PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - No hay servidor público al que no se le ap
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - No hay servidor público al que no se le ap
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo sancionatorio RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por violación al régimen de inhabilidades por parte de Gobernador JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se puede eludir por la forma de intervención en la gestión de negocios En punto a la discusión central, no se comparten los criterios civilistas expuestos por la parte actora para eludir la responsabilidad disciplinaria administrativa, por cuanto la disposición por la cual se le formularon cargos no hace diferencia alguna a la forma de intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, como fue en el presente asunto; por cuanto no interesa a la ley si actuó como mandatario con representación o como representante legal, pues el efecto es el mismo, tuvo relación con la entidad territorial en su circunscripción de influencia y competencia en el año anterior a su designación, pues la propia ley refirió la inhabilidad por contratación en el año anterior a la inscripción como candidato a la Gobernación. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-El Gobernador designado también se somete a dicho régimen En el caso concreto sujeto a estudio y decisión en este proceso y en el disciplinario acusado, pues no se trata de un Gobernador elegido por el voto popular, sino un Gobernador designado, quien para efectos de la aplicación de la ley 617 no se libra del régimen de inhabilidades, pues esta regula el tema en forma íntegra y contempla
la posibilidad, no solo de los funcionarios electos, que es lo ordinario, sino que además se ocupa de los aspirantes inscritos (aún sin condición de servidor público) a quienes extiende los efectos de la ley disciplinaria. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Tiene vigencia a partir de la promulgación de la Ley 617 RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-No hay servidor público al que no se le aplique
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
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ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 073 – 2013
SIAF 2013 - 80029
Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
E. S. D.
No. Interno : 0414 - 2011
Expediente : 110010325000201100122 00
Actor : Luis Humberto Montejo Bernal C.C. 6’769.332
Demandada : Procuraduría General de la Nación Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto : Concepto del Ministerio Público Tema : Actos sancionatorios disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia por los que fue destituido e inhabilitado el demandante a quien se le atribuyó responsabilidad disciplinaria en su condición de
Gobernador de Boyacá, por haberse posesionado y haber actuado como tal sin atender que se encontraba inhabilitado para tal efecto, sanción contenida en los actos sancionatorios que adolecen de indebida valoración teóricolegal , por cuanto se obro en representación, no personalmente, los contratos no se ejecutaron en el Departamento sino exclusivamente en algunos municipios y, la ley 617 no podía aplicársele al disciplinado por cuanto entraba en vigencia en el año 2001, a partir de las elecciones que se realizaran en dicho año, lo cual implica la atipicidad de la conducta; posición no compartida por la defensa de los actos acusados, por cuanto la causal de inhabilidad se dio en todos sus aspectos y trató de la intervención contractual, que es la conducta exigida, por otro lado, los contratos si se cumplieron en el Departamento de Boyacá y, respecto a la improcedencia en aplicar la ley 617 por no encontrarse vigente, dijo, que no era cierto puesto que fue publicada el 9 de octubre de 2000 y el actor fue designado no elegido, por lo cual si le era aplicable la disposición.
1. Pretensiones
3 Se declaren nulas las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, de fechas 19 de octubre de 2001 y 20 de noviembre de 2001, por las cuales se le encontró disciplinariamente responsable de incurrir en inhabilidad para desempeñar el cargo de Gobernador de Boyacá y, se le impuso sanción de destitución y accesoria de inhabilidad para ejercer
funciones públicas por el término de 3 años; igualmente pidió la nulidad de la Resolución 2898 del 31 de diciembre de 2001, por la cual el Sr. Presidente de la república dio cumplimiento a los fallos citados; como consecuencia de las declaraciones de nulidad de esos actos administrativos, que se le restablezcan sus derechos, reintegrándolo al cargo de Gobernador de Boyacá, sin solución de continuidad y que se condenara a la P.G.N. a que le pagara los salarios desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo, igualmente respecto de sus prestaciones laborales, sumas debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses que se causen, todo ello en la forma y términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y, se condene en costas a la demandada.
2. Hechos El demandante fue designado como Gobernador de Boyacá mediante Decreto No. 1130 del 12 de junio de 2001, mientras se decidía la legalidad de la elección del Sr. Miguel Ángel Bermúdez Escobar; para el efecto tomó posesión ante la Asamblea Departamental, anexando declaración juramentada de ausencia de impedimentos y relación de bienes.
Se presentó queja contra el citado Gobernador designado por achacársele inhabilidad para tomar posesión y ejercer ese destino público, lo que ocasionó la apertura de proceso disciplinario; éste culminó con proveído del 19-10-2001, por el cual se declaró responsable al Dr. Montejo Bernal de violar el régimen de inhabilidades y como consecuencia de ello le impuso
sanción principal de destitución y accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 3 años; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fuera resuelto mediante proveído del 2011-2001, por el cual se confirmó la decisión recurrida. Mediante Decreto 2898 del 31-12-2001, el Presidente de la República dio cumplimiento a los fallos disciplinarios. La presunta inhabilidad por la cual se juzgó disciplinariamente al actor, consistió en haber suscrito contratos con algunos municipios del Departamento de Boyacá para la prestación integral del servicio de aseo urbano, los cuales si fueron firmados por el demandante, pero como mandatario de la Empresa Ciudad Limpia S.A. E.P.S., a través de poder especial, por tanto, actuó como trabajador de esa empresa, nunca como representante legal de la misma; hecho que desvirtúa la apreciación de la P.G.N.
2. Normas violadas y concepto de violación Señaló la demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos: 2º, 4º, 6º, 13, 83 y 90 de la C.P. y; la ley 617 de 2000.
4 Invocó como causal de nulidad de los actos administrativos acusados, la violación directa del artículo 30 de la ley 617 de 2000 y, explicó que el asunto debe analizarse desde tres perspectivas: la celebración de contratos en condición de mandatario; la atipicidad de la conducta y; la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los procesos
administrativos sancionatorios. En el primer tema propuesto, esto es, la celebración de contratos en calidad de mandatario, explicó las diferencias entre la representación legal (relativa a personas sin posibilidades físicas o mentales plenas o por causas especiales) y el mandato con representación (Art. 882 del C. de Co.), por el que una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos, cuyos efectos se producirán respecto del representado; explicó los elementos de la representación y concluyó que en esas condiciones, el actor jamás celebró contrato alguno que lo obligara personalmente con alguna entidad pública. Los contratos no fueron celebrados, ejecutados o cumplidos en el Departamento de Boyacá, lo fueron, exclusivamente en los Municipios señalados en los contratos, que eran entidades territoriales independientes y autónomas, jurídicamente; por lo que no se cumplió la condición: “siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento”; así, no pudo configurarse la inhabilidad censurada. El segundo tema exculpatorio propuesto fue el de la atipicidad; por cuanto como explicó atrás, el actor actuó como mandatario con representación, de ahí que las normas citadas como infringidas no se adecuaran a su condición y por ende la conducta resultara atípica. Agregó en esta explicación, que dando aplicación al artículo 86 de la ley 617, relativo a la vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en esa ley, no se le podía aplicar dicha ley al actor, porque esa disposición fijó su entrada en vigencia partir de las elecciones que se
realizaran a partir del año 2001 y, al haberse designado al demandante como Gobernador el 12 de junio de 2001, no podía darse una aplicación retroactiva, por lo que resultó desconocido el principio de la ley sustantiva prexistente a la falta disciplinaria imputada y por ese conducto el debido proceso (citó la sentencia C-655). La inhabilidad reprochada tenía que haber ocurrido en el año anterior a las elecciones que se dieran a partir del año 2001, conforme a la literalidad del artículo 30 de la ley 617 de 2000, en el que además se diferencia entre elegido y designado. Explicó que la imputación se hizo por analogía, en cuanto no podían extenderse los efectos de la norma a quien fuera designado, pues la disposición hace aplicable el régimen de inhabilidades a quienes fueran elegidos un año antes de la entrada en vigencia de la ley 617; por lo cual, conforme lo señaló el H. Consejo de Estado que en materia de derecho sancionatorio no puede extenderse la aplicación de las normas disciplinarias a casos no considerados en forma taxativa y con interpretación restrictiva; como el caso de la designación. Las inhabilidades tienen como razón de ser, el brindar condiciones de igualdad a quienes se presentan a una contienda electoral, pero ese no fue 5 el caso del actor, quien fue designado, quien no se presentó a elecciones, por lo este obró de buena fe, pues tenía claro que era empleado o trabajador de una empresa privada y, como tal, no podía llevar la representación legal de ésta. El tercer tema destinado a la exoneración de responsabilidad disciplinaria, fue el de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos
humanos en los procesos administrativos sancionatorios; porque la Procuraduría General, a través de los fallos acusados, violó los artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativos a las garantías judiciales y el principio de legalidad y de retroactividad. En el proceso adelantado contra el actor se violentaron estas garantías, pues se aportaron documentos en los que se probó la condición de mandatario con representación y no de representante legal de la sociedad Ciudad Limpia, por lo que no era el quien se obligaba sino la sociedad mencionada; por otro lado, el artículo 30 de la ley 617 admite dos lecturas o interpretaciones, porque si se le concuerda con el artículo 86, puede entenderse que la norma primeramente citada se refiere al caso de las elecciones, es decir, que las inhabilidades les eran aplicables a quienes fueren electos, por lo que en el caso del actor, que fue designado, no procedería la aplicación del régimen de inhabilidades previsto por la ley 617 de 2000.
4. Contestación de la Demanda.
La institución demandada dio respuesta al libelo introductorio (folios 276 a 287 del C.O.), aclarando la posición frente a los hechos, en cuanto se atendrá a lo probado en el proceso y, en el caso concreto de los hechos 4º al 7º y 9º, dijo solicitar respetuosamente, tener en cuenta lo que reposa en el proceso disciplinario. Como primer argumento defensivo de los actos demandados, explicó que el texto del artículo 30 de la ley 617 de 2000 comporta dos supuestos: uno, relacionado con la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
Departamental; y dos, el relacionado con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en nombre propio o de terceros, siempre que la ejecución de los contratos deba darse en el respectivo Departamento. Para que se configurara la causal de inhabilidad debían darse los siguientes presupuestos: 1.- Que el designado haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. 2.- Que esa intervención se hubiere efectuado dentro del año anterior a la designación. 3.- Que el contratos o contratos se hubieren celebrado en interés propio o de terceros. 4.- Que el contrato o contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento. Estos supuestos fácticos concurrieron en el caso del demandante, porque: 6 1.- El disciplinado firmó en representación de Ciudad Limpia S.A., la adición al contrato de concesión y celebró los contratos de servicio público de aseo con los Municipios de Tunja, Cienaga, Miraflores y Duitama Boyacá, los días, 2, 15 y 22 de mayo y 11 de junio de 2001. 2.- Fue designado como Gobernador del Departamento de Boyacá el 12 de junio de 2001. Por lo anterior, es claro, que estaba inhabilitado, pues intervino dentro del año anterior a su designación en la designación de contratos con entidades públicas del Departamento en interés de terceros; sin que interesara para nada la condición de su intervención, porque el numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 no hizo ninguna salvedad o condicionamiento para que se configurara la causal, pues lo único que exige es que se intervenga, simple y
llanamente, en la celebración de contratos, por lo que al no haber hecho diferencia alguna el legislador, no le es dable al intérprete hacerlo. Citó sentencia del Consejo de Estado en la que se trató un caso similar, pero referido a los Alcaldes, referencia 05001-23-15-000-2000-4433-01 (2584). En segundo lugar, trató el tema de la celebración de los contratos con entidades públicas de cualquier nivel y su ejecución o cumplimiento en el correspondiente Departamento, lo que en el caso estudiado resultó claramente establecido, al haberse ejecutado esos contratos en Tunja, Duitama, Cienaga y Miraflores, todas entidades territoriales comprendidas dentro del Departamento de Boyacá. Citó sentencia del Consejo de Estado, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en la que dijo: “Los municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial”. El actor fue designado como Gobernador cuando se encontraba vigente la ley 617 (Art. 96) y se encontraba sujeto al régimen de inhabilidades previsto para esos funcionarios, pero en el caso del disciplinado esa condición contó a partir de su posesión, pues no fue elegido sino designado. No existió la pretendida atipicidad y menos aún se vulneró el debido proceso, porque la censura no se refirió al hecho de haber sido elegido como Gobernador, sino a la aceptación de la designación encontrándose inhabilitado (Art. 30-4 ley 617 de 2000). Respecto al debido proceso dijo que el proceso disciplinario contiene elementos probatorios aportados debidamente y controvertidos en las
oportunidades correspondientes, conforme a las garantías otorgadas y ejercidas por el sujeto pasivo de la acción, a quien se le notificaron las decisiones correspondientes y se le resolvieron los recursos interpuestos, por lo que la imposición de la sanción no fue más que el resultado de un proceso bien adelantado y fruto de la evaluación juiciosa de los medios probatorios militantes en el expediente. Defendió la legalidad de los actos acusados, desde variados ángulos, como las reglas de legitimidad, las oportunidades para controvertir, las etapas procedimentales y las evaluaciones probatorias, las argumentaciones soportadas en las pruebas, el cumplimiento de la función misional, sin tender a dañar el buen nombre de los afectados sino dar cumplimiento a las 7 finalidades del Estado, en general, que no hay motivo alguno para declarar la nulidad de los fallos disciplinarios demandados. En el acápite del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, señaló que de la lectura del escrito de solicitud, no se advierte la invocación de alguna de las causales previstas por la ley para anular los actos administrativos, lo que evidencia la intención de revivir el debate procesal, probatorio y el relativo a la adecuación de las conductas. Explicó que el control de legalidad del proceso disciplinario, no constituye una tercera instancia y versa sobre el adelantamiento del proceso bajo las preceptivas del derecho al debido proceso y a la defensa, así como de la revisión relativa a que la aplicación de la normatividad fue la adecuada; por tanto, la intervención de la jurisdicción se dirige hacia una valoración formal del proceso disciplinario, no puede, entonces, el juez fungir como intérprete
disciplinario, ni valorar las pruebas aportadas al proceso, porque la intervención judicial está referida a una revisión de la legalidad, por lo cual simplemente se analizará que la actuación disciplinaria se ajustó a las reglas de la hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley. Citó dos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de fechas 12 de mayo de 2011 y 19 de mayo de 2011. Enfatizó que la carga de la prueba corresponde al actor, frente a las pretensiones de nulidad y frente a los perjuicios reclamados. Hizo otras anotaciones sobre pruebas y pidió se mantuviera la legalidad de los fallos acusados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si los fallos disciplinarios demandados adolecen de ilegalidad por haberse fundamentado en violaciones al debido proceso por soportarse en motivaciones falsas o erradas o, si por el contrario, se ajustan al ordenamiento regulador del tema.
2. Normas reguladoras del caso 2.1. Constitución Política ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 8 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por
medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
…
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. … Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Ley 617 de 2000
CAPITULO V.
REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION
DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: 1. …
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
(subrayas fuera de texto)
ARTICULO 86. REGIMEN DE TRANSICION PARA EL REGIMEN
DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El régimen de
inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 ARTICULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3o. del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 8o. y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la 9 Ley 190 de 1995; los artículos 7o., 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni" del numeral 5o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
3. Caso Concreto La Litis del presente proceso, concretamente, se fija en la pretendida nulidad de la actuación disciplinaria que llevó a la sanción de destitución al Gobernador Designado del Departamento de Boyacá, por haber intervenido
en la gestión de negocios o la celebración de contratos en favor de terceros y frente a entidades de cualquier nivel, cuya ejecución se dio dentro del Departamento de Boyacá durante el año anterior a su designación. La parte actora insiste en los argumentos manifestados ante la administración y en la vía gubernativa, esto es; que el demandante actuó como mandatario con representación y no como representante legal; que la ley 617, en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades entró a regir “a partir” de las elecciones que se dieran en el año 2001 y, que se dieron ofensas al debido proceso al hacerse preguntas sobre responsabilidad en la versión libre. La demandada, a su turno, continúa sosteniendo la legalidad de los actos sancionatorios acusados, trayendo a la sede contenciosa las argumentaciones de la actuación administrativa, señalando, además que la justicia especial no puede constituirse en tercera instancia, conforme lo ha señalado la jurisprudencia sobre la materia. En punto a la discusión central, no se comparten los criterios civilistas expuestos por la parte actora para eludir la responsabilidad disciplinaria administrativa, por cuanto la disposición por la cual se le formularon cargos no hace diferencia alguna a la forma de intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, como fue en el presente asunto; por cuanto no interesa a la ley si actuó como mandatario con representación o como representante legal, pues el efecto es el mismo, tuvo relación con la entidad territorial en su circunscripción de influencia y competencia en el año anterior a su designación, pues la propia ley refirió la inhabilidad por
contratación en el año anterior a la inscripción como candidato a la Gobernación, a quien fuere designado, claramente lo establece el artículo 30 de la ley 617, “no podrá ser inscrito, elegido o designado quien…”, por lo que se estima que las particularidades de los efectos civiles de la representación y el mandato, no son elementos a considerar en materia de inhabilidades, pues aquí se habla o establece es la “intervención” sin precisar a que título, por lo cual se entiende incluido el mandatario con representación en la intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos, como actuó el actor. Que la conducta es atípica por inaplicabilidad de la ley 617 al demandante, en atención a su designación el 12 de junio de 2001, fecha en la que el 10 régimen de inhabilidades previsto por la ley 617 de 2000, conforme al artículo 86 de este ordenamiento, cuyo texto es: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”; tesis formalista que aparentemente tendría respaldo en la disposición transcrita, pero que en realidad no tiene la lectura dada por la parte actora, debido al caso concreto sujeto a estudio y decisión en este proceso y en el disciplinario acusado, pues no se trata de un Gobernador elegido por el voto popular, sino un Gobernador designado, quien para efectos de la aplicación de la ley 617 no se libra del régimen de inhabilidades, pues esta regula el tema en forma íntegra y contempla la posibilidad, no solo de los funcionarios electos, que es
lo ordinario, sino que además se ocupa de los aspirantes inscritos (aún sin condición de servidor público) a quienes extiende los efectos de la ley disciplinaria y, a los Gobernadores Designados, a quienes no se les puede tener en cuenta la fecha de inscripción, porque no fueron candidatos y no se inscribieron y, analógicamente no se les puede asimilar a los Gobernadores electos para efectos de la entrada en vigencia del régimen de inhabilidades, porque no fueron electos, sino designados, por lo cual, dicho régimen entró en vigencia para estos servidores cuando el ordenamiento lo hizo en su conjunto y le era oponible a todos los ciudadanos y habitantes en Colombia. La ley se hace pensando en la materia a regular en la forma ordinaria, como ocurre con el régimen de inhabilidades para Gobernadores, que se trató en la forma ordinaria en la ley 617, esto es, para los casos de los Gobernadores que lleguen a este destino público, mediante el acceso previsto para este, es decir, a través de elecciones; pero también, prevé otros casos extraordinarios, como el de los Gobernadores que deban ser Designados (por cualquier causa legal), a quienes, por su propia circunstancia de no haber sido electos, no se les puede sujetar el régimen de inhabilidades a hechos futuros que no hubieren ocurrido, porque estarían sin regulación en esa materia y, por el contrario, previó esa ley que su entrada en vigencia partía desde su promulgación, lo que ocurrió al insertársele en el diario oficial de fecha 9 de octubre de 2001; por todo esto, el artículo citado como infringido si le era aplicable al actor por encontrarse vigente para los
Gobernadores no elegidos. Respecto al argumento de nulidad relacionado con los instrumentos internacionales de derecho humanos, visto a folio 97 y, relativo a que al actor se le quiso calificar como representante legal no como mandatario con representación con el fin de cuestionarlo y, a que la ley 617 no era aplicable al caso por cuanto entraba a regir, en materia del régimen de inhabilidades a partir del año 2001; esta Delegada estima que no le asiste la razón jurídica ni fáctica a la parte actora, pues conforme a lo explicado en estos dos temas, la inhabilidad reprochada se refirió a la “intervención” no a la representación o a la ejecución del mandato y, sobre la vigencia de la ley, se considera que a los Gobernadores Designados les era aplicable ese ordenamiento plenamente, pues de lo contrario no tendrían el mismo tratamiento legal que los titulares electos y se quedarían sin control en esa materia, por lo se entiende que la vigencia de la ley 617 fue la contemplada para ese ordenamiento integralmente considerado, incluyendo el régimen de inhabilidades para los Gobernadores Designados. 11 El Honorable Consejo de Estado sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001032500020090008800(115509), Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, trató el tema de la contratación previa a la inscripción, que entendida en este caso, se podrá entender, previa a la aceptación, confirmación y posesión; en la que mutatis mutandi, en lo material, se pude entender que quien sea designado está sujeto al régimen de inhabilidades y lo mínimo que se le exige es el
conocimiento de las circunstancias que le pueden impedir su ingreso al servicio público; el texto de los apartes pertinentes, es el siguiente: (…) “Es de anotar que la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos, en este sentido observamos en la ley de contratación parámetros técnicos de presupuesto, de oportunidad, de mercados, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que deben observarse previamente por las autoridades para cumplir con los principios de la contratación, se trata de la exigencia que se debe cumplir en todo contrato donde intervenga el Estado; es decir, que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de la contratación estatal y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y las particularidades del derecho administrativo, por lo tanto quien contrate con una entidad estatal está sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la ley, bien sea para contratar o para el desempeño de cargos públicos.(…) Para la Sala no es admisible que el actor haya incurrido en un error de apreciación de la norma, cuando debió previamente a su inscripción como candidato al Concejo conocer sus deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley, adecuando su conducta al comportamiento legalmente descrito en la norma antes de tomar la decisión de inscribirse
como candidato al cargo de elección popular. Si se observa, permitió que su conducta se manifestara en términos contrarios a la voluntad estata
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