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SFC - Centrales de información Concepto No. 1998067426-2. Enero 27 de 1999. Coordinador General del Despacho del Superintendente Bancario id1998067426

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Centrales de información Concepto No. 1998067426-2. Enero 27 de 1999. Coordinador General del Despacho del Superintendente Bancario id1998067426
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Centrales de Información Concepto No. l998067426-2. Enero 27 de 1999. Coordinador General del Despacho del Superintendente Bancario.

Síntesis: Reportes a las centrales de información financiera. Término de caducidad del reporte.

Refinanciación o reestructuración de obligaciones. [§ 0029] «Al respecto, me permito manifestarle que es del resorte del legislador el reglamentar el derecho de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, a cuyo efecto cursa en el Congreso la iniciativa correspondiente. No obstante, conviene recordar que en torno a este tema se ha pronunciado en numerosas oportunidades la Corte Constitucional, tribunal que en sentencia No. T-131 de abril 1º. de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, señaló: ‘‘En relación con el derecho a la información y el habeas data, esta Corte en sentencia de unificación No. SU-082 de 1995, expresó lo siguiente: (…) Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información.Por el contrario, un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo. Observase que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud

es la defensa de los intereses de la institución que, en últirmas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos. El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado (...). (…) Ahora bien, en cuanto al término de caducidad, la Corte Constitucional ha señalado que este debe entenderse como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la información. Así, el uso y la divulgación informática del dato es irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos: a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del

mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un termino de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal (...)’’ (cfr. Fasecolda, Informativo Jurídico No. 116, Bogotá 1998, págs. 100 y ss.). ...[31/12/23, 11:35:41 a. m.] Adicionalmente, debe destacarse que en el caso de refinanciación o reestructuración de obligaciones estamos en presencia de un negocio jurídico de cualquier clase que tiene como objeto o efecto mejorar las condiciones de pago del deudor tales como novación, prórroga, condonación total o parcial de intereses o capital, u otro de efecto semejante (ordinal 3.2.3 del Capitulo II de la Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia). En tal sentido y en desarrollo de la obligación impuesta a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en orden a efectuar una evaluación permanente de su cartera de créditos, deben las mismas atender las reglas que sobre el particular consagra el numeral 21 del Capitulo II de dicha directiva». x ...[31/12/23, 11:35:41 a. m.]

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