🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-15287292

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-15287292
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-287292- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 14

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la Consulta En su comunicación pregunta: “Al efectuar hoy una revisión a la base actual de afiliados, la antigüedad en ejercicio de actividad mercantil y en el cumplimiento de la renovación de su matrícula mercantil, se deben contar como mínimo desde qué año?” “En el caso que al revisarse la base de datos hoy, se evidencie que un afiliado en los años 2012 y 2013 pagó extemporáneamente la cuota de afiliación, pero si el reglamento de afiliados vigente para la fecha, contemplaba la posibilidad de que sin necesidad de una nueva aprobación por parte de la Junta Directiva, el presidente Ejecutivo pudiese reactivar dicha afiliación, se le debe entonces mantener la condición de afiliado o desafiliarse en estos a la persona?” “En el caso que al revisarse la base de datos hoy, se evidencie que un afiliado en los años 2012 y 2013 pagó extemporáneamente la renovación de la matrícula, pero si el reglamento de afiliados vigente para la fecha, contemplaba la posibilidad de que sin necesidad de una nueva aprobación por parte de la

Junta Directiva, el presidente Ejecutivo pudiese reactivar dicha afiliación, se le debe entonces mantener la condición de afiliado o desafiliarse en estos a la persona?” “Si una persona jurídica se desafilia por no tener inscritos los libros en el registro mercantil, y ésta dentro del plazo que tiene para impugnar dicha decisión inscribe los libros, se le debe entonces mantener la condición de afiliado?” “Si una persona natural que tiene profesión liberal y que así está registrada en el registro mercantil, matricula un establecimiento de comercio cuyas actividades sean mercantiles, cumple entonces la condición de comerciante en ejercicio de actividades? Téngase presente el artículo 25 del Código de Comercio. “Cómo se debe aplicar, entender o interpretar el término que contempla el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio que dice: “Hayan ejercido durante este plazo la actividad mercantil”, es decir, qué significa ejercer la actividad mercantil?, cuáles conductas o actos se consideran mercantiles?” Al respecto, debemos señalar que esta Oficina Asesora Jurídica a través de un concepto no puede resolver situaciones particulares como las señaladas por usted en su escrito. No obstante, a continuación, encontrará información de carácter general que consideramos le puede ser de utilidad para la toma de una decisión respecto del tema en consulta.

2. Calidad de Afiliado de una Cámara de Comercio El artículo 92 del Código de Comercio modificado por el artículo 12 de la Ley 1727 de 2014, dispone que podrán ser afiliados a una cámara de comercio los comerciantes que cumplan los siguientes, requisitos: "Artículo 92. Requisitos para ser afiliado. Podrán ser afiliados a una Cámara de

Comercio, las personas naturales o jurídicas que:

1. Así lo soliciten; 2.Tengan como mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en cualquier Cámara de Comercio; 3.Hayan ejercido durante este plazo la actividad mercantil, y

4. Hayan cumplido en forma permanente sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil en cada período.

El afiliado para mantener su condición deberá continuar cumpliendo los anteriores requisitos. Quien ostente la calidad de representante legal de las personas jurídicas, deberá cumplir los mismos requisitos previstos para los 2.1 Deberes de los Afiliados La Ley 1727 de 2014 en su artículo 16, señala los deberes de los afiliados a las cámaras de comercio, así: “Artículo 16. Deberes de los afiliados. Los afiliados a las Cámaras de Comercio deberán:

1. Cumplir con el reglamento interno aprobado por la Cámara de Comercio;

2. Pagar oportunamente la cuota de afiliación o su renovación;

3. Actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres;

4. Denunciar cualquier hecho que afecte a la Cámara de Comercio o que atente contra sus procesos electorales.” 2.2. Renovación y pago de la afiliación “Artículo 20. Vigencia y renovación de la afiliación. La afiliación se deberá renovar anualmente dentro de los tres (3) primeros meses de cada año y el pago de la cuota de afiliación quedará establecido en el reglamento de afiliados

de cada Cámara de Comercio. El reglamento no podrá establecer plazos superiores al treinta y uno (31) de diciembre del correspondiente año, para el pago de la totalidad de la cuota ·de afiliación. A falta de estipulación en el reglamento, el pago total de la cuota de afiliación deberá hacerse dentro de los tres (3) primeros meses de cada año al momento de la renovación de la afiliación.” (subrayado fuera de texto) El artículo 20 transcrito, señala que el pago de la renovación de afiliación deberá realzarse dentro de los tres primeros meses del año, salvo estipulación diferente en el reglamento. A su vez, el artículo 23 ibídem, sobre la cuota de afiliación señala que “Corresponde a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, establecer, modificar o ajustar las cuotas de afiliación.” 2.3 Pérdida de la calidad de Afiliado de una Cámara de Comercio El artículo 14 de la Ley 1727 de 2014, por su parte establece que se perderá la calidad de afiliado, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

1. Solicitud escrita del afiliado.

2. Por no pagar oportunamente la cuota de afiliación o su renovación.

3. Por la pérdida de la calidad de comerciante.

4. Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos y deberes establecidos para conservar la calidad de afiliado.

5. Por encontrarse en proceso de liquidación.

6. Por cambio de domicilio principal a otra jurisdicción.

7. Por orden de autoridad competente.

En general en el Título II de la Ley 1727 de 2014, artículos 12 a 23, se establece el

régimen de los afiliados a las cámaras de comercio, señalando los requisitos, las condiciones, las causales, los derechos y deberes para ser afiliado, para conservar dicha calidad, así como para perderla. De las disposiciones señaladas, es claro que a efectos de ser afiliado de una cámara de comercio, es necesario haber cumplido y estar cumpliendo con cada uno de los deberes previstos en el artículo 19 del Código de Comercio. En consecuencia, los comerciantes que cumplan sus deberes de inscripción y demás obligaciones mercantiles, pueden solicitar y obtener la afiliación a las cámaras de comercio, en las condiciones establecidas en el artículo 92 del Código de Comercio, modificado por el artículo 12 de la Ley 1727 de 2014. A contrario sensu, se perderá tal condición cuando no se cumpla con dichos deberes, como no renovar oportunamente su matrícula mercantil o no cancelar oportunamente la cuota de afiliación.

3. Calidad de Comerciante – Actividades Mercantiles De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. “La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.” En tal virtud, es claro que quien desarrolla profesionalmente cualquiera de las actividades consideradas por la ley como mercantiles, sea persona natural o jurídica, por intermedio de un apoderado o mandatario, es comerciante, entendido el ejercicio profesional, según interpretación doctrinal, en el sentido de que se trate de

una actividad habitual y fuente principal de sus ingresos.1 En relación con este punto, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 1996 señaló: “De otra parte en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles.”2 En el mismo sentido, la doctrina señala que: “(.. ) más para que una actividad comercial tenga el carácter de profesional es necesario, como queda indicado, que ella alcance a constituir un factor diferenciador para la persona, de manera que constituya una especie de elemento distintivo en el variado mundo de los negocios, toda vez que la profesión tiende a ser un elemento delestado de las personas, en la misma forma que el nombre, la filiación la nacionalidad. (…)” “No es suficiente, desde luego, que una actividad comercial sea ordinaria o habitual para que se le pueda considerar profesional, sino que es necesario, además que ella constituya o represente la fuente principal y permanente de los recursos económicos para la persona que la ejerce.”3 (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, puede afirmarse que es comerciante la persona que, como actividad principal de su quehacer, se ocupa, de manera habitual y a título oneroso, de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Dicha expresión “a título oneroso”, en manera alguna implica la presencia de ánimo de lucro; simplemente, tal como se define el diccionario citado, significa: “Título oneroso. Der. El que supone

1 PINZÓN GABINO, Introducción al Derecho Comercial. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1985 páginas 246 y 247. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente No. 7485. 3 PINZON GABINO, UniversitasCompilación de Conceptos JurídicosUniversidad Javeriana- “La calidad de comerciante” páginas 107-108 recíprocas prestaciones entre los que adquieren y transmiten”. Es decir, que quien realice la actividad comercial debe obtener como contraprestación un pago. Ahora bien, el artículo 20 del Código de Comercio contempla los actos, operaciones y empresas que se consideran mercantiles. “Artículo 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILESCONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de

comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;

  1. Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

Así mismo, el artículo 21 ibídem, señala: “ARTÍCULO 21. OTROS ACTOS MERCANTILES. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.” En relación con este punto es preciso tener en cuenta que la enumeración de actos de comercio contenida en el citado artículo 20 “comprende actividades de muy diversa índole, desde las que pueden considerarse intrínsecamente mercantiles, como la compra para la reventa, hasta las que solamente han adquirido ese carácter en razón a las primeras, como las empresas de seguros o de transporte y tantas otras cuyo origen se ha presentado como complemento de las estrictamente mercantiles. En todas estas operacionesque han sido calificadas como mercantilesno hay realmente sino una característica o finalidad común, que es el ánimo de lucro, ya que los actos a título gratuito son ajenos a la vida comercial. (…).”4 Establecido lo anterior, se reitera que quien ejecute de manera profesional cualquiera de las actividades previstas en el artículo 20 del Código de Comercio es comerciante y, por consiguiente, debe cumplir con los deberes que le impone tal calidad, dentro 4 PINZÓN, Gabino Introducción al derecho Comercial. Editorial Temis. 1985 pág. 142 y 143, de los cuales se encuentran el de matricularse en el registro mercantil que llevan las

cámaras de comercio. En concordancia con la citada disposición, el artículo 100 del Código de Comercio dispone que: “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esta calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. “Sin embargo cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.”(Resaltado fuera del texto) En este sentido, debe aclararse que los actos previstos en el objeto social de una sociedad, determinan la calidad de comerciante para la misma. En consecuencia, en tanto en el objeto social de una sociedad se contemple la ejecución de actividades mercantiles, la sociedad gozará de la calidad de comerciante para todos los efectos, y estará obligada a cumplir con los deberes legales que le impone dicha calidad, dentro de los cuales se encuentra el de matricularse en el registro mercantil.5 El Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé Bogotá D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), señaló: a) La Mercantilidad de la Sociedad: Tanto en el Código Civil, como el Mercantil, el criterio que ha predominado para establecer la distinción entre sociedades civiles y mercantiles, ha sido el referente a los actos a ejecutar señalados en su objeto social. En efecto, el artículo 2085 del Código Civil, dice que son comerciales "las que

se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. En consecuencia, se predica la existencia de una sociedad comercial cuando en su objeto social se ha previsto la realización de operaciones o actos calificados como mercantiles. Por el contrario, frente a una sociedad cuya actividad a desarrollar esté conformada por actividades que la ley califica como 5Código de Comercio, artículo 33 civiles, el ente asociativo es de naturaleza civil. Este criterio adoptado por el Código Civil es el previsto en el artículo 100 del Código de Comercio al señalar que: "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles". Disposición que introduce una variable a la perceptiva Civil al señalar "si la empresa social comprende actos mercantiles y otros que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial". Esta variable conlleva, consagrar prevalencia de la mercantilidad de las empresas o actos a ejecutar, frente a los allí contemplados y de naturaleza civil; esta innovación de la preceptiva mercantil impide equívocos en la calificación del ente asociativo, por cuanto no interesa, ni la importancia, ni la extensión de los actos mercantiles frente a los civiles, para que la sociedad sea calificada como mercantil, lo cual facilita la labor del intérprete, y desde luego, la del fallador. Para tal fin, el numeral 4o. del artículo 110 de Código de Comercio exige que en la escritura de constitución se exprese: "el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las

actividades principales". Entonces, es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar por la sociedad que procede su calificación, bien como civil o mercantil; como lo ha entendido la doctrina de los mercantilistas, no es la voluntad de los asociados la que imprime el carácter de civil o mercantil al ente asociativo, sino la naturaleza de los actos a desarrollar , por cuanto si son de naturaleza mercantil, la sociedad será mercantil, así la voluntad de los asociados sea otra; al igual que si el objeto social comprende actividades civiles y mercantiles, la prevalencia de éstas, por disposición de la ley, le imprimen al ente asociativo la naturaleza de sociedad comercial. Entre los distintos puntos de divergencia que se puede señalar entre las personas naturales y jurídicas, existen dos de marcada relevancia: los referentes a la capacidad y adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada - salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc. - lo cual quiere decir, que la persona natural está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial - excepto las prohibiciones legales, los monopolios impuestos por la ley, cláusulas contractuales, o actividad sólo desarrollable por personas jurídicas -. Por el contrario, la persona jurídica comercial tal como lo señala el artículo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva, como consecuencia, el de tener una capacidad limitada, porque al ser la persona jurídica de creación legal, ha querido el legislador que tanto los socios como terceros, conozcan de antemano las operaciones que pueden ser desarrolladas por la sociedad. De otra parte, en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles,

como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles. Este ejercicio profesional de actos de comercio, por el contrario, no es el que impone o determina la mercantilidad de una sociedad, por cuanto a término del artículo 100 ibídem, "se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles"; basta, pues, que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante, sin consideración a que exista un ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe agregar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollar, que es necesaria para lograr el fin a perseguir por los asociados a través del contrato asociativo, cual es, el de obtener unas utilidades para repartir. En suma, la mercantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad en el ejercicio de las operaciones mercantiles, ésta está dada por ser mercantiles las operaciones a realizar. Así mismo, es importante tener presente la presunción prevista en el artículo 13 del código de comercio, así: “Artículo 13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y

  1. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.” Conforme a la disposición transcrita, se presume comerciante la persona natural o jurídica que se encuentre inscrita en el registro mercantil, o que tenga establecimiento de comercio abierto al público o que se anuncie al público como comerciante.

4. El ejercicio de Profesiones Liberales y el registro mercantil El Código de Comercio, en el artículo 23, señala: “Artículo 23. Actos que no son mercantiles. 1o) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; 2o) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor; 3o) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público; 4o) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y 5o) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.”

(Resaltado fuera del texto) De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 del Código de Comercio, no se considera acto mercantil “la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales.” Al respecto, el Consejo de Estado, mediante sentencia de mayo 16 de 1999,

manifestó: “a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de comercio definen lo que debe entenderse por "profesionales liberales", del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los conceptos de "profesión" y de "arte liberal" y de acuerdo con la concepción tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.” (Resaltado fuera del texto) La misma Corporación, en sentencia del 15 de agosto de 1.997, señaló: “De conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Comercio, la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, no son mercantiles y no se pierde tal carácter con el hecho de que los mismos se realicen a través de una unidad económica organizada, pues el artículo 20 de la misma obra no cataloga como mercantiles a la prestación de servicios por un grupo de profesionales, ni porque se realice a través de una unidad económica organizada, lo que significa, que independientemente del medio que se utilice para prestar los servicios profesionales si estos corresponden a las profesiones liberales, como es la medicina, no son mercantiles.” (Subrayado fuera del texto) Por su parte, el tratadista Gabino Pinzón, en su libro Introducción al Derecho Comercial. 3a. edición, 1985, Págs. 162 y 165, señala: “(…) no puede afirmarse, como piensan algunos, que toda empresa, esto es, toda actividad económica organizada es mercantil, teniendo en cuenta la simple

forma organizada de la actividad, independientemente del objeto de la misma. Porque el derecho del país sigue siendo rígidamente objetivo y para efectos de aplicar las leyes comerciales o las leyes meramente civiles no es del caso distinguir entre empresarios y no empresarios, sino entre comerciantes y no comerciantes, según que se desarrollen profesionalmente o no actos calificados o calificables como de comercio. Por lo cual puede hablarse de empresas comerciales y de empresas meramente civiles, ya que tanto los actos mercantiles como los que no tienen esa calidad pueden ser desarrollados en forma organizada.” (Subrayado fuera del texto) Conforme a la normativa, jurisprudencia y doctrina señaladas, quienes se dedican a la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales, en principio, no pueden ser considerados comerciantes, y en ese caso, no tendrían la obligación de cumplir con los deberes previstos en el artículo 19 del Código de Comercio, entre los cuales, se encuentra el de matricularse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio.

4. Conclusión De lo señalado en precedencia, y reiterando que esta Oficina a través de un concepto no puede resolver casos particulares, concluimos: Frente a su primera inquietud, en opinión de esta Oficina, para la verificación del cumplimiento de ciertos requisitos para ser afiliado a una cámara de comercio, como son la antigüedad en el ejercicio de la actividad mercantil y la renovación oportuna de la matrícula, el comerciante –persona natural o jurídicaal momento de solicitar la afiliación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 1727 de

2014, debe llevar como mínimo dos (2) años ininterrumpidos de ejercicio de su actividad mercantil y haber renovado oportunamente su matrícula, esto es, dentro de los tres primeros meses de cada año, conforme lo prevé el artículo 33 del Código de Comercio. Respecto de su segunda y tercera inquietudes, sobre la pérdida de la calidad de afiliado por pago extemporáneo de la cuota de afiliación o por el no pago oportuno de la renovación de la matrícula, esta Oficina considera de conformidad con la normativa vigente sobre la materia –Ley 1727 de 2014 y el Decreto Único 1074 de 2015que quien incumpla cualquiera de las condiciones para conservar la calidad de afiliado vgr. pago extemporáneo de la cuota de afiliación, renovación extemporánea de la matrícula o ejercicio del comercio por menos de 2 años consecutivos, perderá tal calidad, independientemente que en el reglamento de afiliados de la cámara se señale la posibilidad de reactivación, esto, por cuanto ni la ley ni el decreto único mencionados, contemplan tal posibilidad. No obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en la ley, la pérdida de la calidad de afiliado, no impide una nueva afiliación, por lo que podrá presentar una nueva solicitud, y, de esta manera obtendrá dicha calidad a partir del cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en el artículo 12 de la Ley 1727 de 2014, mas no acreditando el pago atrasado de la renovación de la matrícula, o de la cuota de

afiliación, por cuanto la ley no estableció que dichas causales sean subsanables. Respecto de su quinto interrogante sobre la desafiliación de un comerciante -persona jurídicapor no tener inscritos los libros en el registro mercantil, esta Oficina en conceptos anteriores: 14-21966,14-228674,14-230789, 15-17902 y 15-85789, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1727 de 2014, que para ser afiliado de una cámara de comercio se deberá cumplir de manera permanente, entre otros, con todos los deberes del comerciante, entre los cuales se encuentra el deber de registrar todos los libros sujetos a tal formalidad. En tal sentido, corresponde a las cámaras verificar el cumplimiento de los requisitos de afiliación, como lo es, entre otros, el registro de libros de comercio, requisito no subsanable, por lo que en caso de presentarse algún incumplimiento deberán proceder a su desafiliación. Frente a sus dos últimos interrogantes, se precisa que si la actividad que se realiza por persona natural o jurídica de manera profesional, a título oneroso, esto es, con ánimo de lucro, y se encuentra catalogada por la ley como acto de comercio –artículo 20 del Código de Comercioserá mercantil, y, en consecuencia, deberá inscribirse en el registro mercantil. Por el contario, si la actividad no se enmarca dentro de ninguna de las características antes señaladas no será comercial y por tanto, no será procedente por parte de las cámaras su inscripción en el registro mercantil. En consecuencia, quien ejecute de manera profesional cualquiera de las actividades

previstas en el artículo 20 del Código de Comercio, independientemente de que las realice directamente o a través de una empresa, conforme lo señala el artículo 21 del mismo código, es comerciante, y, por consiguiente, debe cumplir con los deberes que le impone tal calidad. Finalmente, tenga en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Comercio, se presume comerciante la persona natural o jurídica que se encuentre inscrita en el registro mercantil, o que tenga establecimiento de comercio abierto al público o que se anuncie al público como comerciante. Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Vega

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

Consultar sobre este documento ...