SFC - Entidades públcias. Inversión de recursos Concepto No. 2000047575-1. Febrero 14 de 2001 id2000047575
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Entidades públcias. Inversión de recursos Concepto No. 2000047575-1. Febrero 14 de 2001 id2000047575
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2001
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 Entidades Públicas. Inversión de Recursos Concepto No. 2000047575-1. Febrero 14 de 2001.
Síntesis: Autonomía para la inversión de los recursos. Las inversiones deben efectuarse en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. [§ 060] «Sea lo primero precisar que de acuerdo con las facultades otorgadas a esta Superintendencia en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no le corresponde expedir las directrices para que las entidades públicas inviertan los recursos que manejan, correspondiendo dicha labor a otros organismos estatales tales como la Contraloría General de la Nación o la Dirección del Tesoro Nacional.
No obstante lo anterior, importa destacar que revisadas las normas que reglamentan las condiciones para la inversión de los dineros públicos se determinó que el artículo 98 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) establece que: "La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la cuenta única nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados hacer las siguientes operaciones financieras, en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda: b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el gobierno, las cuales deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración
y de diversificación de riesgos". A este respecto, señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el oficio del 26 de agosto de 1999 lo siguiente: "( .. ) hace falta señalar que la normatividad que rige la administración de las finanzas públicas esta fundamentada sobre la consideración de que los recursos públicos son escasos frente a la responsabilidad de atender el debido funcionamiento de los organismos y el financiamiento de los programas encaminados a asegurar el abastecimiento de los servicios a que tiene derecho la población. Por las razones anotadas, los principios de planificación y de programación integral en concomitancia con el de eficacia, que entre otros rigen la acción fiscal, conminan a las entidades estatales a estar preparadas para hacer uso de los ingresos en los fines anotados. Esta circunstancia ubica las posibilidades de obtener rendimientos financieros en el entorno de la tesorería, que es donde se acumulan los recursos flotantes, es decir los que pueden y deben ser utilizados para realizar inversiones temporales, mientras se les da solución a las dificultades en materia de contratación y demás inconvenientes administrativos que causan tal disponibilidad. Para responder la segunda parte de su consulta, esto es, determinar con qué entidades se pueden constituir los CDAT, se debe tener en cuenta que estas operaciones solamente se pueden realizar con instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que el proceso de selección además de considerar el análisis comparativo favorable de los títulos que ofrecen debe ser fruto del examen de las variables de contingencia, que tienen que ver con la solidez y el prestigio de esta clase de organizaciones dedicadas a la intermediación" (resaltamos).
Así mismo, en desarrollo del Decreto 111 de 1996 se expidió el Decreto 2188 de 1997 (modificatorio del Decreto 798 del 20 de marzo de 1997), mediante el cual se dictaron normas relacionadas con la inversión de los recursos de los órganos públicos del orden nacional de los que trata el Decreto 1013 de 1995 (establecimientos públicos), que establece en el parágrafo del artículo 10, lo siguiente: "Los depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término, a los que alude el presente decreto, deberán efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. También podrán efectuarse en cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, SFC - Entidades públcias. Inversión de recursos Concepto No. 2000047575-1. Febrero 14 de 2001 id_2000047575.htm[31/12/23, 12:43:02 p. m.] Dancoop, previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a relación de solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo modifiquen o sustituyan". Igualmente, el artículo 3º del decreto en mención indica que: "Los organismos públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 1013 de 1995 sólo podrán realizar
inversiones u operaciones en títulos que estén calificados por una sociedad calificadora de valores según las reglas previstas por la Superintendencia de Valores para los casos de calificación obligatoria. Sin embargo, no será necesaria la calificación cuando se trate de títulos emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o de títulos avalados tanto por capital como por intereses por un establecimiento de crédito. Cuando en desarrollo de lo previsto en las disposiciones del presente decreto los organismos públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 1013 de 1995 pretendan constituir certificados de depósito a término y certificados de depósito de ahorro a término, sólo podrán constituirlos previa calificación del endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados, a partir de los seis meses siguientes a la fecha en que se otorgue el certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país. Dicho endeudamiento deberá ser objeto de por lo menos dos calificaciones, a partir del momento en que la Superintendencia de Valores haya otorgado certificado de autorización a tres o más calificadores de valores". Conforme a las normas anotadas, las inversiones que realizan las entidades públicas del orden nacional deberán efectuarse en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, para las cuales deberán tenerse en cuenta factores que establezcan más la solidez de la entidad que la mejor opción de mercado. Así las cosas, y como quiera que a la fecha no existe un procedimiento especial, cada entidad pública, con base en las políticas de carácter general anotadas, fija los criterios para la inversión, determinando ellas
mismas el método, las reglas y los alcances de dicha evaluación, así como las sanciones en caso de inobservancia de algunas de sus condiciones». x SFC - Entidades públcias. Inversión de recursos Concepto No. 2000047575-1. Febrero 14 de 2001 id_2000047575.htm[31/12/23, 12:43:02 p. m.]