SIC - Concepto-15192893
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15192893
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-192893--2-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
1. OBJETO DE LA CONSULTA En esta oportunidad, se contestará, en los estrictos términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los siguientes interrogantes: a) ¿Qué trámites se pueden adelantar con la Licencia Temporal de Abogado ante la Superintendencia de Industria y Comercio? b) ¿Con esta licencia es posible representar a las partes en asuntos jurisdiccionales que se adelanten ante esta Entidad?
2. LA LEGISLACIÓN APLICABLE El artículo 3o del Decreto Ley 196 de 1971 explica qué se entiende por "abogado": "ARTICULO 3o. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales".
En este cuerpo normativo, se explica, en su artículo 25, que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, a menos que se consagre en aquel decreto una excepción a aquella regla general. En este Decreto se señala cuáles son las excepciones a la regla general señalada anteriormente: "ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:" "1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes".
"2o. En los procesos de mínima cuantía". "3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral". "4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley". "ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos": "1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería." "2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. "El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería." "Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él." "ARTICULO 31.- La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de Derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta
por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:" "a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;" "b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y" "c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía". "ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad". "Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho". Así, para los asuntos que, en los términos del artículo 24 del Código General del Proceso, esta Entidad adelante como autoridad judicial, aplicarán las reglas generales mencionadas anteriormente.
Ahora bien: las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legalestratándose de personas jurídicaso mediante apoderado. Según el numeral 7.2
del Título I de la Circular Única, cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, éste deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia. Lo anterior también se sustenta con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 196 de 1971: "ARTICULO 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito". Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Natalia Fernandez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos