PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - En las decisiones proferidas por los jueces de paz
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - En las decisiones proferidas por los jueces de paz
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcances/Jurisprudencia de la Corte Constitucional La Constitución Política reconoce el principio de la doble instancia y el derecho a un debido proceso a todas las personas y en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 Superior), aunque con la previsión de que la Ley puede establecer casos en los cuales el principio de doble instancia no se aplica (art. 31 ibídem). Otro tanto hacen varios tratados sobre derechos humanos aprobados por la República de Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. De igual forma, en unos y otros se reconoce el valor que tiene una administración de justicia objetiva, imparcial y autónoma. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-En las decisiones proferidas por los jueces de paz En principio, las decisiones de los jueces, sea cual fuere su jurisdicción, pueden ser recurridas ante sus superiores. En el caso sub judice, si bien dentro de la jurisdicción especial de paz no puede hablarse con rigor de la existencia de jueces superiores al juez de paz y, de igual forma, si bien la Ley técnicamente no hace referencia a recursos, es posible plantear la posibilidad de reconsiderar los fallos proferidos en equidad por el mencionado juez. Y esta oportunidad de que el fallo sea reconsiderado, brinda al interesado la garantía de que la decisión será estudiada por otras personas de manera imparcial y razonable, antes de tomar la decisión que corresponda; garantía que coincide con lo previsto en el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al
ordenamiento jurídico mediante la Ley 16 de 1972. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-La presencia del juez de paz en la reconsideración no es necesaria ni razonable En el caso sub examine, nos encontramos frente a un fallo en equidad, proferido por un juez de paz que, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 497 de 1997, puede ser susceptible de reconsideración, siempre y cuando el interesado así lo solicite, por escrito o de forma verbal, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del fallo. La reconsideración del fallo, pues, no tiene restricción diferente a la de que se solicite en su debida oportunidad. Sin embargo, la circunstancia de que el juez que profiere el fallo en equidad haga parte del cuerpo colegiado que debe estudiar la reconsideración del mismo, como lo apuntan los actores, pone en entredicho la imparcialidad y razonabilidad de la decisión de este cuerpo. Y es que la presencia del juez de paz que profiere el fallo en el cuerpo colegiado en comento, resulta innecesaria y desproporcionada, pues éste ya ha puesto de presente su parecer y llega al cuerpo colegiado con una postura definida, que no es otra que la de defender su fallo. En este sentido, la solicitud de reconsideración del fallo tiene de entrada un notable adversario, el juez de paz que lo dictó, cuya decisión debería ser suficiente para defender su postura. Por esta razón, es irrazonable que su prosperidad dependa de que el juez o los dos jueces restantes no compartan el criterio o parecer de su compañero de colegio, y que éste tenga tanto o más voz que el solicitante, pero que además tenga derecho al voto
al momento de tomar la decisión. Para el Ministerio Público, por lo tanto, la presencia del juez que toma una decisión, así se trate de un juez de paz que falla en equidad, en el cuerpo colegiado que decide la Procurador General Concepto 5326 reconsideración o la impugnación de la misma, no es necesaria ni razonable. Por el contrario, esta posibilidad pone en riesgo la imparcialidad y el equilibrio del cuerpo colegiado, al punto de comprometer su objetividad, en desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso de la persona que solicita la reconsideración, o que presenta los correspondientes recursos. De otra parte, de la sola circunstancia de que el artículo 16 de la Ley 497 de 1997 no señale de manera explícita como causal de impedimento para los jueces de paz el haber proferido la decisión objeto de reconsideración, y de que el artículo 32 los haga copartícipes de la decisión del cuerpo colegiado que estudia la reconsideración, no puede seguirse que los jueces de paz estén al margen de las exigencias de imparcialidad y equilibrio que se predican de cualquier juez. Y no puede seguirse esta conclusión, porque la administración de justicia, sin que sea relevante la jurisdicción de la que se trate, debe ser imparcial y razonable; y porque, de igual forma, esta conclusión se opone al propio sentido de la reconsideración de la decisión, señalado por su autor en la exposición de motivos, publicada en la Gaceta del Congreso 346 de 1997, p. 14, al decir: la garantía procesal con que contamos es la posibilidad de que la decisión del juez de paz sea reconsiderada, es decir, de que se pueda solicitar la revisión de la decisión judicial a otra
autoridad distinta de aquella que la profirió. Bogotá, D.C., marzo 14 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”.
Actores: Diego Alejandro Arias Sierra y Ramiro Cardona
Suárez.
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
Expediente D-8894. Concepto 5326 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por los ciudadanos Diego Alejandro Arias Sierra y Ramiro Cardona Suarez contra algunas expresiones del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su 2 Procurador General Concepto 5326 organización y funcionamiento”, cuyo texto se reproduce a continuación con lo demandado en negritas.
LEY 497 DE 1999
(febrero 10) Diario Oficial No. 43.499, de 11 de febrero de 1999 Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] ARTICULO 32. RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte
interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.
1. Planteamiento de la demanda.
Los actores consideran que las expresiones demandadas, al establecer que el juez de paz de conocimiento haga parte del cuerpo colegiado de dos o tres personas que estudia la reconsideración de su decisión, o que pueda señalar el sector más cercano al que pertenezcan los dos jueces restantes, o que pueda hacer parte del ente colegiado que decide, aún si no concurre uno de los jueces de reconsideración, vulneran lo previsto en los artículos 1°, 2°, 5°, 29° y 31° Superiores, así como lo señalado en el artículo 8° de la
3 Procurador General Concepto 5326 Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, respecto de las garantías judiciales. Aducen que si bien el Legislador, en ejercicio del principio de libre configuración de la Ley, puede regular la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de paz, no puede hacerlo en desmedro de los principios y derechos reconocidos por la Carta. En concreto, censuran que el juez de paz que profiere una decisión, haga parte del cuerpo colegiado encargado de estudiar la reconsideración de la misma, pues estiman que esto va en contra del debido proceso y, en especial, de la doble instancia, lo cual pone en entredicho la objetividad e imparcialidad de la segunda decisión. Para ilustrar esta apreciación, hacen referencia al artículo 16 de la Ley 497 de 1999, relativo a los impedimentos, así como a lo señalado en la jurisprudencia sobre esta materia, para afirmar que: (…) el Juez de paz que decidió en primer grado tiene un nivel de influencia desproporcionada en la decisión de segunda instancia, debido a las siguientes circunstancias: - - Como ya conoce el asunto y tiene una percepción de él, puede contaminar con su posición el caso a los otros dos (2) jueces de reconsideración que integran la sala. - - No permite una decisión unánime por parte del Tribunal de Reconsideración tendiente a revocar la decisión de primer grado, pues lo más normal es que el juez de paz que tomó la decisión que se reconsidera, la confirme; mientras que auspicia el hecho de que el Tribunal confirme la decisión de manera
unánime, pues el juez de paz que tomó la decisión buscará la confirmación de su fallo. - - Sumado a lo anterior, el principio de doble instancia se garantiza si quien conoce la decisión en segundo grado detenta un nivel de superioridad funcional frente al que dictó la providencia en primer grado, cuyos requisitos para ocupar dicho cago deben ser, por ende, más rigurosos, lo que implica mayores conocimientos […] - - La doble instancia implica la existencia de un recurso de naturaleza vertical, funcionalmente hablando, es evidente que para su efectividad el legislador debe crear jueces o autoridades en general de distintas categorías, órdenes o rangos. 4 Procurador General Concepto 5326 Agrega que las facultades que las expresiones demandadas otorgan al juez de paz, ni siquiera las tienen “los jueces que integran la Jurisdicción Ordinaria, Administrativa o Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil”.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, al establecer que el juez de paz de conocimiento haga parte del cuerpo colegiado de tres personas que estudia la reconsideración de su decisión, o que pueda señalar el sector más cercano al que pertenezcan los dos jueces restantes, o que pueda hacer parte del ente colegiado que decide, aún si no concurre uno de los jueces de reconsideración, vulnera la cláusula del Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado, la primacía de los derechos inalienables de la persona humana, el debido proceso, el principio de doble instancia y el derecho a acceder a la
administración de justicia.
3. Análisis jurídico.
La Constitución Política reconoce el principio de la doble instancia y el derecho a un debido proceso a todas las personas y en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 Superior), aunque con la previsión de que la Ley puede establecer casos en los cuales el principio de doble instancia no se aplica (art. 31 ibídem). Otro tanto hacen varios tratados sobre derechos humanos aprobados por la República de Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. De igual forma, en unos y otros se reconoce el valor que tiene una administración de justicia objetiva, imparcial y autónoma. En principio, las decisiones de los jueces, sea cual fuere su jurisdicción, pueden ser recurridas ante sus superiores. En el caso sub judice, si bien 5 Procurador General Concepto 5326 dentro de la jurisdicción especial de paz no puede hablarse con rigor de la existencia de jueces superiores al juez de paz y, de igual forma, si bien la Ley técnicamente no hace referencia a recursos, es posible plantear la posibilidad de reconsiderar los fallos proferidos en equidad por el mencionado juez. Y esta oportunidad de que el fallo sea reconsiderado, brinda al interesado la garantía de que la decisión será estudiada por otras personas de manera imparcial y razonable, antes de tomar la decisión que corresponda; garantía que coincide con lo previsto en el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 16 de 1972, al tenor del cual: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dentro del ordenamiento constitucional colombiana, en la Sentencia C213 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación precisó que: (…) los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 constitucional hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. Para llegar a esta síntesis, la sentencia en comento hace un recuento de la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (i) La doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter absoluto [(Sentencia C-345 de 1993)]. (ii) Cierto es que la Constitución no prevé la doble instancia de modo general y abstracto como principio del debido proceso [(Ibídem)]. No obstante, la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias [(Sentencias C-019 de 1993; 345 de 1993, C153 de 1995; C-040 de 2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006)] forma parte de la garantía básica del debido proceso. (iii) Las sentencias emitidas en 6 Procurador General Concepto 5326 sede de tutela siempre pueden ser apeladas [(Sentencias C-153 de 1995; C-040 de 2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006; C-474 de 2006.)]. (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco de configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico de la Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso) [(Sentencia C-474 de 2006)]. Las excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias [(Ibídem y Sentencia C-153 de 1995)]. (v) El sentido y razón de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en el plano institucional y funcional de una jerarquía vertical de revisión ni tampoco se relaciona en exclusiva con la simple gradación jerarquizada de instancias que permitan recurrir, impugnar, controvertir [(C-345 de 1993)]. La doble instancia no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que está vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad [(Ibídem)]. (vi) En el terreno del derecho
disciplinario sancionador es factible una aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. […] (vii) Los procesos de única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la doble instancia pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista constitucional. De otra manera, se convertiría la regla (doble instancia) en excepción (única instancia) [(Sentencia C-040 de 2002)]. En el caso sub examine, nos encontramos frente a un fallo en equidad, proferido por un juez de paz que, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 497 de 1997, puede ser susceptible de reconsideración, siempre y cuando el interesado así lo solicite, por escrito o de forma verbal, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del fallo. La reconsideración del fallo, pues, no tiene restricción diferente a la de que se solicite en su debida oportunidad. Sin embargo, la circunstancia de que el juez que profiere el fallo en equidad haga parte del cuerpo colegiado que debe estudiar la reconsideración del mismo, como lo apuntan los actores, pone en entredicho la imparcialidad y razonabilidad de la decisión de este cuerpo. Y es que la presencia del juez de paz que profiere el fallo en el cuerpo colegiado en comento, resulta innecesaria y desproporcionada, pues éste 7 Procurador General Concepto 5326 ya ha puesto de presente su parecer y llega al cuerpo colegiado con una postura definida, que no es otra que la de defender su fallo.
En este sentido, la solicitud de reconsideración del fallo tiene de entrada un notable adversario, el juez de paz que lo dictó, cuya decisión debería ser suficiente para defender su postura. Por esta razón, es irrazonable que su prosperidad dependa de que el juez o los dos jueces restantes no compartan el criterio o parecer de su compañero de colegio, y que éste tenga tanto o más voz que el solicitante, pero que además tenga derecho al voto al momento de tomar la decisión. Para el Ministerio Público, por lo tanto, la presencia del juez que toma una decisión, así se trate de un juez de paz que falla en equidad, en el cuerpo colegiado que decide la reconsideración o la impugnación de la misma, no es necesaria ni razonable. Por el contrario, esta posibilidad pone en riesgo la imparcialidad y el equilibrio del cuerpo colegiado, al punto de comprometer su objetividad, en desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso de la persona que solicita la reconsideración, o que presenta los correspondientes recursos. En razón de las anteriores circunstancias, otros textos legales, como el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al que se alude en la demanda, establecen que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Y al estudiar una demanda contra esta norma, en la Sentencia C548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte la declaró exequible por cuanto consideró que: La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad 8 Procurador General Concepto 5326 jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacadoy permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas. En el mismo sentido, tan importante es la imparcialidad de los jueces que el artículo 149 del Código en comento, precisa también que: “[l]os magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella” e incluye entre las causales de recusación, en el artículo 150, las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes
indicados en el numeral precedente”. Este asunto también está regulado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en donde se contemplan como causales de impedimento, entre otras, las siguientes: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso [… Y] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 9 Procurador General Concepto 5326 De otra parte, de la sola circunstancia de que el artículo 16 de la Ley 497 de 1997 no señale de manera explícita como causal de impedimento para los jueces de paz el haber proferido la decisión objeto de reconsideración, y de que el artículo 32 los haga copartícipes de la decisión del cuerpo colegiado que estudia la reconsideración, no puede seguirse que los jueces de paz estén al margen de las exigencias de imparcialidad y equilibrio que se predican de cualquier juez. Y no puede seguirse esta conclusión, porque la administración de justicia, sin que sea relevante la jurisdicción de la que se trate, debe ser imparcial y razonable; y porque, de igual
forma, esta conclusión se opone al propio sentido de la reconsideración de la decisión, señalado por su autor en la exposición de motivos, publicada en la Gaceta del Congreso 346 de 1997, p. 14, al decir: “[l]a garantía procesal con que contamos es al posibilidad de que la decisión del juez de paz sea reconsiderada, es decir, de que se pueda solicitar la revisión de la decisión judicial a otra autoridad distinta de aquella que la profirió”.
4. Conclusión.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare INEXEQUIBLES los apartes demandados del artículo 32 de la Ley 497 de 1999. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
LJMO/ABG
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