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PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - La entidad demanda no las excepcionó y tampoco

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - La entidad demanda no las excepcionó y tampoco
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra establecido/PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN-Por dudas en la responsabilidad del implicado Encuentra esta Delegada que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el procesado estuvo privado de la libertad desde el 14 de julio de 2006 hasta el 28 de julio de 2006, es decir por un espacio de 14 días según se deduce de la resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios (Norte de Santander), el 28 veintiocho de julio de 2006, documento mediante el cual se resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor y se ordenó librar boleta de excarcelación a través del director del Centro Penitenciario Modelo de la ciudad de Cúcuta. Así mismo está probado que mediante Resolución Interlocutoria No. 0402 del veinticuatro (24) de octubre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios Norte de Santander, resolvió precluir la investigación a favor del señor, al considerar que existieron serias contradicciones en los testimonios aportados y en consecuencia serias dudas para no dar credibilidad para comprometer la responsabilidad del implicado. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Se allegaron las piezas procesales que determinan desde cuándo y hasta cuándo estuvo privado de la libertad Se tiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sus consideraciones para

negar las pretensiones, señaló que no se allegó al expediente copia del proceso penal, más allá de las copias simples de la resolución de preclusión de la investigación y de la que resolvió revocar la medida de aseguramiento, precisando que de dichos documentos aportados en copia simple no tienen valor probatorio alguno y por tanto no pueden ser apreciadas, pues las mismas no cumplen con el requisito de autenticidad que exige el arto 254 del C.P,C., pues las copias válidas para acreditar hechos en los procesos contencioso administrativos, solamente son aquellas que reúnan el requisito de autenticidad. Esta Delegada de la Procuraduría, no comparte el argumento esbozado por el Tribunal de Norte de Santander, en razón a que, si bien no se arrimó copia íntegra del expediente penal, si se allegaron las piezas procesales que permiten determinar fehacientemente desde cuándo y hasta cuándo estuvo privado de la libertad el señor, que como ya se indicó, fue por espacio de 14 días, según se deduce de la resolución que resolvió revocar la medida de aseguramiento. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-No es de su competencia el examen del proceso penal/PRUEBAS-Son suficientes las decisiones que imponen la medida de aseguramiento y la que decide la libertad del sindicado Incurre en error de apreciación el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al pretender el arrimo de todo el expediente penal, toda vez que no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el examen del proceso penal como si fuera una instancia de la

jurisdicción penal, siendo suficientes las decisiones que imponen las medidas de aseguramiento y las que deciden la libertad del sindicado, además de aquellas pruebas que permiten inferir la realidad de la detención efectiva. La lectura de las decisiones judiciales Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) enunciadas, son suficientes para que el juzgador advierta o no la realidad del injusto objeto de la reclamación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por privación injusta de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-El sindicado no cometió el hecho punible Reiteradamente lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, al referirse sobre el tema, el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el caso que nos ocupa, se determinó que el sindicado no lo cometió, en consecuencia el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, solo que circunscrito al daño antijurídico

proveniente de las precisas circunstancias allí señaladas. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-La entidad demanda no las excepcionó y tampoco las objetó/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se vulnera cuando se desconoce el precedente jurisprudencial En lo que hace al valor probatorio de las copias simples, esta Delegada del Ministerio Público, no comparte la posición del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que los documentos aportados carecen de valor legal por ser copias simples sin ningún valor probatorio, toda vez que si bien la primera parte es cierta, es decir que las copias aportadas son simples, la segunda parte, es decir que carecen de valor probatorio no tiene sustento ya que la entidad demanda no las excepcionó y tampoco las objetó, muy por el contrario las aceptó, entonces no puede asomarse ni la más mínima duda que los documentos allegados con la demanda son ciertos y veraces. Cabe advertir que frente a este tema el Consejo de Estado ha discurrido, en primer lugar cuando los originales reposan en los archivos de las entidades demandadas y en segundo lugar cuando no son tachadas u objetadas, razón por la cual se dan como válidas. Significa que el Tribunal no tiene en cuenta o desconoce la disciplina de precedentes jurisprudenciales sin razón alguna, lo cual resulta ser un mensaje negativo frente a la sociedad propiciando inseguridad jurídica, además de vulneración del principio de igualdad, en la medida de existencia de copiosa jurisprudencia que ha decantada el tema. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Se deben reconocer en una formula objetiva para determinar los montos indemnizatorios Frente a la tasación de los perjuicios reclamados por el accionante, teniendo en cuenta, que

de la resolución interlocutoria de fecha 28 de julio de 2006 proferida por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios (Norte de Santander), se deduce que el actor estuvo privado de la libertad por un espacio de 14 días, esta Delegada de la Procuraduría, considera pertinente atender el reciente criterio unificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del veintiocho de agosto de 2013, mediante la cual se propone un trato igualitario 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una formula objetiva para determinar los montos indemnizatorios. En tal sentido, esta Delegada atendiendo las sugerencias formuladas por la sección Tercera del Consejo de Estado, considera que el monto a reconocer por los perjuicios morales sufrido por los afectados en el caso bajo estudio debe ser de 15 SMLMV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por privación injusta de la libertad/DERECHO A LA LIBERTAD-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad Esta Delegada es de la opinión, de que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la

necesidad de garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo -sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-La medida de aseguramiento fue injusta Frente a la responsabilidad de la demandada, esta Delegada de la Procuraduría, observa que el daño se encuentra acreditado, toda vez que el señor fue privado de la libertad, hecho que se acredita suficientemente con los documentos allegados al proceso, a través de los cuales se deduce que el actor fue capturado el catorce de julio de 2006 y dispuesta su libertad mediante resolución de la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios (Norte de Santander) del veintiocho (28) de julio de 2006 mediante la cual se dispuso su libertad.

En este orden de ideas, luego de la preclusión de la investigación en contra del procesado, esta representante de la Procuraduría concluye que la medida de aseguramiento fue injusta, por lo que en opinión de esta Delegada se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) CONCEPTO No. 196 / 2013

Bogotá, D.C 17 de septiembre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 540012331000201000433-01 (46815) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Raúl Ricardo Núñez Claro y Otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Privación de la libertad. / Preclusión de la investigación por falta de certeza

para determinar si el acusado incurrió en la conducta endilgada da lugar a ordenar indemnización conforme a los últimos pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. /Las copias simples aportadas con la demanda tiene valor probatorio si no son objetadas y excepcionadas por la parte demandada. / Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1. La Demanda – Hechos

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (fls. 13 a 17 C. 1) Según se aprecia de la documentación citada, el señor Raúl Ricardo Núñez Claro, fue acusado de cometer los delitos de "rebelión y desplazamiento forzado”, por lo cual fue capturado el día 21 de junio de 2006 en cumplimiento de orden de la Fiscalía General de la Nación. El señor Raúl Núñez Claro fue privado de su libertad por el término de 37 días en

la Cárcel Modelo de Cúcuta, y mediante la Resolución N° 0402 del 24 de octubre del 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo de los Patios precluyó la investigación a favor del señor Ricardo Núñez 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones por considerar que la privación de la libertad del señor Ricardo Núñez era una carga que jurídicamente debía soportar el mismo, por cuanto el periodo que estuvo privado de la libertad fue el necesario para llevar a cabo la investigación Propuso como excepción, la culpa de un tercero. 1.3.Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander en su fallo negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Raúl Ricardo Núñez Claro. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) Consideró el Tribunal, no tener en cuenta las piezas procesales del expediente penal aportadas con la demanda en copia simple, folio 38 al 68, y en consecuencia no encontró probados los hechos relevantes relacionados con el daño antijurídico y la imputabilidad. Adicionalmente, consideró que no se probó el término real y

efectivo de privación de la libertad que se afirma en la demanda se le causó al señor Núñez Claro. 1.4. Argumentos de la apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls.201 a 213 - cuaderno del C. de E.): Señala que en el proceso la parte demandada no presentó objeción alguna sobre la documentación aportada como medios probatorios, y una vez ejercido el control de legalidad por parte de la honorable magistrada ponente, decidió objetar el aporte de la prueba documental arrimada, en cuanto que no cumple con el requisito de autenticidad que exige el Art. 254 del C.P.C., desconociendo los principios de la buena fe, la legitima confianza, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, entre otros. Considera que la apreciación de la magistrada ponente, de que los referidos documentos son copias simples, es huérfana de credibilidad, habida cuenta que los mismos no fueron objeto de tacha o de contradicción alguna por parte del apoderado de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) 2.1.1. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la entidad demandada, por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Ricardo Núñez Claro como presunto responsable del delito de rebelión y desplazamiento forzado, después de haber sido precluida la investigación en su favor? 2.1.2. ¿Las copias simples aportadas dentro de un proceso se presumen auténticas cuando no son objetadas o tachadas por la parte demandada? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se deben dar los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como

simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Régimen de responsabilidad objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios."

El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce

por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.1 2.2.3. Valor probatorio de las copias La Ley 1437 de 2011 - nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativopreceptúa el siguiente alcance: “ARTÍCULO 215. Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. "La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos .. que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley." La Ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso “ARTÍCULO 246 del Nuevo Código General del Proceso, expresa: valor

probatorio de las copias. "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original. Salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 20 de Febrero de 2008. Radicación No. 1996-1746 (15980) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente". Esta disposición deja claro que la presunción de autenticidad no impide que la copia aportada sea cuestionada por la parte contra la cual se aduce, pues si esta observa que la copia no coincide con el original, puede pedir el cotejo para demostrar la inexactitud. Al respecto, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado dijo lo siguiente: (…) De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a .Ios nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la

confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección e de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar2. Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivosen los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo' con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: "De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese

valorado dentro del proceso. "En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 V 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas ¡partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda." (Negrillas adicionales 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una' disposición en contrario que haga exigible el requisito. de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141

del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.3 2.3. Pruebas obrantes  Registro civiles de nacimiento de los demandantes (fl. 27 a 36 C.1).  Copia simple de la resolución interlocutoria radicado 98694, proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Primera Seccional Los Patios, mediante la cual se decide resolver sobre la petición dell obogado defensor, relacionado con la revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación. (fis 38 a 49 del C.1).  Copia simple de la Resolución Interlocutoria No. 0402, proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante la cual se precluye la investigación a favor del señor Raúl Ricardo Núñez Claro (fls. 50 a 61 C.1 ). 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia unificada del 28 de agosto de 2013 M.P.: Enrique Gil Botero Rad. No. 05001-23-31-000-1996-00659-01. No.interno 25.022

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) 2.4.1. Encuentra esta Delegada que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Raúl Ricardo Núñez Claro estuvo privado de la libertad desde el 14 de julio de 2006 hasta el 28 de julio de 2006, es decir por un espacio de 14 días según se deduce de la resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios (Norte de Santander), el 28 veintiocho de julio de 2006, documento mediante el cual de resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Núñez Claro y se ordenó librar boleta de excarcelación a través del director del Centro Penitenciario Modelo de la ciudad de Cúcuta. (fl. 49 c.1.) Así mismo esta probado que mediante Resolución Interlocutoria No. 0402 del veinticuatro (24) de octubre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios Norte de Santander, resolvió precluir la investigación a favor del señor Raúl Ricardo Núñez Claro, al considerar que existieron serias contradicciones en los testimonios aportados y en consecuencia

serias dudas para no dar credibilidad para comprometer la responsabilidad del implicado. 2.4.2. Ahora bien, se tiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sus consideraciones para negar las pretensiones, señaló que no se allegó al expediente copia del proceso penal, más allá de las copias simples de la resolución de preclusión de la investigación y de la que resolvió revocar la medida de aseguramiento, precisando que de dichos documentos aportados en copia simple no tienen valor probatorio alguno y por tanto no pueden ser apreciadas, pues las mismas no cumplen con el requisito de autenticidad que exige el arto 254 del C.P,C., pues las copias válidas para acreditar hechos en los procesos contencioso administrativos, solamente son aquellas que reúnan el requisito de autenticidad. Esta Delegada de la Procuraduría, no comparte el argumento esbozado por el Tribunal de Norte de Santander, en razón a que, si bien no se arrimó copia íntegra del expediente penal, si se allegaron las piezas procesales que permiten 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46815 (540012331000201000433-01) determinar fehacientemente desde cuándo y hasta cuándo estuvo privado de la libertad el se

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