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SIC - Concepto-11040787

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11040787
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-040787

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito expone lo siguiente: "Tengo entendido que hay una norma, decreto o algo así, que dice o menciona que si dentro de los primeros 15 días de haber comprado un producto, sino estoy feliz agusto(sic), convencido con el producto; puedo solicitar la devolución de este producto comprado".

Igualmente, pone de presente la devolución que ha hecho efectiva en un almacén de cadena y requiere saber qué norma o decreto la establece. A continuación encontrará una serie de información referente a nuestras atribuciones en materia de protección al consumidor y el derecho de retracto y la normativa aplicable. 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del

consumidor y competencia desleal. 3 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 4 Competencia Residual Al tenor de los artículos 42 y 43, literal f), en concordancia con el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, por

regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio imponer las sanciones administrativas a que haya lugar por violación de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten "cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar u ordenar las medidas que resulten pertinentes." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. 5 Derecho de retracto Establecido lo anterior, se pone de presente que el Decreto Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula lo relativo al derecho de retracto, dentro de las relaciones de consumo. La facultad de retracto contemplada en el Decreto 3466 de 1982 se relaciona únicamente con los contratos de compraventa mediante sistemas de financiación. A este respecto el artículo 41 del Decreto Ley 3466 de 1982 señala: "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración. En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán los casos al estado en

que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es Irrenunciable". En concordancia con lo anterior, el capítulo tercero del título II de la Circular Externa 10 del 2001 (Circular Única), de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el cual se regulan algunos aspectos relacionados con la adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, y en particular su numeral 3.2 establece: "Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor. "No estará sometida a lo dispuesto en el presente capítulo la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado." Se concluye, entonces, que tratándose de contratos de compraventa o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, salvo aquellos expresamente exceptuados por la ley, las partes pueden ejercer la facultad de retracto ó desistimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a la celebración del respectivo contrato y cuando existe financiación por parte del vendedor, en los casos en que aquella es posible. Vencido dicho término, no hay lugar a ejercer tal facultad, salvo disposición expresa en contrario acordada por las partes. En este caso, esto es, cuando de común acuerdo se pacte la posibilidad de ejercer la facultad de retracto en un término mayor al señalado en la ley, lo relativo a la devolución de dinero se sujetará a lo convenido por las partes.

Los plazos mayores que sean concedidos por parte de los proveedores de bienes para la devolución de mercancía o las condiciones de devolución que no estén pactadas o no tengan relación directa con la efectividad de garantía, hacen parte de las políticas de atención al cliente, que son de carácter privado e interno y no son de competencia de esta Entidad, es decir, el proveedor dentro de su estrategia comercial podrá dar un término para la devolución del producto por parte del consumidor, siempre y cuando tal facultad no se encuentre prohibida por la ley. Frente a su interrogante sobre quien expidió la "norma o decreto", le manifestamos que el Decreto Ley 3466 de 1982 fue proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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