduría contaba con un término de cinco (5) años para ejercer la potestad disciplinaria. Sobre este tema, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia, en la que se indicó que el término de la prescripción se contabiliza a partir de la fecha en que se consumó la falta hasta la notificación del fallo de primera instancia. Sostuvo sobre el tema lo siguiente: “…En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. En éste el acto que define

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.” (Subrayas fuera de texto). En este asunto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2018, dentro del radicado interno 0491 de 2017, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, reiteró que los términos de interrupción de la prescripción en mataría disciplinaria son los establecidos en el pronunciamiento de unificación jurisprudencial del año 2009, como veremos a renglón seguido: “Del anterior recuento, se concluye que la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, es la contenida en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, dentro del término de cinco (5) años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –sin la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011,

la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el fallo de primera o única instancia. En ese orden argumentativo, bajo la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, ha aplicado la tesis decantada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009. (…) En pronunciamiento del 30 de junio de 2016, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación nuevamente se pronunció en cuanto a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en esta oportunidad la Sala reiteró que

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 la autoridad disciplinaria impone la sanción e interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con el que resuelve los recursos interpuestos contra éste” (Subrayas fuera de texto). Por otra parte, para determinar si se configura o no la prescripción de la acción disciplinaria en el sub judice, es necesario también establecer si la conducta endilgada corresponde a las llamadas permanentes o instantáneas, planteamiento expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de junio de 20165, en

la que sostuvo lo siguiente: “La prescripción está concebida como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y ocurre cuando han transcurrido 5 años contados a partir de la ocurrencia de las faltas instantáneas, o desde la realización del último acto respecto de las faltas de carácter permanente o continuado; cuando se

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