SIC - Concepto-11006599
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11006599
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-006599- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 6
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su comunicación solicita información sobre los bienes y servicios controlados por la Superintendencia de Industria y Comercio, que actualmente se encuentran sometidos al control de precios en cualquiera de sus modalidades.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor La Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes atribuciones: En virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 3523 de 2009, modificado
por el Decreto 1687 de 2010 (Artículo 1o, numeral 14), la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. Vigilar los operadores y fuentes conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial en los Decretos 2876 de 1984, artículos 11 y 12 y 3523 de 2009 artículo 1, numerales 2,3 y 14, esta entidad tiene a su cargo, por una parte, la función de controlar y vigilar el cumplimiento de las normas sobre control de precios y, de otra, la facultad de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
No obstante, tales atribuciones no comportan la facultad de determinar la competencia de otras entidades en materia de control de precios, competencia atribuida expresamente por la ley. Establecido lo anterior se advierte que, por mandato constitucional, artículo 333, en Colombia "La libre competencia económica es un derecho de todos"; sin embargo, excepcionalmente, el Estado - a través de la autoridad competente - podrá limitar la libertad de competencia, siempre que existan razones de interés público que prevalezcan sobre el derecho de los competidores. Así las cosas, para su conocimiento, a continuación, le suministramos información relevante en relación con el régimen general de libertad de precios, así como la excepción al control de los mismos, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio sobre el tema consultado.
4. Régimen general de libertad de precios En virtud del mandato constitucional consagrado en el artículo 333 de nuestra Carta Política, por regla general los empresarios y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. Es de anotar que los acuerdos de precios por parte de los competidores se encuentran prohibidos conforme con el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y son sancionados de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades
competentes señaladas en la Ley 81 de 1988 o, para el caso de los servicios públicos, por las comisiones de regulación de los servicios públicos, según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 73, numeral 11. Por lo tanto, dicho régimen se aplica a algunos productos y servicios específicos. Así las cosas, la Ley 81 de 1988, artículo 61 dispone: "DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLAN LAS POLITICAS DE PRECIOS. El establecimiento de la política de precios, su aplicación, así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde las siguientes entidades: "a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; "b) Al Ministerio de Minas y energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros; "c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre e intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial; "d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional; "e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares; "f) A la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional como internacional, telégrafos, télex, fax,
transmisión de datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico; En este orden, el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 consagra: "DE LA POLITICA DE PRECIOS. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2o de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan: "i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión; "ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen; "iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. "Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir a la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la
cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades". Finalmente, en cuanto a su consulta sobre cuáles son los bienes y servicios que regula la Superintendencia de Industria y Comercio que se encuentran actualmente sometidos al control de precios en cualquiera de sus modalidades, le informamos que el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, en su artículo 1 numeral 24 dispone:
24. Con excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, ejercer el control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984 o las normas que lo modifiquen o adicionen e imponer las sanciones previstas en este.
De acuerdo con lo anterior, los productos que regula esta Entidad y que se encuentran sometidos al control de precios son: 1) La leche, según Resolución No. 000012 del 12 de enero de 2007 expedida por el Ministerio de Agricultura. Artículo 13. Deber de reportar. Todo agente económico que compre y/o comercialice leche cruda en el territorio nacional deberá informar, en medio magnético, a la Unidad de Seguimiento de Precios, sobre el sistema de pago al productor, dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente al mes en que realice la compra, de acuerdo con el formato que para tal efecto diseñe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo. La inobservancia de lo dispuesto en el presente artículo, por parte del agente económico comprador de leche, se entenderá indicio grave de infracción a las
normas sobre control de precios y será reportado a la Superintendencia de Industria y Comercio. "Artículo 15. Sanciones al agente económico comprador. La Superintendencia de Industria y Comercio dentro de sus funciones y competencias, adelantará las investigaciones a los agentes económicos compradores de leche cruda que no cumplan con lo dispuesto en la presente resolución, e impondrá las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2876 de 1984 y en el artículo 16 del Decreto 863 de 1988." 2) Los medicamentos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1438 de 2011. Artículo 1320. Multas por infracciones al régimen aplicable al control de precios de medicamentos y dispositivos médicos. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de producción, distribución, comercialización y otras formas de intermediación de medicamentos, dispositivos médicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos médicos. Igual sanción se podrá imponer por la omisión, renuencia o inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente. Cuando se infrinja el régimen de control de precios de medicamentos y dispositivos médicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa
de una tercera parte a la mitad. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,