SIC - Concepto-11049015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11049015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-49015- -1-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito formula varios interrogantes relacionados con la protección a los consumidores, las cuales serán respondidas en su orden.
De cualquier forma, es necesario manifestar que no es posible para esta oficina, a través de un concepto, dar solución a asuntos particulares. La respuesta se dará en atención a las atribuciones que tiene esta Superintendencia en materia de protección al consumidor, sin embargo, ante las posibles violaciones a las normas de protección al consumidor en cabeza de esta Superintendencia es determinante tener en cuenta que al evidenciarse situaciones particulares, cada caso debe ser considerado de manera singularizada, a efectos de determinar el alcance de la eventual violación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual sólo se puede realizar previo examen de la autoridad que conozca del asunto y en la que se podrá determinar si existe una situación violatoría de las normas de protección al consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982. 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el
Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal. 3 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de
protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 4 Respuesta a sus interrogantes "a) Si bien es cierto, no se puede exigir factura al momento de solicitud de un cambio; que se debe hacer si en el sistema no aparece registrada compra alguna con los datos que son suministrados por ei diente para ubicar la factura?" Examinado el Decreto 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección al Consumidor, así como el resto de la normativa que regula la materia, incluyendo la Circular Única de esta Entidad, no puede afirmarse de manera categórica ante la no presentación de un tipo determinado de documento para la reclamación por la garantía de un bien o servicio, ésta no se pueda hacer efectiva. De cualquier forma, es claro que quien pretenda la reclamación en garantía de un producto, tiene algunas cargas que le son inherentes a la naturaleza de su solicitud, entre ellas, probar que existe un vínculo o relación de consumo entre el reclamante, el proveedor o productor y el bien respecto del cual efectúa el reclamo. Para el caso de los automotores, electrodomésticos y gasodomésticos, el asunto no reviste, en principio, mayor problema, pues los números de serie siempre deben encontrarse dentro de los registros y bases de datos que llevan los productores y/o expendedores, así que éstos no deberían requerir la factura para cumplir con su obligación de cumplir con la garantía. Tratándose de otro tipo de bienes, a efectos de probar la relación a que venimos haciendo referencia, visto que la ley no establece requisitos especiales, tenemos que se puede recurrir a cualquier forma probatoria que allegue certeza sobre la
existencia del vinculo. Claro está que hoy día las empresas cuentan con sistemas de información y de etiquetado cada vez más sofisticados, como los códigos de barras, que hacen que puedan determinar muy fácilmente si han fabricado, distribuido o vendido un producto. Los comercializadores de vestuario y calzado, además de lo señalado en precedencia, conocen de las marcas, diseños y modelos que comercializan, lo cual hace mucho más sencillo la identificación de un prenda que se reclama en garantía. Por lo tanto, aun cuando no se allegue un documento (sea o no una factura) no puede deducirse que el consumidor quede desprotegido, pues puede acudir a cualquier otra forma probatoria para demostrar la relación de consumo, incluyendo las bases de datos de quien realizó la venta. "b) Teniendo en cuenta que algunos clientes se niegan a recibir los artículos que no son objeto de garantía porque se determina que no hay problemas de calidad de los mismos, se niegan a aceptar el cambio por otro artículo, o simplemente dejan abandonados los artículos en los puntos de venta en señal de enojo dado que estos no le son recibidos por haberse agotado el términos de garantía; cuánto tiempo debemos conservar dichos artículos?” Para dar respuesta, sea lo primero anotar que en consideración a que no existe norma que regule de manera especifica el tema en el Decreto 3466 de 1982, para solucionar el asunto es preciso tener en cuenta lo siguiente.
1. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien El artículo 39 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien,
consagra lo siguiente: "Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación De servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público y, por consiguiente irrenunciables: "a) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, la identificación del bien, ia clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio, y el término de la garantía que otorga. "b) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. "c) En caso de que el usuario suministre los elementos o materiales necesarios para la prestación del servicio, la calidad de ellos está excluida de la garantía que se otorgue. "d) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo, se devolverá el bien al usuario, háyase o no cumplido con la prestación del servicio contratado. Si el servicio no se ha prestado, el usuario tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas como parte del precio." En concordancia con lo anterior, el capítulo cuarto del título II de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio contiene reglas específicas para los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, señalando en el literal a):
"a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente: - Nombre o razón social del prestador del servicio; - Dirección y teléfono del establecimiento; - Nombre e identificación del usuario; - Dirección y teléfono del usuario; - Número de recibo; - Fecha y hora de la recepción; - Identificación del bien; - Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios - Clase de servicio; - Plazo para la prestación del servicio; - Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y - Término de caducidad." Siempre que nos encontremos ante la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, acorde con las normas citadas, se entenderá que debe extenderse un recibo que llene los requisitos establecidos en el Decreto 3466 de 1982, así como las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de las facultades de instrucción contenidas en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, a través de la Circular Única. Este recibo debe contener la identificación de las partes contratantes, con dirección y teléfono, la identificación del bien, su estado de conservación, la clase del servicio contratado, su valor, la fecha de recibo del bien, el plazo para prestar
el servicio y la fecha de caducidad. El incumplimiento de lo aquí expuesto puede tener como consecuencia la imposición de una multa de hasta 10 salarios mínimos mensuales, conforme con lo dispuesto por el Art. 43 del Decreto 3466 de 1982.
2. Término para la entrega del bien Como se ha señalado, en el recibo que se expida al consumidor deberá indicarse, entre otras cosas, el plazo dentro del cual se devolverá al consumidor el bien respecto del cual se realizará el servicio, independientemente si se ha cumplido o no con el objeto del contrato.
En caso de no haberse llevado a cabo el servicio objeto de contrato, el consumidor tendrá derecho a que se le retornen las sumas que haya abonado como precio o parte del precio. Igualmente, en el recibo deberá incluirse la fecha a partir de la cual cesa para el prestador del servicio la obligación de custodia de la cosa, que es lo que la Circular Única denomina "termino de caducidad". Para el entendimiento del requisito incluido en la Circular Única sobre el término de caducidad que debe establecerse en el recibo, debemos tener en cuenta que la caducidad no es otra cosa que la sanción que se aplica a quien debiendo hacer algo, no lo hace, que para en este caso se refiere a la obligación de reclamar el bien por parte de quien lo ha entregado para que sobre ella se realice un servicio. Puede concluirse, entonces, que el término de caducidad que se indique en el recibo que expida el prestador del servicio, obedece a un acuerdo mediante el cual se determina la fecha a partir de la cual, si el cliente no ha reclamado el bien, se extinguirá la obligación de custodia que tiene el prestador del servicio sobre el
mismo y, por lo tanto, desde esa fecha cesará su responsabilidad por la pérdida o deterioro que sufra el bien. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de que el consumidor tenga conciencia de un término de caducidad para reclamar el bien, deberá el proveedor del servicio ponerle en conocimiento tal situación a fin de que el consumidor pueda convenir en dicho término. Cabe anotar que el plazo debe ser razonable en consideración a la naturaleza del servicio prestado. En el evento en que dicho término no haya sido convenido por las partes, a efectos de determinarlo, y sin que se pierda la naturaleza del régimen especial de las normas de protección al consumidor (Decreto 3466 de 1982) y sin desconocer la asimetría que existe a favor del proveedor del servicio, como quiera que en dicho régimen no existen normas que fijen ese término, es necesario acudir a las normas generales que regulan el tema en el Código Civil y el Código de Comercio. En consecuencia, en el evento de no haber estipulado un término de devolución, le indicamos algunas normas relativas al contrato de depósito que, en principio, resultarían aplicables al hecho objeto de su consulta. Así, el artículo 2252 del Código Civil dispone: "Duración de la obligación de guarda de la cosa. La obligación de guardar la Cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
"Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales." Adicionalmente, el artículo 2259 del mismo código establece: "Indemnización por expensas y perjuicios. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito." De otro lado, el artículo 1174 del Código de Comercio señala: "La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando la reclame, a no ser que hubiere fijado un plazo en interés del depositario". Las normas transcritas evidencian que la obligación de guarda de la cosa no es una obligación indefinida en el tiempo y si no se ha pactado término para la devolución, puede acudirse a otras figuras de carácter legal, como lo es el Pago por Consignación, regulado por los artículos 1656 y siguientes del Código Civil. El proceso judicial al respecto se debe adelantarse conforme al artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. El Pago por Consignación es una manera mediante la cual pueden extinguirse las obligaciones. Es el pago hecho mediante el depósito de la cosa que se debe a manos de una tercera persona, que cumple el procedimiento que la Ley señala, en virtud de la falta de comparecencia del acreedor a recibirla, tal y como lo señala el artículo 1657 del Código Civil También se debe considerar que el depositante está en la obligación de indemnizar al depositario cuando la guarda de la cosa le ha generado expensas.
3. Conclusión
En conclusión: i) Debe establecerse una fecha para la entrega; ii) Si no hay fecha para la restitución (aún cuando de acuerdo con la Circular Única debe quedar estipulada) se aplica, entonces, el artículo 1174 del Código de Comercio, Conforme al cual "La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando la reclame, a no ser que hubiere fijado un plazo en interés del depositario"; y iii) En caso que se haya acordado una fecha para la restitución se aplica lo previsto en el artículo 2252, arriba citado. "c) Es posible solicitar a un cliente que para poder recibir artículos por solicitud de garantía estos deben estar en condiciones óptimas de salubridad; es decir, sin manchas por ejemplo de sangre o sustancias desconocidas y/o desagradables que puedan ser nocivas para el personal que debe tener contacto con estos artículos?" Para responder a esta pregunta es necesario tener en cuenta lo relativo a las causales de exoneración, dentro de las cuales se encuentra el uso indebido del bien por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase y la fuerza mayor o caso fortuito.
Igualmente, debe considerarse que no basta con la simple afirmación a este respecto, sino que, además, deberá probarse la existencia de la causal de exoneración. Causales de exoneración En concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12 y 23 del Decreto 3466 de 1982, respecto a la responsabilidad de los proveedores o expendedores por la garantía respectiva que ampare el bien, y de los productores en relación con la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios, el artículo 26 del estatuto del
consumidor señala las causales taxativas de exoneración de responsabilidad por fallas dé las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas. Decreto 3466 de 1982, artículo 26: "Causales de exoneración. Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24o. y 25 y a la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente Probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo". Es así como, ante los daños del bien respecto de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, corresponde al productor, proveedor o expendedor, respectivamente, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor o expendedor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero, con el objeto de eximirse de !a obligación a su cargo. A este respecto, debemos tener en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional, Sentencia C-1141/00: "Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que
puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constitución, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada función para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan." Así mismo, respecto del tema de las causales de exoneración admisibles dentro de una investigación adelantada por la autoridad competente en materia de protección al consumidor, la misma corporación sostiene (Expediente D-4032, Acción pública de inconstitucionalidad, (13) trece de noviembre de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis): "Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se
tomen." En conclusión, si las fallas del bien que fundamentan el reclamo del consumidor obedecen al no cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, el consumidor podrá solicitar la efectividad de garantía, teniendo de presente que las únicas causales de exoneración de responsabilidad son la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del obligado, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase. Por el contrario, si el daño no se relaciona con dicho incumplimiento, no existirá la obligación de hacer efectiva la garantía. De cualquier forma, reiteramos, para cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración. "d) Es viable que la empresa indique en las condiciones para cambios, que sólo es viable hacer efectivo un cambio por gusto y dentro del término enunciado; siempre y cuando el artículo no haya sido modificado, es decir, cortado, ajustado, adicionado, cambiado parcialmente, etc.; sin importar si dicha modificación fue efectuada por alguno de nuestros funcionarios por solicitud del mismo cliente? Cuando quiera que el asunto no tenga relación con las condiciones de calidad e idoneidad de un bien adquirido o de un servicio prestado, es un asunto que se rige por la autonomía de la voluntad contractual, es decir, se rige por lo pactado o acordado por las partes al momento de la celebración del contrato (Código Civil,
artículo 1602: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.') Las políticas de atención al cliente que manejen todos aquellos que provean bienes o servicios a los consumidores se presume que se desarrollan para captar la clientela en el mercado. En este sentido, la sanción por no atender los requerimientos de los consumidores en principio no es legal, sino de mercado, es decir, los consumidores se encargan de no obtener determinado bien o servicio por tal motivo. La ley no señala como deber ser atendidos los consumidores, pues se presume que la atención debe ser de alta calidad en beneficio del proveedor Del bien o servicio, sin embargo, en cada caso en particular habría que hacerse el análisis respectivo para determinar si existe o no violación a las normas de protección del consumidor.. Así las cosas, en respuesta a su interrogante, si entre las políticas de atención al cliente el establecimiento otorga un término para que el consumidor cambie "por gusto" el producto adquirido, tal establecimiento deberá cumplir con lo pactado, so pena que se inicie alguna acción legal en su contra. Si dentro del término citado el producto sufre una modificación efectuada por el proveedor, tal modificación, en opinión de esta Oficina, no lo exonera de responsabilidad en relación con lo convenido con el consumidor y respecto de la garantía. "e) Como política comercial y asi se le hace saber a los clientes en las condiciones de cambios, no realizamos devoluciones de dinero; dado que nuestra garantía solo se extiende al arreglo como primera opción, o al cambio en caso de que arreglo no sea viable. No obstante lo anterior,
estamos obligados a hacer devoluciones de dinero si el cliente no acepta el arreglo o el cambio?” El Decreto-Ley 3466 de 1982, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas. Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. Adicionalmente, la ley, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley 3466 de 1982, establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 13: "Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar
y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes". "Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad det bien ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado." (Subraya fuera de texto) En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 13, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o un servicio se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) La asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) Por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e
idoneidad). En estos casos si, una vez reparado el bien, la falla persiste, podrá pedirse al productor, proveedor o expendedor el cambio del bien por otro, si aún se encuentra dentro del término de la garantía y si no existe pacto expreso en contrario. Como puede verse, la primera obligación es la de reparar el bien, y solo en el evento que la falla se repita, podrá solicitarse el cambio del bien, siempre que no exista pacto en contrario, o la devolución del dinero, tal y como lo dispone el artículo 291 del Decreto 3466 de 1982. 1 "Decreto-Ley 3466 de 1982, articulo 29: "Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al "f) No obstante, que cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional debe acatas las normas de éste, y que la compraventa se encuentra enmarcada dentro del derecho privado y por ende obedece a la libertad contractual del comprador - vendedor; existe obligación de hacer devoluciones de dinero a personas que se encuentran de paso por nuestro país (nacionales y extranjeros)?.” De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política, "es deber de los nacionales y de ¡os extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". Este enunciado lo que hace es expresar el ámbito de aplicación territoriaí de las leyes, conocido como territorialidad. En sentencia T-1157/2000. Con ponencia del doctor Antonio
Barrera Carbonell, la Corte Constitucional sostuvo: "El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio" . En el mismo sentido, el artículo 18 del Código Civil, establece que "la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia." En consecuencia, la ley de consumidor se aplicará a todas las relaciones de consumo que se materialicen en el país, con independencia de si el consumidor es nacional o extranjero. "g) En caso de aprobarse el cambio, estamos en la obligación de entregar al cliente el bien que no pudo ser arreglado?” Si lo aprobado es el cambio, se debe tener en cuenta que implica esta acción. Acorde con lo que define la Real Academia de la Legua Española en su primera acepción, cambiar significa "Dejar una cosa o situación para tomar otra", por lo tanto, entregada la nueva cosa (prenda), no existe obligación de devolver la cosa que no se puede reparar o que quedó mal reparada. "h) Si se efectúa el arreglo por prestar un servicio a un buen cliente, no obstante encontrarse vencido el término de garantía, estamos obligados a cambiárselo si el cliente alega que no está satisfecho con el arreglo?.” proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de ¡a o
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