PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - Es vital para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - Es vital para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo/RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-El Gobierno se somete a los parámetros fijados en la ley Si bien es cierto la Constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, no lo es menos, que corresponde al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Fundamental, desarrollar los parámetros fijados en leyes marco, como es el caso de la Ley 4ª de 1992, que señala los lineamientos generales que debe seguir el Ejecutivo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el mínimo de las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la rama judicial, sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo para ello criterios de equidad. RÉGIMEN SALARIAL-Con relación a Magistrados de Altas Cortes Ahora bien, en desarrollo de la citada ley marco salarial, se expidió el decreto reglamentario 10 de 1993, que reguló la prima especial de servicios y señaló que esta sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella, de donde se dedujo que los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes, serían igual a la sumatoria de todos los ingresos de los Congresista, postulado que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia Contenciosa
Administrativas, pero que es importante señalar en razón a que ello enmarca la remuneración de quienes ejercen los más altos cargos de la jerarquía funcional de la rama judicial. RÉGIMEN SALARIAL-Con relación a Magistrados de Tribunales RÉGIMEN SALARIAL-Con relación a Jueces, Fiscales y Coordinadores de Fiscalía SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Clasificación según la naturaleza de sus funciones entre funcionarios y empleados RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Prohibición al Gobierno de desmejorarlo a los servidores del Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 2 RÉGIMEN SALARIAL-Debe ser consecuente con el principio de progresividad y la noción de salario mínimo vital y móvil Igualmente se ha dicho en la jurisdicción contenciosa administrativa que en la expedición de normas de carácter salarial, se debe ser consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, y la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, atendiendo la mínima y básica realidad salarial, so pena de violar los criterios y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Al alegarse trato diferenciado deben precisarse
los grupos, regímenes jurídicos o situaciones a comparar PRINCIPIO DE EQUIDAD-Es vital para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo En la Constitución Política de 1991, en el artículo 230 se consagró que “Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Si bien es cierto se señaló a la equidad como un criterio auxiliar, es vital para cumplir uno de los fines esenciales del Estado, consagrado en el artículo segundo de la Carta Magna: Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Con ello sin lugar a dudas, se acude a fin de crear soluciones jurídicas justas por fuera de los límites materiales y formales de la ley PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se vulnera si se establecen diferencias porcentuales de salarios en un mismo grupo funcional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se vulnera al establecerse diferencias entre grupos iguales en la forma de tasar sus remuneraciones Si bien es cierto cada uno de los miembros de este grupo denominado como “Funcionarios”, ejercen las mismas funciones generales de conformidad con las competencias que la ley les ha asignado y los requisitos para el desempeño de cada uno de ellos es diferente, no considera esta Procuraduría Delegada que tales diferencias entre un grupo igual justifiquen el que el Gobierno implemente la desigualdad material frente a la forma como tasa sus remuneraciones, partiendo de una base salarial diferenciada. RÉGIMEN SALARIAL-Debe estar sujeto a la política macroeconómica y
fiscal del Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 3 Sin embargo, el valor porcentual que se debe asignar a dichos cargos y que corresponde fijarlo al Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los objetivos y criterios relacionados con el régimen salarial y prestaciones de los servidores
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 311-2012
SIAF: 2012-379486
Bogotá, octubre 11 de 2012
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “A”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201100069 00 (0195-2011) ACTOR : ESTHER ELENA MERCADO JARAVA IDENTIFICACION : C.C. 41.604.403 de Bogotá DEMANDADO : NACION-MINJUSTICIA /MINHACIENDA/DAFP Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en única instancia.
PROBLEMA JURÍDICO La presente controversia se centra en establecer si con disposiciones en
materia salarial dispuestas para los jueces establecida en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, que estableció unos porcentajes sobre el 70% del total de lo que devenga un Magistrado de Alta Corte, se violan normas constitucionales y legales, al dar un trato discriminatorio y no equitativo respecto a otras nivelaciones que establecieron porcentajes pero sobre el 100% de los ingresos totales de un Magistrado de Alta Corte. EL DEBATE PLANTEADO La demandante solicita la nulidad de los siguientes apartes del Decreto 2151 del 14 de abril de 2009: Artículo 1°. “Para la Vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 4 A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta
por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.” Artículo 2°. “Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza. Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, Y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.” Artículo 3°. “ Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba
anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir de 2010, y con carácter permanente dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” Artículo 4°. “El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los articulas 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley. Sostiene la demandante como elementos fácticos que el Congreso expidió la ley 4° de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, entre otros; que el artículo 15 de esa norma dispuso que los Magistrados de Alta Corte tienen derecho al pago mensual de la prima especial de servicios que sumada con los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso sin que los supere; y que el decreto 10 de 1993 que reglamentó el citado artículo 15, determinó que la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso.
El Gobierno expidió el decreto 610 de 1998 por el cual creó una bonificación por compensación de carácter permanente para los Magistrados de los Tribunales, Magistrados Auxiliares de la Cortes, Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, a los Fiscales y Jefes de Unidad, ante Tribunales, que Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 5 sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale al sesenta por ciento (60%) para el año 1999, al setenta por ciento (70%) para el año 2000 y al ochenta por ciento (80%) para el año 2001, de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las cortes. Mediante decreto 139 de 1998 extendió la bonificación por compensación a los Secretarios Generales de las altas Cortes Posteriormente, el Gobierno por el decreto 2668 de 1998 derogó los decretos 610 y 1239 de 1998, al considerar que habían sido expedidos de manera extemporánea y que representaba una situación inequitativa frente a los incrementos de los demás servidores públicos, en especial los de la rama judicial. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 el Consejo de Estado declaró nulo el decreto 2668 de 1998, por falsa motivación. En desarrollo de la citada ley 4ª de 1992 se expidió el decreto 3901 que
estableció la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial, Justicia Penal Militar y de la Fiscalía General de la Nación, en un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Expidió también el decreto 707 de 2009, que deroga el decreto 3901 de 2008 donde se establece un porcentaje del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes y el decreto 1251 del 14 de abril de 2009 que estableció la remuneración total de los funcionarios que allí ese señala en un porcentaje del valor del 70% de lo que por todo concepto percibe el Magistrado de las Altas Cortes, derogando el decreto 707 de 2009. Cita como normas vulneradas los artículos 13, 53, 2, 25 y 150-19 literales e( y f) de la Constitución Política; el parágrafo 14 de la ley 4ª de 1992; el artículo 152 numeral 7° de la ley 270 de 1996 Estatutaria de Justicia. Considera que se violó de manera directa la Constitución por que dio un trato discriminatorio a los funcionarios señalados en la norma demandada frente a otros decretos de nivelación salarial que tuvieron por destinatarios a diferentes funcionarios de la Rama Judicial, los cuales tuvieron como base para determinar sus ingresos laborales, un porcentaje sobre el 100% de los ingresos que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes y no sobre la base del 70%, como lo determinan los apartes demandados, como
lo fueron el decreto 10 de 1993, el decreto 610 de 1998 y el decreto 1239 de 1998, donde se determinó que la liquidación de los ingresos laborales de dichos funcionarios se haría con base en el 100% de lo devengado por Magistrados de Alta Corte que equivale al total de ingresos anuales de los Congresistas. Señala que en la nivelación a los Magistrados de Tribunal ellos devengan el 80% del 100% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe el Magistrado de Alta Corte, lo que constituye un trato desigual, respecto a las normas demandadas, que no es razonable ni justificable, en lo referente a la base de liquidación, como quiera que en cuento a jerarquía y niveles establece un porcentaje para cada uno de los funcionarios relacionados en las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, literal j, de la ley 4ª de 1992 “El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidad y las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 6 calidades exigidas para su desempeño”. Aduce que establecer un porcentaje respecto a otro porcentaje de la totalidad de ingresos de dicho funcionario, resulta engañoso e ineficaz respecto a la nivelación, como se advierte en los actos demandados. A manera de ejemplo expone matemáticamente el ejercicio respecto a un Juez Municipal, de la siguiente forma:
Año 2008 Año 2009 Juez Municipal Juez Municipal Asignación Básica $2.822.291 Asignación Básica $3.081.095 Prima Especial de $846.687 Prima Especial de $924.329 servicios servicios Total Mensual $3.668.978 Total Mensual $4.005.424 Bonificación $12.246.260 Bonificación $13.185.550 Actividad Judicial Actividad Judicial Bonificación por $987.802 Bonificación por $1.078.383 servicios servicios Prima de Servicios $1.452.304 Prima de Servicios $1.585.480 Prima de $1.512.817 Prima de $1.651.542 Vacaciones Vacaciones Prima de Navidad $3.151.701 Prima de Navidad $3.440.712 Cesantías $3.414.342,75 Cesantías $3.727.438 Otros servicios $5.050 autorizados por la ley-Dto.1251 de 2009 Total ingresos $66.792.962,75 Total ingresos $72.739.243 anuales anuales Diferencia anual pagada Decreto 3901 derogado por el 707 derogado por el decreto 1251 de 2009 la nivelación fue igual a la suma de cinco mil cincuenta pesos anuales $5.050, año 2009 Aclara que el incremento para el año 2009 para los funcionarios públicos no superó el 7.67% y que los jueces y fiscales para el año 2009 tuvieron un incremento fijado en el Decreto 3902 de 2008 del 1.5%. Señala que de acuerdo con el ejemplo, el Juez Civil Municipal por la nivelación salarial establecida en el decreto 1251 de 2009 recibió la suma de
$5.050 pesos anuales, que equivalen a $421 pesos mensuales, por lo que se interroga, si ello es realmente una nivelación?. Considera es simplemente una apariencia de nivelación que viola los artículos 2, 13, 53 y 25 de la Constitución en concordancia con la ley 4ª de 1992. No se aplican los criterios de equidad al establecer una nivelación que no alcanza ni el 1%, mientras que los funcionarios señalados en los decretos de nivelación 610 y 1239 de 1998, nivelaron su remuneración en más el 90% de lo que venían percibiendo antes de 1998. Además de vulnerar el artículo 152-7 de la ley 270, respecto a recibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de ninguna manera, revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, como quiera que no se está realizando nivelación salarial frente al Magistrado de Altas Cortes. CONTESTACION DE LA DEMANDA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 7 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de su apoderada especial, contestó uno a uno los hechos de la demanda, en donde alega que no es cierto que con la sentencia del Consejo de Estado que anuló el decreto 1239 de 1998 se revivió la bonificación por compensación del 1º de
enero al 31 de agosto de 1999, porque se dio aplicación al decreto 664 de 1999 y sus modificaciones; aduce que si en aplicación a los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 se llegasen a recibir ingresos inferiores al 70% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, se genera a favor de los funcionarios mencionados en dichas normas la prima de compensación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque al fijarse los porcentajes demandados se garantizó a los empleados allí mencionados recibir ingresos laborales sobre una base que no puede ser inferior a la remuneración total de un Magistrado de Tribunales, Magistrados Auxiliares de las Cortes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, quienes a su vez tienen la garantía de no devengar menos de la base del 70% que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, que es la mayor remuneración, sin superar los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, por tratarse de diferentes escalas salariales y “de otro lado porque el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 solo asimiló el 100% de lo devengado por los Congresistas para el Magistrado de las Altas Cortes, disposición que no se puede contrariar como lo sugiere la demandante porque se configuraría una violación constitucional y legal de una norma superior. Afirma que los decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, citados por la demandante no fueron decretos de nivelación salarial, ni tuvieron como base
el 100% de los ingresos que percibe por todo concepto el Magistrado de las Altas Cortes, con excepción del Decreto 10 de 1993 que consagró la Prima Especial de Servicios para el Magistrado de las Altas Cortes, quienes están en el mimo nivel de los Congresistas y en todo caso en un nivel superior a los Magistrados de Tribunales y a los Magistrados Auxiliares. Manifiesta que los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 no son aislados y obedecen a la nivelación salarial concertada donde se obtuvieron otros decretos como el 3899 de 2009 (por la cual se adicionó la prima de productividad, 3900 de 2009 (la bonificación de actividad judicial se constituyó en base para determinar el IBC del Sistema de Seguridad Social) y 3902 de 2009 (incremento salarial), por los cuales se incrementó adicionalmente el salario de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en 2.5% anual adicional al incremento anual decretado para todos los empleados de la Rama Ejecutiva. Concluye, en que el Gobierno Nacional ha cumplido con el mandato de nivelación establecida en la ley 4 de 1992 y adicionalmente ha venido mejorando los ingresos de todos los servidores de la Rama Judicial incluida la Fiscalía, que se encuentran mejor remunerados que las demás ramas del poder público, y considera que la supuesta desigualdad de la nivelación salarial en cuanto a la base para calcular la remuneración de los funcionarios Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 8 señalados en el Decreto 1251 de 2009 no quebranta los artículos 13, 25, y 53 de la C.P., ni la ley 4ª de 1992. Igualmente, señala que la pretensión de la actora implica disponer de más recursos para pagar salarios a la Rama Judicial, pero el presupuesto no existe, además que provocaría el derecho de los demás empleados de la Rama Judicial, de percibir los mismos incrementos y nivelaciones. Reitera que de conformidad con el artículo 15019-e), le corresponde al Gobierno Nacional el desarrollo de la ley marco en materia salarial y prestacional. (fls. 100-106 Por su parte el Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de su apoderada especial contesta la demanda oponiéndose igualmente a las pretensiones. Afirma que el Gobierno Nacional ya dio cumplimiento a la revisión y nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 en los decretos 53 y 57 de 1993; señala que mediante el decreto 1251 de 2009 que complementa el decreto 3901 de 2008 en cuanto a Jueces y los decretos 722 y 723 de 2009 para los demás empleados de la rama judicial, ha dado cumplimiento a la ley 4ª de 1992 , porque no ha excluido del aumento salarial a ningún servidor de la rama judicial, luego no se vulnera el derecho de igualdad argumentado en la
demanda. Cita apartes de la sentencias T-221 de 1992 y T-105 de 2002 en relación con la vulneración real al derecho a la igualdad. Considera que se ha dado cumplimiento en lo relativo a la nivelación salarial creando elementos salariales y realizando ajustes anuales considerables sin que pueda señalarse que se ha excluido de tales beneficios y aumentos salariales a ningún empleado de la rama judicial o que ha sido benéficas solo para los funcionarios judiciales. Afirma, que no resulta materialmente procedente atender el fijar la remuneración de todos los empleados de la rama judicial por porcentajes ligados al 100% de los ingresos de los Magistrados de Alta Corte, “pues no es dable dar el mismo tratamiento salarial por ejemplo, a los escribientes y/o auxiliares judiciales, entre otros, que a los Jueces de la República, puesto que dada la naturaleza de las funciones que ejercen unos y otros, así como la jerarquía y la responsabilidad de los respectivos empleos es imperioso concluir que la remuneración de quienes ostenten la calidad de Jueces merece un trato diferente.” “… resalta que los empleados judiciales han sido objeto de distintos beneficios en la remuneración laboral sino que el tratamiento que se le ha dado a algunos empleados judiciales y funcionarios a los cuales se les ha fijado su remuneración con base en un porcentaje de remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes ha sido dispuesto con fundamento en criterios objetivos, relativos no a la naturaleza de los empleos, bien sea funcionarios o empleados, sino a la naturaleza de la labor que desempeñan, en razón de la jerarquía, la complejidad, la exigibilidad de
condiciones académicas y de experiencia, se considera que el Gobierno ha efectuado la nivelación ordenada por la ley 4ª de 1992.” Considera que la remuneración del Juez nunca podrá ser igual a la de los demás empleados de la rama judicial, porque la responsabilidad de cada puesto de trabajo es objetiva y el reconocimiento obedece a criterios objetivos, racionales y en acatamiento de los principios y deberes de los servidores públicos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 9 consagrados en la Constitución y la ley. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (fls. 110-117) El Ministerio de Interior y de Justicia, por intermedio de Director Técnico, según la delegación de la representación judicial hecha por la resolución No.1824 de 2010, contestó uno a uno los hechos de la demanda dándolos por ciertos y luego de hacer mención a los antecedentes normativos que han regulado la nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la rama judicial, donde señala la expedición de los decretos 51 y 57 de 1993 y la evolución salarial de los Magistrados de Altas Cortes, Magistrados de Tribunales y sus Fiscales, señala que “la diferenciación establecida en las normas acusadas, en cuanto a la remuneración prevista para los funcionarios de la Rama Judicial que se desempeñen como Juez … , se
deba calcular sobre la base de un porcentaje del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de las Altas Cortes, no resulta violatoria del principio de igualdad, ni del derecho al trabajo en condiciones de equidad, toda vez que la nivelación salarial dispuesta por el Gobierno con fundamento en los parámetros generales señalados por el legislador, atiende la diferente naturaleza de las funciones y cargos desempeñados al interior de la Rama Judicial, lo cual constituye una justificación objetiva para consagrar una remuneración acorde con tales diferenciaciones.” Solicita declarar ajustadas a derecho las normas demandadas. (fls. 121-130) ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, en donde y señala que han transcurrido más de 16 años desde que se expidió la ley 4ª de 1992 sin que se hubiera dado cumplimiento a la nivelación salarial decretada para todos los funcionarios de la rama judicial. Señala adicionalmente que mediante el decreto 1102 de 2012 se dispuso una remuneración para los Magistrados señalados en dicha disposición del 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, donde a sus destinatarios no se les limita la base como se hace en la norma demandada. No comparte las afirmaciones de las demandadas respecto a que el Gobierno Nacional ha cumplido con la nivelación, cuando la nivelación en aplicación del decreto 1251 de 2009 equivales a $5.047 pesos para el año 2009, que no garantiza los principios de equidad, proporcionalidad, igualdad y nivelación salarial, ni considera procedente el trato discriminatorio e
inequitativo con los jueces, tal como lo planteó en la demanda, además del trato diferencial e irrazonado en correlación con la nivelación salarial realizada para los funcionarios de la rama judicial señalados en los decretos 10 de 1993, 610 de 1998, 1239 de 1998 y 1102 de 2012. Cita como ejemplo la nivelación salarial de un Juez de Circuito: Año 2008 Año 2009 Juez del Circuito Juez del Circuito Según decreto 723 de 2009, el incremento para los jueces fue de 9.17% Asignación Básica $3.631.662 Asignación Básica $3.964.686 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº191/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2390-2010 Henry Joya Pineda vs. Nación-Minhacienda-Minprotección Página : 10 Prima Especial de $1.089.499 Prima Especial de $1.189.406 servicios servicios Total Mensual $4.721.161 Total Mensual $5.154.092 Bonificación $6.312.565 Bonificación $6.798.739 Actividad Judicial Actividad Judicial Bonificación por $1.271.082 Bonificación por $1.387.640 servicios servicios Prima de Servicios $11.868.793 Prima de Servicios $2.040.161 Prima de $1.946.659 Prima de $2.125.168 Vacaciones Vacaciones Prima de Navidad $4.055.540 Prima de Navidad $4.427.433 Cesantías $4.393.501,67 Cesantías $4.796.385,77
Otros servicios $95.966 autorizados por la ley-Dto.1251 de 2009 Total ingresos $82.814.637,67 Total ingresos $90.315.335,75 anuales anuales Diferencia anual pagada Decreto 3901 derogado por el 707 derogado por el decreto 1251 de 2009 la nivelación fue igual a la suma de cinco mil cincuenta pesos anuales $95.977, año 2009 Es decir, que la nivelación salarial obtenida por el Juez de Circuito con la aplicación de los aportes demandados fue de $7.997 pesos mensuales para el año 2009, mientras que para otros funcionarios señalados en los decretos 610 y 1239 de 1998, fue de más del 90% su nivelación. (fls. 137-148) El Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito a folios 155 a 160, reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, donde considera las normas acorde con el ordenamiento jurídico porque la diferenciación establecida en la norma acusada no viola el principio de igualdad, ni el derecho al trabajo en condiciones dignas “toda vez que la nivelación salarial dispuesta por el Gobierno con fundamento en los parámetros generales señalados por el legislador, atiende la diferente naturaleza de las funciones y cargos desempeñados al interior de la Rama Judicial, lo cual constituye una justificación objetiva para consagrar una remuneración acorde con tales diferenciaciones.” El Departamento Administrativo de la Función Pública, por su parte no consideró necesario un pronunciamiento complementario, por lo que reitera las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda. (fls.
161-162) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio. DEL ESTUDIO DEL CASO CONCRETO Lo que se examina es la legalidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del decreto No.1225 de 2009, que dispusieron una remuneración porcentual para los cargos que allí se indican (Jueces, Fiscales y Coordinadores de Fiscalía) de una cifra porcentual del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de la
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