SFC - Sociedades fiduciarias. Instrucciones de la Superbancaria para actuar como representante del patrimnio Concepto Nº 97025335-3 Agosto 26 de id97025335
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades fiduciarias. Instrucciones de la Superbancaria para actuar como representante del patrimnio Concepto Nº 97025335-3 Agosto 26 de id97025335
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SOCIEDADES FIDUCIARIAS, INSTRUCCIONES DE LA SUPERBANCARIA PARA ACTUAR COMO REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO Concepto Nº 97025335-3 Agosto 26 de 1997 SÍNTESIS Artículo 1234 del Código de Comercio (§ 0257) EXTRACTOS -«En primer lugar conviene anotar que con ocasión de una petición similar, este Despacho tuvo oportunidad de expresar algunos criterios acerca del deber del fiduciario de solicitar instrucciones conforme a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1234 del Código de Comercio, entre los que se destacan los siguientes apartes: "En relación con este tipo de solicitudes (…), los presupuestos normativos para su viabilidad, según el numeral 5º del artículo 1234 del Código de Comercio (…) son a saber qué: a) que el faldulario tenga fundadas dadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones, y b) que deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En el evento de que la petición de instrucciones sea procedente por configurarse las causales de ley a partir de las cuales el Superintendente Bancario puede impartir instrucciones al fiduciario dicho funcionario deberá citar previamente al fiduciante y al beneficiario. Sin embargo, cabe puntualizar que el deber del fiduciario de pedir instrucciones a este organismo no puede entenderse como un procedimiento extrajudicial para la declaración de derechos subjetivos, si como mecanismo alterno para dirimir controversias de carácter contractual, ni mucho menos para suplir los vacíos de la
autonomía de la voluntad privada, ni para corregir conflictos y situaciones anómalas derivadas de la falta de diligencia del fiduciario o del incumplimiento de sus obligaciones. De ahí que el legislador haya previsto los hechos que deben motivar tal requerimiento y las circunstancias especiales que habrán de presentarse en relación con los mismos. Supone, pues, el ejercicio de ese deber indelegable, que la fiduciaria haya asumido una posición consecuente con sus responsabilidades, antes y durante el desarrollo del respectivo negocio fiduciario. Las instrucciones que eventualmente pueda impartir la Superintendencia Bancaria al fiduciario, a la luz del numeral 5º del artículo 1234 del Código de Comercio, en función a que se desvíe de las funciones contenidas en el acto de constitución, no pueden tener corno fundamento valoraciones de conveniencias económicas o de otra índole en relación con el negocio jurídico, por cuanto este tipo de manifestaciones son exclusivas de la autonomía de la voluntad privada que, por lo mismo, desbordan el ámbito de competencia de este organismo de supervisión una interpretación contraria llevaría a pensar que esta autoridad tiene facultades para coadministrar o para dirimir diferencias que puedan surgir en las relaciones contractuales, e incluso para asumir responsabilidades por completo ajenas a su naturaleza, objetivos y funciones" (oficio 96010745 del 15 de Julio de 1996) (…) Los hechos expuestos en su petición plantean algunas diferencias surgidas en una relación de carácter contractual, razón por la cual es preciso aclarar desde ahora que dentro de los objetivos, funciones y facultades que le señala la ley a la Superintendencia
Bancaria no se encuentra la de interpretar los contratos que suscriben las entidades vigiladas con sus clientes, ni la de calificar o determinar eventuales responsabilidades derivadas de ese tipo de relaciones jurídicas, y menos aún puede entrar a resolver o definir controversias de igual naturaleza, toda vez que tales aspecto, caen en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, o bien corresponde ser precisadas por las partes contratantes, si se trata de interpretar el alcance de sus estipulaciones».