SIC - Concepto-16092816
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16092816
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-092816- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 28 de marzo de 2016, en la cual se señala: “1.Un directivo suplente delegado por el comercio, canceló su matrícula mercantil perdiendo así su condición de miembro suplente de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Casanare. ¿La persona inscrita en el renglón siguiente pasa a remplazar al directivo suplente? O ¿Queda vacante el cargo de miembro suplente de la junta directiva delegado por los comerciantes?” “2. El citado artículo 11 establece que: “La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa, Producirá automáticamente la vacancia del cargo del miembro de Junta
Directiva. ¿El año se debe computar a partir de la primera falla que tenga un directivo durante un año? o ¿A partir del inicio de cada año, esto es, de enero a diciembre” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los
artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Ley 1727 de 2014 - Junta Directiva de las Cámaras de Comercio 3.1.1 Reuniones Junta Directiva La Ley 1727 de 2014 en su artículo 6, en su tenor literal, señala: A “Artículo 6º- Modifíquese el artículo 83 del Código de Comercio, el cual quedará así: "Artículo 83. Quórum para deliberar y decidir. La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros.
La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros". (resaltado y subrayado fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1074 de 2015, dispone sobre las sesiones ordinarias o extraordinarias de la junta directiva: “Artículo 2.2.2.38.2.6. Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y será convocada por escrito, vía fax o correo electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en que se realice la reunión y el orden del Día. La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del Presidente Ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, estos deberán realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones extraordinarias. La presencia o participación concurrente de miembros principales y suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto en los estatutos de la respectiva Cámara de Comercio. Parágrafo. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio podrán efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto
escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.” Las juntas directivas de las cámaras de comercio se reunirán ordinariamente por lo menos una vez al mes y de manera extraordinaria por convocatoria de su presidente ejecutivo y la Superintendencia. 3.2 Vacancia automática de los Miembros de Junta Directiva El artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, respecto del retiro de un miembro de junta directiva por ausencias injustificadas, establece: "Artículo 11. Vacancia automática de la Junta Directiva. La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo del miembro de Junta Directiva. No se computará la inasistencia del principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista su suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de la Junta Directiva principal, el suplente personal ocupará su lugar. Adicionalmente, se producirá la vacancia automática del cargo de miembros de Junta Directiva, cuando durante el período para el cual ha sido elegido se presente cualquier circunstancia que implique la pérdida de la calidad de afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista en la Ley. La falta absoluta de un miembro principal y suplente, elegido por los afiliados, producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será Reemplazado por el renglón siguiente en el orden consignado en la lista respectiva. En el evento de que la lista no cuente con renglones adicionales,
la vacante la ocupará un principal y un suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral, haya obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente elegidos por la Junta Directiva. En caso de que la vacancia definitiva del principal o suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el Presidente de la Junta Directiva, informará al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de que se inicien los trámites para su remplazo en un término de un (1) mes. Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tano se realice una nieva designación por parte del Gobierno Nacional.” De la disposición transcrita se tiene que en el evento que se presente la falta absoluta del miembro principal y suplente de la Junta Directiva se producirá la vacancia de todo el renglón, caso en el que será remplazado por el renglón siguiente de la misma lista. En caso de que no existan otros renglones la vacante será ocupada por un miembro principal y un suplente designados por la Junta Directiva de la lista que haya obtenido el siguiente mayor residuo. Cuando la lista sea única, serán elegidos directamente por la Junta Directiva. Por su parte, el Decreto 1074 de 2015, respecto de las elecciones de miembros de Junta Directiva, prevé: “Artículo 2.2.2.38.3.2. Inscripción de listas de candidatos. Las listas de
candidatos a miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios de sus candidatos allí postulados, durante la segunda quincena del mes de octubre del año de las elecciones, ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio. La inscripción de listas de candidatos se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas:
1. Las listas deberán contener uno o varios renglones. En todo caso, la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir.
2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro principal y un suplente personal.
3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones.
4. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.” Así mismo, respecto de la renuncia de los miembros de la Junta Directiva, en el
parágrafo del artículo 2.2.2.38.2.7, se prevé: “(…) Parágrafo. En el evento de renuncia, vacancia automática, revocatoria total o parcial de los miembros de Junta Directiva por impugnación de las elecciones o cualquier otra circunstancia legal que implique la ausencia definitiva, los nuevos miembros designados o elegidos concluirán el respectivo período.” En consecuencia, frente al tema en consulta, ante la renuncia de un miembro de Junta Directiva, la respectiva Junta deberá proceder a reemplazarlo conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014. 3.3 Cómputo de términos legales
Para efectos de contabilizar los términos legales, los días, meses y años, el Régimen Político y Municipal en los artículos 59 y 62, dispone: “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (subrayado fuera de texto). De las disposiciones transcritas se tiene que para efectos del cómputo de términos legales se deben entender por meses y años los del calendario común. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Marzo 28 de 1984, acerca del citado artículo 62 expresó: "...Alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal, "Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los
plazos de días "que se señalen en las leyes" (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí. Para advertir que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal, se aplican a toda clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts, 35 a 40), establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras "que tienden a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación" legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las tesis que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación, referentes a la `promulgación y observancia de las leyes", son aplicables a toda clase de disposición legal y no solamente a las que versan sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes y 59 a 62 sobre plazos legales. Por ello la Corte, concretamente en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, ha aplicado los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como puede verse, entre otras, en la
Sentencia de 5 de abril de 1973 (CXLVI-85), para precisar la fecha en que comenzó a regir la Ley 75 de 1968". (subrayado fuera de texto). De otra parte, el doctrinante Álvaro Pinilla Galvis(1) ha señalado sobre el cómputo de términos o plazos, lo siguiente: “(…)
3. Rasgos fundamentales del plazo Para que sea plazo o término debe cumplir con los siguientes requisitos
legales esenciales: a. Debe contener un inicio, dies a quo, un término o fin, dies ad quem, y un cuerpo del plazo: con el objeto de garantizar la seguridad jurídico como valor fundamental del ordenamiento jurídico colombiano, solo es plazo o término aquel que fija un momento que determina el inicio de su cómputo, que sirve como hito para principiar a desplegar los efectos del mismo; no hay que olvidar, en este punto, que por regla general el plazo solo afecta la eficacia de la obligación o su exigibilidad, no su existencia, la que se presume. También es necesario que se fije un momento culminante, una época en que este termina definitivamente y que se denomina dies fatalis (término); esta fecha Es el momento en que dicho plazo y su cómputo acaba. Y finalmente, se requiere de un cuerpo del plazo, que es el lapso o momento que transcurre entre el inicio y el final de su cómputo, en otras palabras, entre el dies a quo y el dies ad quem. Así las cosas, todo plazo fija una época de inicio de conteo, un lapso de tiempo que debe transcurrir y un término final que determina el hasta cuándo
se despliega el mismo. Sumados los tres elementos tenemos un plazo o término. Se debe insistir en algo. Si el plazo es legal, es el legislador el que determina el inicio, su cuerpo y su finalización; si es convencional, serán las partes las que fijen dichos requisitos; y si es judicial, será el juez en la providencia quien cumpla con estas exigencias legales. (…)
6. Sistema natural o civil de cómputo de plazos o términos Se hace necesario analizar y determinar cuál es el sistema de cómputo del tiempo que aplica nuestro derecho patrio. Al efecto es menester referir cómo, doctrinalmente, se diferencian fundamentalmente dos tipos de cómputo del tiempo, el cómputo natural y el cómputo civil de los plazos o términos. Sobre el tema el profesor argentino FERNANDO LÓPEZ DE ZAVALÍA, en su escrito "Reflexiones del tiempo en el derecho", explica el concepto y alcance del cómputo civil y natural del tiempo de la siguiente manera: Los autores distinguen entre la computación natural y la civil, entendiendo por "natural" la que verifica los cálculos de momento a momento, y por "civil" la que no es natural. Parafraseando a Savigny ("Sistema", § CLXXXII) con la terminología que nosotros adoptamos, podríamos decir que en la computación natural el límite jurídico coincide con el matemático, en tanto que en la civil, no coincide con él. […] a) Natural. Por computación natural, entendemos lo mismo que enseña la terminología tradicional, esto es, una forma de cómputo que parte de momento a momento. Así, celebrado un contrato a las 10 horas, 12 minutos
de un día determinado, y fijado un plazo, él, en un cómputo natural, trátese de días, meses o años, tendría que fenecer precisamente a las 10 horas, 12 minutos; b) Civil. Por tal, entendemos una forma de cálculo que toma divisiones enteras. Aplicada esa regla a los días, conduce a que no se compute de momento a momento (esto es: a que se rechace el cálculo natural), sino de medianoche a medianoche, con lo cual se desprecia la fracción. Siguiendo la misma línea de pensamiento la doctrina española explica que la computación natural es aquella que rige: … de momento a momento, que cuenta el día como un periodo de veinticuatro horas a partir de un momento; y la computación civil (es aquella) que toma como unidad de tiempo el día calendario, y se cuentan los días por entero, prescindiendo de las fracciones de día comprendidas en el plazo. Generalmente, como apunta ESPíN, se sigue la computación civil, ya que permite una mayor fijeza que la computación natural, que requiere el conocimiento exacto de la hora inicial, lo que no siempre se conoce o puede probar. (…) En el caso colombiano, el cómputo de los plazos fijados en horas, días, meses o años de que se haga mención legal o que se pacten en los negocios que se celebren se debe realizar de acuerdo con el sistema de cómputo civil, de tal suerte que los mismos siempre y en todos los casos deben contarse "de medianoche a medianoche", si se trata de plazos fijados en días, meses o años y "hasta el último minuto de la última hora inclusive", si se trata de horas,
pues estos plazos deben contabilizarse de manera completa prescindiendo de las fracciones, salvo que la ley expresamente disponga un cómputo distinto, según las vicisitudes legales o contractuales. La adopción del sistema civil para el cómputo de plazos o términos en nuestro sistema jurídico deviene entonces de la decisión expresa del legislador colombiano (voluntas legislatoris), vertida en los artículos 67, 68 y 70 C.C. y 829 C.Co. Lo anterior es y debe ser así, en la medida en que en estos casos los plazos o términos legales o contractuales fijados en horas, días, meses o años tienen relevancia en el mundo del derecho, pues su acaecimiento permite crear, extinguir o modificar un derecho o una obligación, y en esa medida se requiere de parámetros que otorguen certeza y seguridad en el tráfico diario de las relaciones jurídicas entre los individuos. (…) II Análisis de las reglas para el cómputo de los plazos dispuestos en la ley, "lato sensu" 1.2. Dies a quo y dies ad quem en el cómputo de plazos legales Para concluir debe analizarse cuál es la fecha de inicio y la de terminación del conteo del plazo, y cómo se determina, sea en horas, días, meses o años, regla que genera en nuestro ordenamiento distintas interpretaciones, a falta de un régimen único de cómputo de plazos o términos de origen legal. Cualquier plazo, como ya se advirtió, tiene una fecha de inicio, un cuerpo del plazo y una fecha de finalización o terminación. La fecha de inicio del término es el dies a quo y la fecha de finalización del mismo es el dies ad quem. de antaño, a cada uno de ellos se le han asignado
los siguientes aforismos romanos, aún vigentes en nuestro derecho, salvo regla legal especial y expresa en contrario: Dies a quo non computatur in termino, y Dies ad quem computatur in termino. El primero significa que el momento a partir del cual principia a contarse un plazo no se computa dentro del mismo, y el segundo consiste en que el momento en que finaliza el plazo se incluye dentro del mismo haciéndose parte de él. De acuerdo con estos apotegmas del derecho romano, todo plazo debe contarse después del acaecimiento de un hecho, momento, acontecimiento o circunstancia; en otras palabras, una situación determinada desencadena el inicio del cómputo, mas el momento en que ello ocurre no hace parte del término: así las cosas, de presentarse un hecho o acontecimiento en un momento u hora el plazo se empezará a computar a partir de la siguiente, y presentado el evento hoy, el término de días, meses o años principiará mañana, salvo que la misma norma disponga de manera expresa en el caso concreto una manera especial de computarlo. De otra parte, el día de finalización de un plazo o término se incluye dentro del cómputo, por regla general, salvo norma expresa en contrario; luego si un plazo finaliza un día determinado este día hace parte del cómputo del plazo, y si un plazo finaliza en una hora determinada, esta hora hace parte del plazo.” (subrayado fuera de texto) (…)” En consecuencia, conforme a la normativa y doctrina antes citada, la anualidad a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, debe contabilizarse de enero a diciembre o a partir de la primera ausencia del miembro a una reunión de
la junta directiva, esta Oficina considera que dado que la disposición no hace ninguna distinción y que la finalidad de la norma es la declaratoria de vacancia definitiva de miembros de junta directiva por la inasistencia a (5) cinco reuniones dentro del término de un año, este término deberá contabilizarse como año civil contado a partir del momento en que se presente la primera ausencia, en los términos de la norma antes referida; vgr. si en el mes de marzo de 2016 se presenta la primera ausencia del miembro a una sesión de junta directiva, las (4) Cuatro ausencias restantes para completar el total de (5) cinco que señala la norma, deberán ocurrir máximo dentro del período de un año comprendido entre el mes de marzo de 2016 y marzo de 2017.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: 4.1 En el evento que se presente la falta absoluta del miembro principal y suplente de la Junta Directiva se producirá la vacancia de todo el renglón, caso en el cual será remplazado por el renglón siguiente de la misma lista. Cuando se presente la vacancia absoluta del suplente únicamente, dicho cargo quedará vacante, y en los términos del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, no será objeto de remplazo 4.2 El término de un (1) año para que opere la vacancia automática al que se
refiere el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, considera esta Oficina que deberá contabilizarse como año civil contado a partir del momento en que se presente la primera ausencia o falla del miembro de la Junta Directiva, tal como se explicó en el numeral 3.3 de esta comunicación. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
Nota de referencia: (1) Álvaro Pinilla Galvis, “Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal”, Rev. Derecho Privado no.24 Bogotá Jan./June 2013, Universidad
Externado de Colombia. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Roció Soacha
Aprobó: Jazmín Roció Soacha