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SIC - Concepto-11142420

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11142420
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-142420- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 7

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito varios interrogantes. La respuesta a cada uno de ellos se dará a continuación de manera detallada lo más completa posible y referida de manera concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, precisando que esta oficina no puede pronunciarse sobre situaciones de carácter particular.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de ia propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.

3. Caso concreto 3.1. Primer interrogante: "¿Para constituir una empresa con objeto social editorial código Cüll 2211, que requisitos especiales deben llenarse ante esta entidad?"

Dentro de las atribuciones de esta Superintendencia no están las de tener un control directo sobre la creación de sociedades, asunto que debe realizarse ante las Cámaras de Comercio del domicilio correspondiente, donde le darán orientación al respecto. Igualmente, a modo de orientación le señalamos que debe tener en cuenta que para algunos tipos de actividades comerciales deben realizarse trámites antes diversas autoridades, particularmente ante entes territoriales, como lo son las alcaldías municipales. 3.2. Segundo interrogante: "De otra parte, la compañía, en la venta de material de editorial, tiene varios precios para los programas, dependiendo la modalidad de pago: Contado, a 3, 7, 10, 12 o 15 meses el precio es diferente (pues se cobra una financiación)".

A. Información al consumidor El Decreto-Ley 3466 de 1982 en el artículo 14 establece lo siguiente: "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos (…)” La Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II, Capítulo segundo, numeral 2.1 prevé:

"De conformidad con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos (...)". La información relacionada con el origen, el precio, la forma de empleo, las características, las propiedades y, en general, toda información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores en relación con sus productos, deberá ceñirse a lo dispuesto por el Decreto-Ley 3466 de 1982, so pena de la imposición de sanciones pertinentes, una vez realizada la investigación respectiva y si a ello hubiere lugar.

B. Fijación del precio máximo al público El artículo 18 del Decreto Ley 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidorestablece: \”Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos. "Cuando el productor haya establecido, voluntariamente o en obedecimiento a una determinación en tal sentido de la autoridad competente, precios máximos

al público indicados en los bienes mismos, el proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en este artículo, pero podrá establecer precios inferiores al precio máximo al público, los cuales constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o expendedor." En concordancia con la anterior disposición, el numeral 2.3 del capítulo segundo del título II de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) expedida por esta Superintendencia establece: "(...) aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes." A renglón seguido, el numeral 2.3.1 aclara lo siguiente: "En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. (Subraya fuera de texto) "La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes." Es claro entonces que, cualquiera que sea el sistema de fijación de precios que el proveedor o expendedor adopte, ya sea por determinación de la autoridad competente o por su propia voluntad, éste debe siempre indicar el precio total del producto, el cual debe tener incluidos todos los cargos adicionales que se causen.

En efecto, el artículo 21 del Decreto 3466 de 1982 dispone: "Cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes mismos, no podrá aparecer indicado más de un precio, salvo lo dispuesto en el artículo 18, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público. "En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios o que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto. (Subraya fuera de texto) "Está igualmente prohibido fijar precios en las listas al público diferentes de los que aparezcan en los bienes mismos. En este caso se aplicará la disposición del inciso precedente." Igualmente, el artículo 33 del Decreto 3466 de 1982 consagra las sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios y los artículos 43, literal f), y 44 del mismo estatuto atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las alcaldías la facultad de "Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto (...) por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con et procedimiento igualmente contemplado en este decreto." En conclusión, cuando se entregue un precio al consumidor, éste deberá ser siempre el precio total de bien o servicio, por lo tanto, debe contener todos los cargos, independiente de cuál sea su naturaleza, no estando permitido para un mismo

producto más de un precio sin importar cuál sea la modalidad de pago.

C. Adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación De cualquier manera, esto no quiere decir que no sea posible emplear sistemas de financiación, pero esto no significa que pueda tenerse más de un precio para el producto o servicio que se comercializa, sino que, como efecto de la financiación habrán de cobrarse intereses.

Al respecto, de conformidad con el artículo 43 literal g) del Decreto 3466 de 1982Estatuto de Protección del Consumidor - la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad para "establecer según la naturaleza de los bienes y servicios normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios", así como para ejercer el control y vigilancia de las personas naturales y jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación. "ARTICULO 43. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asígnense a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este Decreto: "h). Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este Decreto, o de las expedidas

por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición." La normativa en materia de ventas a plazos, puede ser consultada en la Circular Única a través de nuestra página web www.sic.gov.co, activando el segundo link "CIRCULAR ÚNICA", en donde encontrará la Tabla de Contenido y por la que deberá desplazarse hasta el Título II correspondiente a "Protección al Consumidor" y haciendo click sobre éste, le traerá toda la información en materia de consumidor, una vez ubicada sobre ésta página, deberá desplegarse hasta el Capítulo III denominado "ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN" y es desde allí donde usted puede consultar el tema que considere pertinente en relación con las ventas a plazos. 3.3 Tercer interrogante: "¿En qué momento debo facturar y causar el ingreso?, ¿la modalidad de ventas a plazos cobija este sistema de operaciones comerciales? ¿En caso afirmativo, qué trámites debo seguir?" Al respecto tenemos que los temas relativos al momento en que debe realizar la facturación y su causación son de carácter contable y no hacen parte de las atribuciones de la Entidad, por lo tanto, no nos es posible pronunciarnos al respecto, por no tener competencia para ello. Ahora bien, en lo que se refiere a las ventas a plazos, en la respuesta al punto anterior se han explicado las atribuciones de la Entidad sobre la materia. 3.4 Cuarto interrogante "¿Una compañía SAS se (sic) puede desarrollar el objeto social de editorial?

El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional (sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero) ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio." De este modo, la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia y ha explicado que la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija" (Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela" (Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal."). Adicionalmente, ha precisado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido

constitucionalmente." (Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.) Sin perjuicio de lo anterior es preciso señalar que la libertad de contratación, al igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general; de este modo, el derecho a la competencia y las normas sobre protección de los consumidores constituyen un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. Por lo tanto, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya señalado en aras de proteger tanto a la libre y leal competencia como a los consumidores, las cuales están contenidas en las normas sobre protección de los consumidores y de la competencia. En desarrollo de lo anterior y para el caso particular de las SAS tenemos que la ley 1258 de 2008, "por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada", establece en su artículo 5, respecto del contenido del documento de constitución que la sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal y dentro de las cosas que se tienen que expresar se encuentra "una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita."

Esto significa que la única limitación legal que existe para la conformación de una SAS es la licitud en su actividad, protección tan tajante que, en el evento de no indicarse cuál es la actividad que se va a desempeñar en el documento donde conste su constitución, se entenderá que puede dedicarse a cualquier actividad lícita. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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