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SIC - Concepto-11042336

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11042336
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11 -42336- -1 -0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta y concepto Consulta: ¿Es permitido a las compañías de seguros realizar avalúos de las zonas comunes de una copropiedad para recomendar cuál es el valor asegurado en los amparos: incendio y peligros aliados, terremoto, temblor, erupción volcánica? y, si se realizaran, ¿no sería esta una práctica de competencia desleal?

Concepto: De acuerdo con el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, las compañías de seguros están autorizadas para realizar avalúos para recomendar el monto del valor asegurado, en atención a que el contrato de seguros es un contrato de carácter consensual y, por lo tanto, la aseguradora tiene la posibilidad de conocer y evaluar el estado del riesgo a asegurar para decidir si asume el riesgo propuesto o para establecer en qué condiciones podría llegar a asumirlo.

Ahora, de los términos de su consulta, no se infiere el acto de competencia desleal de las compañías de seguros al realizar el avalúo para recomendar el valor asegurado. Para que un acto realizado en el mercado pueda juzgarse como

acto de competencia desleal es preciso que la conducta cumpla con los presupuestos de aplicación de la Ley 256 de 1996 y se desarrolle según la tipología establecida en la misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que quien califica un acto de competencia desleal es la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquiera de sus facultades (administrativa y jurisdiccional), o un juez de la República y no esta oficina mediante un concepto. A continuación se exponen las razones de la anterior conclusión: 2 Facultades generales de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, de manera general, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal. 3 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal Las facultades legales del Superintendente de Industria y Comercio y de los Superintendentes Delegados para Asuntos jurisdiccionales y Protección de la Competencia, en materia de competencia desleal, de acuerdo con los artículos 3, 8 y 14 del Decreto 3523 de 2009 (modificado por el Decreto 1687 del 2010), son: (i) adoptar, en ejercicio de funciones jurisdiccionales las decisiones que correspondan en materia de competencia desleal y (ii) tramitar, de acuerdo con el

procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas de competencia desleal. 4 Competencia desleal 4.1 Concepto La libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos a las limitaciones que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333 y en el postulado general de ta prevalencia del interés general. Es por esto que los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia. Si dentro del marco de un Estado Social de Derecho los derechos y libertades están limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, ningún agente económico está legitimado para actuar de forma arbitraria en el mercado. Constituye un abuso de tales libertades el que en esa lucha por la clientela, los competidores se valgan de medios desleales que distorsionen el mercado. Justamente, para impedir o para reprimir el hecho de que para atraer la clientela se utilicen medios no basados en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece se hizo imperiosa la implantación de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara la competencia desleal1. 4.2 Presupuestos de aplicación Los artículos 2 a 4 de la Ley 256 de 1996 establecen que para que al comportamiento de un agente en el mercado le sean aplicables sus disposiciones, deben reunirse los siguientes elementos: 4.2.1 Ámbito objetivo: el comportamiento debe haber sido exteriorizado en el

mercado y con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que, se presume la finalidad concurrencial de un acto "cuando éste por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para 1 EXPOCISION DE MOTIVOS LEY 256 DE 1996. Gaceta No. 144 del congreso, 9 de septiembre 1994. mantener o incrementar la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero". 4.2.2 Ámbito subjetivo: la aplicación de la ley no estará supeditada a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta desleal. 4.2.3 Ámbito territorial: los efectos principales de la conducta deben darse o deben estar llamados a darse en el mercado colombiano. Como se observa, de las normas señaladas se infiere que siempre que un acto se realice en el mercado con fines concurrenciales, ya sea por un comerciante o cualquier otra persona participante en el mercado y cuyos efectos se produzcan en el territorio colombiano, será aplicable lo previsto en la Ley 256 de 1996. 4.3 Conductas consideradas competencia desleal Es importante precisar que el inciso primero del artículo 7o de la Ley 256 establece lo siguiente: "Artículo 7°:- Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial". La noción de lealtad arriba citada encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe

comercial, por lo cual incurren en actos de competencia desleal, quienes con su conducta violan dicho deber. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año de 1.9582, reiterada por la misma Corporación y Sala en agosto de 20013, que actuar lealmente, es obrar de conformidad con la manera corriente de las acciones de quienes obran 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente; Doctor Arturo Valencia Zea. Bogotá, 23 de junio de 1.958. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Bogotá D.C., 2 de agosto de 2001. Ref: Expediente No. 6146. Honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles4. Así las cosas, teniendo en cuenta los supuestos generales consagrados en la prohibición prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996 señalan, de manera enunciativa, las conductas que el legislador considera desleales por ser opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado, los actos de desviación de la clientela, los actos de desorganización, los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de descrédito, los actos de comparación, los actos de imitación, la explotación de

la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas, y los pactos desleales de exclusividad.

5. Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la posibilidad de las compañías de seguros de avaluar para recomendar el valor asegurado En cumplimiento de los principios orientadores de economía y celeridad, nos permitimos transcribir el concepto 2011024689 del 18 de mayo de 2011, firmado por la Directora Legal para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad de ejerce control, inspección y vigilancia sobre las compañías aseguradoras, que responde exactamente su inquietud frente a la posibilidad que tienen estas de realizar avalúos para recomendar el monto del valor asegurado: "El objeto social de las compañías de seguros se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el cual se establece: "3. Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional. 4 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 04987 de marzo 9 de 2004.

Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo

las que tengan carácter complementario. El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro". De la norma antes enunciada, se evidencia que las compañías de seguros encuentran limitado su objeto al desarrollo de operaciones de seguros en las modalidades y en los ramos que expresamente hayan sido facultados por esta Superintendencia, y para realizar operaciones de reaseguros en atención a los términos establecidos por el Gobierno Nacional. Frente a la enunciada restricción, en principio las compañías de seguros no estarían facultadas para desarrollar la labor de avaluadores, en razón a que el desarrollo de dicha actividad extralimitaría el objeto social que establece la ley para esta clase de compañías. Lo anterior, en especial si nos encontramos frente a una labor, que se encuentra expresamente regulada en la normativa colombiana y que es sujeto de registro ante otras entidades del Estado. No obstante lo expuesto, es oportuno resaltar que en atención a que el contrato de seguros es un contrato de carácter consensual y, que para los casos de su consulta no nos encontramos frente a seguros de obligatoria expedición para la aseguradora, ésta tiene la posibilidad de conocer y evaluar el estado del riesgo a asegurar para decidir si asume el riesgo propuesto o para establecer en qué condiciones podría llegar a asumirlo. Por lo anterior, al ser el estudio del inmueble uno de los medios para conocer el riesgo, previo a la suscripción del contrato, las compañías aseguradoras tendrían la posibilidad de realizar las labores de estudio, evaluación e inspección de los inmuebles directamente o mediante terceras personas especializadas tales como avaluadores y ajustadores.

Ante la hipótesis presentada en su consulta, mediante la cual la compañía de seguros por medio de la realización de avalúos recomienda "cuál es el valor asegurado"; es oportuno aclarar que teniendo de presente la importancia de definir el enunciado valor, al ser uno de los elementos de la póliza mediante el cual se define el límite de responsabilidad de la aseguradora al momento de la ocurrencia de un siniestro amparado, las compañías de seguros no excederían su objeto social al momento de realizar los estudios necesarios que permitan Conocer y definir de forma fidedigna las condiciones de asegurabilidad de los bienes. En este punto, es necesario resaltar lo enunciado en la consulta, en virtud de la cual el valor establecido por los estudios o propuesto por el avalúo del bien tiene el carácter de recomendación, la cual en principio no obliga a las partes siendo necesario el consentimiento de las mismas respecto del monto del valor asegurado. De esta manera dejamos atendido el objeto de su petición, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Visítenos en www.superfinanciera.gov.co donde podrá consultar información del sistema financiero, bursátil y asegurador colombiano, realizar trámites en línea y acceder a nuestros espacios de participación ciudadana. Recuerde que también estamos en Twitter y Facebook.". Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

WABD/

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