🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PRIMA TECNICA - Regulación para los servidroes de la dian

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRIMA TECNICA - Regulación para los servidroes de la dian
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega el reconocimiento de prima técnica PRIMA TÉCNICA-Reconocimiento por formación avanzada y experiencia altamente calificada PRIMA TÉCNICA-Requisitos PRIMA TÉCNICA-Marco normativo PRIMA TÉCNICA-Beneficiarios/PRIMA TÉCNICA-Régimen de transición El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. PRIMA TÉCNICA-Requisitos del régimen de transición PRIMA TÉCNICA-Aplicación del régimen de transición para beneficiarios por evaluación del desempeño Quienes reunían las condiciones para el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ese beneficio fue suprimido, tienen derecho a ella, salvo que hubiera sobrevenido la prescripción. PRIMA TÉCNICA-Regulación para los servidores de la DIAN/PRIMA TÉCNICA-Beneficiarios en la DIAN En 1991 entraron en vigencia los Decretos 1661 (27 de junio) y 2164 (17 de septiembre), que determinaron que tendrían derecho a la prima técnica por el criterio

de formación avanzada y experiencia altamente calificada: los empleados que desempeñen en propiedad cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que acrediten título de estudios de formación avanzada y demuestren experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN

Página: 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N. 365-2014

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2014.

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 680011233300020130047800

NÚMERO INTERNO : 0902-2014

ACTOR : RAFAEL ALIRIO CUEVAS HERNANDEZ

DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO : PRIMA TÉCNICA

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal

correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia calendada al 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión Oral.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, RAFAEL ALIRIO CUEVAS HERNANDEZ a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por: 1. El oficio 1000000202-001904 radicado con el número 062838 del 5 de octubre de 2012, mediante el cual la DIAN decide negar la posibilidad de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al convocante, y 2. La resolución 010084 del 19 de diciembre de 2012, mediante la cual la DIAN resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión negativa tomada y comunicada en oficio 1000000202-001904 citado precedentemente.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que se acaba de citar y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague al demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014

Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN Página: 3 calificada en la proporción que en derecho corresponda con arreglo a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desde las mensualidades no prescritas (desde el 15 de septiembre de 2009) y hacia el futuro hasta que persistan las razones de hecho y de derecho que dan origen a la citada prima. Que se disponga que en atención al artículo 167 del CPACA, las sumas de dinero que resulten a cargo de la DIAN por concepto de la prima técnica aquí solicitada y correspondiente a los últimos 3 años, se paguen al actor debidamente indexadas o actualizadas desde el momento en que resulten exigibles cada uno de los valores hasta el momento en que se verifique el pago, con base en indicadores de pérdida del valor adquisitivo del dinero como la variación porcentual del IPC. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que el demandante ha venido laborando para la DIAN, desde el 1° de abril de 1991, hasta la fecha, sin que haya existido interrupción alguna de dicha relación laboral, ocupando los siguientes cargos de la planta de personal de la DIAN:  Auditor Aduanero de Fondo III; Revisor de Actos de Fiscalización y LiquidaciónAsistente Técnico, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta la fecha. Simultáneamente a este periodo se ha desempeñado en encargo como Gestor II Código 302 Grado 02 y como Gesto III Código 303 Grado 3 desde el 1° de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010

y del 5 de mayo de 2010 al 4 de noviembre de 2010.  Jefe de División (A) del 1 al 3 de noviembre de 2008.  Jefe de Grupo desde el 22 de febrero de 2008 al 31 de octubre de 2008, en forma simultanea durante este tiempo se desempeñó como Jefe de División (A) del 16 de julio de 2008 al 5 de agosto de 2008 y como Jefe del Grupo (A) del 23 al 27 de abril de 2008.  Auditor Investigador Cambiario, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 3 de agosto de 2003 y del 4 de agosto de 2003 hasta el 21 de febrero de 2008; en este mismo tiempo se desempeñó en varias oportunidades como Jefe de Grupo A.  Auditor Aduanero y Cambiario, desde el 4 de junio de 2001 al 30 de junio de 2003, también durante este tiempo se desempeñó como Jefe de División (A), del 10 de diciembre de 2002 al 13 de diciembre de 2002.  Jefe de Grupo del 25 de agosto de 1999 hasta el 3 de junio de 2001.  Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 22, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 24 de agosto de 1999.  Jefe de Grupo desde el 2 de junio de 1999 al 1° de agosto de 1999.  Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, desde el 2 de junio de 1993 hasta el 1° de junio de 1999.

Del nivel Técnico ocupados desde el 1° de abril de 1992 hasta el 1° de junio de 1993.  Técnico Tributario, Nivel 40, Grado 24, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 1° de junio de 1993. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN Página: 4  Técnico Tributario, Nivel 40, Grado 21, desde el 30 de agosto de 1991 hasta el 2 de febrero de 1992.  Supernumerario referenciado a Técnico Administrativo 4065, Grado 09, del 1° de abril de 1991 al 29 de agosto de 1991. El demandante se graduó en pregrado como Administrador de Empresas el 31 de marzo de 1989, además que ya en vigencia de la relación laboral con la DIAN, cursó estudios de postgrado y se graduó como especialista en Gerencia Tributaria el 25 de noviembre de 1995. Durante el tiempo de la relación laboral del actor con la DIAN, fue expedido el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, por medio del cual se creó un sistema para otorgar estímulos especiales para los mejores empleados públicos y se modificó el régimen de prima técnica, estableciendo entre otras la posibilidad de asignarla a quienes estuvieren nombrados con carácter permanente, en un

cargo del nivel profesional. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 y Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991. Como concepto de la violación señaló que los Decretos mencionados tenían plena vigencia para el tiempo que el demandante cumplió a cabalidad los requisitos; tales Decretos no habían sido suspendidos, derogados o anulados por ninguna autoridad; tampoco que había caído en los casos de pérdida de ejecutoria o declarados inexequibles.

III. PRIMERA INSTANCIA -La audiencia inicial se celebró el 12 de noviembre de 2013 prevista en el artículo 180 del CPACA.

El Tribunal declaró que no hay lugar a saneamiento, toda vez que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. Respecto de la excepción de prescripción trienal, se resolvería una vez se determinara si la accionante tiene derecho al reconocimiento prestacional pretendido. En la fijación del litigio el Magistrado hizo un recuento sucinto de los hechos de la demanda en los que las partes estuvieron de acuerdo. Posteriormente, el Despacho fijó el litigio de la siguiente manera: “La presente controversia se contrae a determinar si la parte demandante cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para acceder a la Prima Técnica por su criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada exigidos en los Decretos1661 de 1991 y su Reglamentario 2164 de 1991 y la Resolución 3682 de 1994 proferida

por el Director de la DIAN, por haber desempeñado los cargos referidos en esos Decretos y poseer los títulos requeridos, sumándose la experiencia obtenida por 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN Página: 5 más de dos décadas al servicio de la entidad. Requisitos de estudio que estaban acreditados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, como también la experiencia altamente calificada”. La Magistrada Ponente argumentó que no habían pruebas para practicar, y se apoyó en el artículo 179 del CPACA, por lo tanto, ordenó prescindir de la etapa probatoria. -Audiencia InicialEtapa de Juzgamiento se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2013 Señaló el Tribunal que durante la época de vigencia de las normas que incluían el nivel profesional como beneficiario de la Prima Técnica, el actor no logró probar el requisito de experiencia altamente calificada, por lo que no resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, siendo coincidente la Sala con la postura de la Agencia del Ministerio Publico en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal falló negando las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 0.2% de las pretensiones reclamadas, de conformidad con los artículos 188 de la Ley

1437 de 2011, 392 del CPC.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El accionante mediante apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia y manifestó que resulta inaceptable que la Sala de Decisión traiga la jurisprudencia como fuente de derecho, para resolver el conflicto suscitado, cuando existen normas aun de carácter administrativo, que sin lugar a dudas traen la solución al caso presentado entre la DIAN y el demandante.

Indicó que se aparta de las motivaciones que tuvieron los Magistrados para reconocer y traer al sistema de fuentes del derecho como ratio decidendi del fallo, el ordenamiento plasmado en “línea jurisprudencial consolidada” por el H. Consejo de Estado, que establecen el conteo de la experiencia calificada a partir de la obtención del título de formación avanzada, por cuanto no estaba configurada la situación para acudir a dicha fuente en auxilio, toda vez, que existía una norma vigente de carácter administrativo, como la Resolución 3682 de 1994, expedida para regular la situación en duda, la que con suficiente claridad disponía desde cuando se debía contar la experiencia calificada, mandato que inexplicablemente y sin motivación explicita alguna, no fue considerado a pesar de los clamados que sobre su aplicación se hicieron en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados. Señaló que existió violación al principio de irretroactividad de la Ley, al principio de igualdad y al de favorabilidad; y por último, solicitó revocar el fallo apelado y en su lugar emitir sentencia de segunda instancia en sentido absolutorio acogiendo lo planteado en el presente recurso. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN

Página: 6

V. ANÁLISIS JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN. El Decreto Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” “Art.1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “Tendrán derecho a gozar de este artículo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público. “Art.2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de

los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres ( 3) años, o b) Evaluación del desempeño. … Art. 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Subrayas extratexto. “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN

Página: 7

El Decreto 2164 de 1991 reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, cuyo texto es el siguiente Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente

Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: 2500023-25-000-2001-11059-01(0233-07), estudió el caso de la asignación de la

prima técnica por calificación de desempeño, que puede entenderse aplicable en sus justas medidas a la modalidad de formación avanzada y experiencia, en la que llegó a las siguientes conclusiones, entre otras: (…) “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4 transcrito. 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN

Página: 8

De acuerdo con la primera1, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección2, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes

requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.” (…) Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2010 esta misma Corporación señaló que quienes reunían las condiciones para el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ese beneficio fue suprimido, tienen derecho a ella, salvo que hubiera sobrevenido la prescripción:

1 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 2 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN Página: 9 (…) “Acertó el Tribunal, cuando concedió la prima técnica a la demandante, pues a pesar de que ella no había obtenido el acto formal de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando dicha prima fue suprimida mediante el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, para los cargos como el ejercido por ella, es lo cierto, que para ese entonces sí reunía los requisitos para obtener el beneficio, así no se hubiera expedido el acto formal de reconocimiento. En efecto, hay prueba de que la señora Zambrano Rubio, se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar

Administrativo, Código 5120, Grado 09, de la División los Recursos Humanos, del Ministerio del Interior (Fl. 4), pertenece al escalafón. Además, para el periodo obtuvo calificaciones de servicio satisfactorias por encima del tope que exige la norma, condiciones que llevaron al Tribunal a conceder el beneficio de la prima técnica, con la restricción de que para algunos años estaría prescrita la reclamación, aspecto ajeno a la competencia del Consejo de Estado por no ser objeto de la apelación, que en este caso ha sido planteada por la parte demandada, esto es que el demandante consintió el fallo en aquella parte desfavorable que declaró la prescripción. En este caso, la demandante obtuvo calificación superior al 90% para un periodo que es anterior al 4 de julio de 1997, fecha de abolición del beneficio para estos cargos, lo que significa que para el momento en que aún se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho a acceder al reconocimiento y pago de la prima. En efecto para el periodo que va del 5 de agosto de 1996 al 28 de octubre de 1996 la demandante obtuvo 958 puntos como calificación.” (…) (Subrayas fuera de texto) Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 19943, cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA

TÉCNICA.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.

ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA.

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y 3 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN

Página: 10

Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y

designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…) ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas

adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº365-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0902-2014 Rafael Alirio Cuevas Hernández vs. DIAN Página: 11 con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. (…)

B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional.

PARAGRAFO.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.

ARTÍCULO 6. REQUISITOS MINIMOS INDISPENSABLES PARA EL

OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.

Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. (…) PARÁGRAFO 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia”. (Subraya la Sala). La anterior resolución fue derogada por la número 8011 de 23 de noviembre de 19954, en donde se señaló lo siguiente:

“ARTICULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA.

La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las

necesidades específicas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...