SIC - Concepto-11030865
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11030865
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-030865- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 de! Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta En su comunicación solicita en calidad de estudiante de derecho "se nos amplíe la información acerca de los tres casos o sentencias que examinó la Corte Constitucional que motivaron la inclusión del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009". 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta Entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal. 3 Facultades del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Las funciones específicas de esta entidad en relación con la protección de la competencia se encuentran señaladas en el Decreto 3523 de 2009, modificado
por el Decreto 1687 de 2010, la Ley 1340 de 2009, la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio (Capítulos Primero y Segundo del Título VII). De acuerdo con la normatividad señalada, en materia de protección de la competencia, el Superintendente de Industria y Comercio tiene a su cargo las funciones de: 1 Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación; 2 Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica independientemente de su forma o naturaleza jurídica; 3 Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia; 4 Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia; 5 Decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, asi como en El caso de las investigaciones en ejercicio de facultades administrativas de competencia desleal, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga; 6 Autorizar en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante
limitar la libre competencia, tengan por fin defender ia estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959 o demás normas que la modifiquen o adicionen; 7 Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías; 8 Imponer las multas que procedan de acuerdo con la ley, contra administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a las que se refieren la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992 o las normas que los modifiquen o adicionen; 9 Conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio previstos en la ley de protección de la competencia; 10 Expedir las guías en las que se establezcan los criterios con base en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio analizará la suficiencia de las obligaciones que adquieran los investigados dentro de una investigación por
violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, así como la forma en que estas pueden ser garantizadas.
4. Ley 1340 de 2009
El articulo 24 de la Ley 1340 de 2009, "Por medio de la cual se dictan normas en materia de Protección de la Competencia", dispuso: Artículo 24. Doctrina Probable y Legítima Confianza. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable, (subrayado fuera de texto) La disposición señalada fue declarada exequible por la Corte Constitucional el 30 de Junio de 2010 a través de la sentencia C-537 de 2010, en la cual la mencionada corporación determinó "que la calificación de "doctrina probable" de tres decisiones ejecutoriadas uniformes de la Superintendencia de Industria y Comercio, no desconoce los artículos 113,116, 228, 230, 234 y 235 de la Constitución Política". La Corte Constitucional después de realizar el análisis de la Ley 1340 de 2009 estableció: (...) contrario a lo que sostienen los demandantes, de ninguna manera, el aparte demandado del artículo 24 está sometiendo a la jurisdicción ordinaria a los criterios dictados por una entidad administrativa, cuando cumpla funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal y protección al consumidor en los casos de publicidad. Esto es así, porque los actos que emite la Superintendencia de Industria y Comercio en su labor de vigilancia, control y
protección de la libre y leal competencia son meramente administrativos y por tanto, la doctrina probable que se enuncia en la norma acusada, no puede aplicarse a las competencias jurisdiccionales que cumple dicha entidad. En ese orden de ideas, la Corte concluyó que: (...) siguiendo una interpretación sistemática relacionada con el concepto de la libre competencia que ha dado su jurisprudencia (sentencias C-624/98, C-815/01 y C-228/10), como "aquella posibilidad de libre acceso al mercado por parte de los oferentes" que garantiza la "ausencia de barreras o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita", la doctrina probable del artículo 24 sólo se hace extensiva a las atribuciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la regulación y vigilancia de la competencia desleal y la publicidad contraria a la libre competencia, (resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, las decisiones que adopte la Superintendencia de Industria y Comercio, surten efectos frente a los particulares destinatarios del acto administrativo y frente a sus futuras decisiones En materia de protección de la competencia, en la medida en que debe mantener la misma línea de decisión, salvo que las circunstancias del caso justifiquen un cambio de orientación. En consecuencia, las decisiones que tome esta Superintendencia en la materia, tal y como lo entendió la Corte Constitucional, sólo tendrán efecto restringido al ámbito administrativo y no podrá extenderse a los jueces, razón por la cual el aparte del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009, fue declarado exequible.
Visto todo lo anterior, en cuanto a su consulta sobre cuáles fueron los antecedentes jurisprudenciales que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para determinar la constitucionalidad del artículo 24 ibídem, consideramos que fueron los relacionados en la sentencia C-537 del 30 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, por lo que la invitamos a consultar la mencionada sentencia, para los efectos académicos requeridos. Por último, cabe señalar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1340 de 2009, la Corte Constitucional no realizó examen alguno sobre la inclusión del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009. Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,