SFC - Hábeas data. Titularidad del dato. Comprobación CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T- idT-2689061
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- SFC - Hábeas data. Titularidad del dato. Comprobación CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T- idT-2689061
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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- —
HÁBEAS DATA, TITULARIDAD DEL DATO, COMPROBACIÓN Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T803 del 7 de octubre de 2010. Expediente T-2689061.
Síntesis: La falta de certeza sobre el titular de la obligación implica la inviabilidad de reportar dato alguno ante las centrales de riesgo sin violentar el principio de veracidad consagrado en la Ley 1266 de 2008. La permanencia del dato negativo bajo estudio no cumple con el principio de veracidad requerido y constituye una vulneración al derecho de hábeas data. La cuestión bajo discusión es la titularidad de la obligación y la falta de comprobación de la titularidad del dato.
«(…)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
Problema jurídico y esquema de resolución.
3. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Sala establecer si a la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data, al mantener las centrales de riesgo un
reporte negativo, como consecuencia del incumplimiento de una obligación que, según la accionante, nunca suscribió ya que fue suplantada en su identidad.1
4. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones:
(i) Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. Reiteración; (iii) Principio de exactitud, veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo; (iv) Consultas y reclamos a las centrales de riesgo, y; (v) El caso sujeto a análisis. Procedencia de la acción de tutela contra particulares para proteger el derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.
5. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: “1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)’ (…) 1 En este punto es importante aclarar que aunque la accionante solicita la protección del derecho a la intimidad, a la vida digna y al trabajo, teniendo en cuenta los hechos del caso, es evidente para la Sala que se está ante un caso de habeas data. ‘4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción,
siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’ (…) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo anteriormente citado, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.2
Al respecto, la Sentencia T-657 de 2005, especificó que en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumplía cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiera hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que fuera necesario hacerla ante la central de riesgo.
7. En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que la accionante cumplió con el requisito de procedibilidad antes descrito. Esto último, en virtud de las pruebas presentadas, a partir de las cuales se comprueba la existencia de un derecho de petición enviado por la accionante el día treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010),3 donde se le solicitó a la sociedad (…) que rectificara el dato enviado a las centrales de riesgo sobre la obligación que se le imputaba. La accionante fundamentó su solicitud alegando que no fue ella quien había solicitado el crédito registrado a su nombre.4
Así, aunque la accionante no presentó solicitudes directas ante las centrales de riesgo para que fuera corregido el dato, en este caso resulta plausible concluir que las solicitudes presentadas ante la fuente de la información del dato negativo -es decir, ante (…)- suplen íntegramente dicha formalidad.5 De hecho, resultaría gravoso solicitarle a la accionante haber ejercido su derecho de petición ante las centrales de riesgo, pues tal como se desprende de los antecedentes del caso, la misma alegó haber sido víctima de una suplantación, por lo que en su momento ésta desconocía ante cuáles entidades o por qué motivos se encontraba reportada negativamente. En estos términos, la Sala reafirma el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con fundamento en la presentación del derecho de petición que realizó la accionante frente a la sociedad (…).
8. De otro lado, es preciso señalar que si bien proceden las acciones penales y civiles para la 2 Ver sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, entre otras. 3 Cuaderno 2, Folio 14. 4 En este punto es importante traer a colación el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data, y se regula el manejo de información contenida en bases de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.
Este artículo dice que es deber de la fuente de información: “Informar al operador que determinada información se encuentra
en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.” Por lo tanto, se entiende que es deber de (…) informar a las centrales de riesgo que tienen la información de la accionante, que dicha información se encuentra en discusión por parte de la titular de la misma. 5 Sobre el requisito de procedibilidad véanse las sentencias T-168 de 2010 y T-129 de 2010, protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se entiende que tales acciones no resultan idóneas para el caso en concreto, pues debe comprenderse que la dilación de las mismas afectaría aún más a la accionante, en consideración de la naturaleza del asunto bajo discusión, y prolongaría el detrimento respecto del nombre comercial y financiero de ésta. La Corte ha sido reiterativa en sostener que para que la acción de tutela resulte improcedente, debe tenerse que el mecanismo judicial alterno para la protección del derecho sea eficaz. En contraposición, de considerarse que el mecanismo judicial disponible es ineficaz, la acción de tutela sería procedente.6 Dicho esto, concluye la Sala que en el caso bajo estudio es incuestionable que las acciones judiciales alternativas no comportan la eficacia requerida, por lo que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa judicial adecuado para afrontar la situación de la accionante. Con base en lo anteriormente expuesto, procede la Sala a resolver los aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio. La jurisprudencia respecto al derecho de habeas data. Reiteración.
9. El artículo 15 de la Constitución Política de 1991, dice: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” A partir de lo anterior, se observa que la Constitución consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data dentro de una misma disposición. Ahora, si bien es claro que estos derechos comparten una relación, cada uno tiene características sustancialmente diferentes.
10. Esta Corporación, en Sentencia T-228 de 1994 define el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imagen. Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus 6 Ver sentencias T-851 de 2006 y T-067 de 2007 manifestaciones externas por la colectividad.” Se concluye que el derecho al buen nombre es un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. Es un derecho que se construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la máxima Kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias”.7. Por lo tanto, se entiende que es un derecho “público por naturaleza8”, ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la persona.
11. Por otro lado, encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha sido delimitado por la Corte Constitucional, así: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el “control sobre la información que nos concierne”9; otros, como el “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos
de nuestra persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”10 “Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal. No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa” 11.12 (Negrilla fuera de texto) Así es evidente que el derecho a la intimidad está ligado a la esfera privada del individuo. A través de este derecho se protege la facultad de la persona de determinar el manejo que se le da
a la información del mismo, y a partir de esto se entiende que nace el derecho al habeas data.
12. En esta línea, esto es bajo la perspectiva predominante del derecho a la intimidad mas que aquel del derecho al buen nombre, se entrará a analizar la jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. En reiteradas sentencias, la Corporación determinó que el núcleo esencial del derecho al habeas data está: 7 Sentencia SU082 de 1995 8 Ibidem 9 Cfr. en “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17” –destaca el texto
10 Sentencia T-530/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 T-552 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 T-592 de 2003. M. P. Alvaro Tafur Galvis. “integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.”13 Así, el derecho de habeas data puede ser entendido como “aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma
manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”14. Ahora bien, es importante traer a colación la Sentencia T-729 de 2002, que circunscribe los casos relacionados con centrales de datos al derecho al habeas data. En dicha sentencia la Corte afirmó: “(…) el ámbito de acción o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática, está dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.15
13. De manera que el derecho de habeas data reconoce tres facultades específicas a la persona de la cual se tienen datos de contenido créditicio almacenados, que son las siguientes: a. el derecho a conocer la información de su referencia; b. el derecho a actualizar la información contenida en la base de datos y; c. el derecho a rectificar la información que no sea veraz.
Sobre este último punto la Sentencia T-684 de 2008 dice: i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y ;(iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga
mediante canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”16 Además de los límites previamente anotados, en la Sentencia T-729 de 2002 la Corte determinó los principios por los cuales se debe regir el proceso de administración de datos 13 Sentencia SU-089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía Sentencia. Reiterado en las providencias T-067 de 2007, T-168 de 2010, T-592 de 2003, T-675 de 2005, entre otras. 14 Sentencia T-421 de 2009. Cfr. Sentencias 798/07, 284/08 15 En vista de lo anterior, en el caso bajo estudio la Sala establece que, si bien la accionante invoca los derechos a la intimidad, vida digna y trabajo, teniendo en cuenta que se discute el dato reportado a una central de riesgo nos encontramos ante un caso en el cual, adicionalmente, se encuentra en discusión la vulneración al derecho al habeas data. 16 Véase en Sentencia T-168 de 2010 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo personales, a saber, el de libertad, necesidad del dato, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.17
14. En definitiva, reitera esta Sala la posición asumida por la Corte Constitucional a lo largo de numerosas jurisprudencias por la cual se señala que el derecho fundamental de habeas data es vulnerado en el caso que la información contenida en la base de datos de contenido crediticio: i) sea errónea; ii) sea recogida sin el consentimiento del titular del dato o de manera ilegal y; iii) recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del titular de tal manera que se entienda
como un dato privado y no de conocimiento público.18 Principio de exactitud, veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes a las centrales de riesgo.
15. De conformidad con lo expuesto, reafirma la Sala que el derecho de hábeas data se ve vulnerado cuando el dato reportado en las centrales de riesgo no es veraz. En Sentencia T-094 de 1995, la Corte manifestó la importancia de la veracidad del dato y los efectos de un dato negativo erróneo en una base de datos. Al respecto indicó: “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.
16. Sobre el principio de veracidad, en Sentencia T-272 de 2007, citada en la Sentencia T-168 de 2010, la Corte profundizó al respecto y manifiesto: “(…) en situaciones en las que se ha generado un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha
extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito,(…)” “(…) la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor.” Agregó la Corte que “[f]rente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes (…)”. (negrilla fuera de texto)
17. Como se nota, la Corte determinó que frente al principio de veracidad, el dato informado al operador19 debe corresponder a la situación objetiva del deudor, de tal forma que exista 17 Sentencia T-729 de 2002. M. P. Eduardo Montelagre Lynett. Cfr. Sentencia T-657 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas
Hernandez 18 Sentencia T-421 de 2009 M. P. María Victoria Calle Correa. Cfr. T-176 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 19 De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, el operador de información se entiende como: “(…) la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a
información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito. En consecuencia, no basta con que las entidades tengan los registros contables que soporten la obligación, sino que además deben contar con los documentos que prueben la existencia de la obligación. De lo anterior, se infiere que es obligación del acreedor comprobar la existencia de la deuda y que ésta sea imputable al acreedor.20 Esto, al ser la fuente de la información quien tiene el deber de “garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea (…) comprobable”21. (negrilla fuera de texto)
18. Igualmente, el legislador en la Ley 1266 de 2008 señaló en su artículo 4º los principios de veracidad y calidad del dato, según los cuales la información contenida por los bancos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Así, el espíritu del aludido principio de veracidad, implica que los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca. De manera similar, el principio de integridad impone la obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que está prohibido el registro y divulgación de información parcial, incompleta o fraccionada22. Se anota que la información personal recolectada por los operadores, según lo establece la Ley 1266 de 2008, puede ser consultada por los titulares de dicha información, o personas
debidamente autorizadas por éstos y a sus causahabientes, una vez solicitados mediante el procedimiento de consulta23, con el fin de que éstos puedan verificar o corroborar, precisamente, la veracidad de sus contenidos en aquellos casos en que alberguen dudas sobre la inexactitud o veracidad de la información. Es precisamente el cuestionamiento del dato el que activa el derecho fundamental al habeas data, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable, incierta o incorrecta, debe tener la facultad de verificar la fuente y soportes del dato con el fin de presentar sus argumentos y razones para cuestionarlo. Consultas y reclamos a las centrales de riesgo.
19. El artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 reglamenta las peticiones, consultas y reclamos de las que puede hacer uso el titular de la información contenida en las centrales de riesgo con miras de conocer, corregir o actualizar la información sobre si reposa en dichas centrales. El trámite de los reclamos está contenido en el segundo aparte del mencionado artículo, que
enuncia:
II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será
tramitado bajo las siguientes reglas: (…)
4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene
relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;” 20 Sentencia T-129 de 2010. 21 Ley 1266 de 2008, artículo 8° numeral 1. 22 Sentencia C-1011 de 2008. 23 Consagrado en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008. hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.
5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del
hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito. (negrilla fuera de texto)
20. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, al revisar la constitucionalidad de la disposición, dijo: En cuanto al trámite, el reclamo debe ser incluido en el registro individual correspondiente con la expresión “reclamo en trámite” que se mantendrá hasta que el mismo sea resuelto, y entre tanto, formará parte de la información que se suministre a los usuarios. Se contempla un término máximo de quince días hábiles para atender la petición o reclamo, prorrogable hasta por ocho más, cuando no fuere posible atender la solicitud en el plazo inicial, previa
información motivada de tal hecho al interesado. Estos términos se aplican, así mismo, a los eventos en que el operador deba dar traslado del reclamo a una fuente de información independiente, a fin de que le suministre información con base en la cual aquél (el operador) atenderá el reclamo. Cuando la solicitud se formula directamente ante la fuente podrá ser resuelta por ésta, dando aviso de ello al operador a fin de actualizar el registro individual con la existencia del “reclamo en trámite”. El numeral 6° del artículo 16, contempla la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales correspondientes, en el evento de que el concernido no quede satisfecho con la respuesta obtenida del operador o de la fuente, en su caso. Al efecto, establece la posibilidad de recurrir a la acción de tutela en procura del amparo a su derecho fundamental al hábeas data, sin perjuicio del agotamiento de otros mecanismos judiciales idóneos para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. Señala este precepto que “la demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información” la cual una vez notificada de la misma procederá a informar al operador24, a efecto de que éste cumpla25 con el deber de actualizar el registro individual con la expresión “información en discusión jurídica”, adicionando la naturaleza de esa discusión, anotación que permanecerá hasta que se produzca fallo en firme. Este mismo procedimiento se aplicará cuando sea la fuente quien interponga la demanda contra el titular de la información, en relación con la información reportada y éste proponga
excepciones de mérito. (Negrilla fuera de texto)
21. Ahora bien, el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, dicta que existe una obligación por parte de la fuente de información de indicar a la central de riesgo que la información reportada por ésta se encuentra en discusión por parte del titular, cuando se haya presentado una solicitud de rectificación o actualización de la misma. En el auto 159 de 2009, la Corporación manifestó: La obligación (…) en estudio, es una obligación derivada del ejercicio de
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