SIC - Concepto-11007450
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11007450
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-007450- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito señala que por motivo de cambio de proveedor del servicio de telecomunicaciones, solicitó el 20 de enero 2011, cancelar dicho servicio y éste le informó según sus palabras que \”solo puedo hacer en el mes de febrero -2011\". En particular, pregunta \”...será que me pueden cobrar un mes adicional sin usarlointernet y teléfono\”.
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
servicios de telecomunicaciones En virtud de las competencias atribuidas en el numeral 22, artículo primero del Decreto 1687 de 2010 \”Por el cual se modifica el decreto 3523 de 2009\”, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para \”Velar en los términos establecidos en la ley por la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios; reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal y ordenar las modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre éstos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos\”.(Subrayado fuera del texto) De igual manera, le corresponde a esta Entidad \"23. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones\”., según lo previsto en el numeral 23, artículo primero, ibídem.
4. Servicios de telecomunicaciones A partir de la expedición de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", y en concordancia con lo establecido en los Decretos 1130 de 1999, 3523 de 2009 y 1687 de 2010, a más de lo señalado a través de la circular 000003 del 28 de agosto de 2009 del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Entidad competente para la protección de los usuarios y suscriptores de los servicios de telecomunicaciones, es la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otra parte, la normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios y suscriptores de servicios de telecomunicaciones - telefonía móvil celular, PCS, acceso troncalizado e internet - está contenida en la Resolución 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, normativa que para su información puede ser consultada en la página de internet de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, www.crc.gov.co. Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co 4.1. Terminación unilateral del contrato De conformidad con lo previsto en la Resolución 1732 de 2007, los usuarios de los servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a dar por terminado unilateralmente el contrato celebrado con el proveedor del servicio, en cualquier momento. En efecto, el artículo 68 de la Resolución 1732 establece:
"INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO POR DECISIÓN DEL SUSCRIPTOR. En cualquier modalidad de suscripción, los suscriptores pueden solicitar la interrupción del servicio en cualquier momento, con la simple manifestación de su voluntad expresada a través de cualquiera de los mecanismos de atención al usuario dispuestos por el operador, sin que éste último pueda oponerse por motivo alguno, solicitarle explicaciones de su decisión, ni exigir documentos innecesarios. "La solicitud deberá efectuarse con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha de vencimiento del período de facturación. El operador deberá interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se reconozca la solicitud de terminación del contrato, informando al suscriptor sobre tal hecho por medio de comunicación en la cual se indique además, el derecho reconocido en el inciso 3 del artículo 36 de la presente resolución. "La interrupción del servicio se efectuará sin perjuicio del derecho del operador a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar. Una vez generada la obligación del operador de interrumpir el servicio, el suscriptor y/o usuario quedará exento del pago de cualquier cobro asociado al servicio, en caso que el mismo se haya mantenido disponible y el suscriptor y/o usuario haya efectuado consumos. "(...)". (Subrayado fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, tenemos que el usuario o suscriptor podrá dar por terminado unilateralmente y en cualquier momento, el contrato celebrado con el proveedor, teniendo en cuenta que su solicitud debe ser presentada al mismo, con diez días de antelación a la fecha de vencimiento del período de la facturación.
4.2. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos -PQRen servicios de telecomunicaciones En este orden para su información a continuación le informamos el procedimiento que ha sido previsto legalmente para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y recursos relacionados con los servicios de telecomunicaciones, con el objeto de proteger los derechos de los usuarios de los mismos, como sigue: Las reclamaciones que se hagan en relación con las actuaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones se surten, en primera instancia, ante el proveedor mismo, quien dispone de quince (15) días para resolverla. Si la respuesta inicial dada por el proveedor del servicio no satisface al usuario, éste podrá interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación (Ley 1341 de 2009, artículo 54) ante el mismo proveedor, solicitando que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada, recursos que deberán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba en la dirección registrada ante el proveedor, la comunicación que contenga la decisión. El recurso de reposición interpuesto será resuelto por el proveedor y el de apelación por esta Superintendencia. Estos recursos deben presentarse simultáneamente y por escrito, ante el mismo proveedor de servicios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. El recurso de reposición será resuelto por el proveedor de servicios y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio. Es importante aclarar que si la petición, queja o reclamo o recurso interpuesto ante el proveedor no es resuelto por éste dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la fecha de radicación, se podrá invocar el silencio administrativo positivo, esto es, que se entenderá que la petición, queja reclamo o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario o suscriptor y, por lo tanto, éste podrá exigir al proveedor, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de dicho término, que cumpla con lo solicitado. Si el proveedor no accede a ello, el usuario puede acudir ante esta Superintendencia con el objeto que se obligue a aquél a hacer efectivo el acto presunto. Como se desprende de lo anterior, corresponde al proveedor del servicio resolver, en primera instancia, la petición, queja o reclamo por usted formulado, dentro del término legal arriba señalado y, sólo en caso que la respuesta de éste sea desfavorable a sus intereses, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer del asunto, en segunda instancia, una vez el proveedor del servicio haya resuelto el recurso de reposición. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,