🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-11054351

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-11054351
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-054351- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, y trasladada a esta Oficina Jurídica el 11 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito pregunta \"Puede una empresa (...}, cobrar por anticipado los servicios que presta como: Servicio público domiciliario de telefonía, internet y televisión por cable?\". \"En caso afirmativo cuál es la norma que los ampara? \" Sobre el particular, en primer lugar, se debe precisar que, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en especial en los Decretos 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, el 1130

De 1999, y la ley 1341 de 2009, corresponde a esta entidad proteger los derechos de los suscriptores y usuarios de los servicios públicos de comunicaciones. Teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia al cobro anticipado del servicio público de \"televisión por cable\", esta entidad no es competente para pronunciarse al respecto, por lo que en los términos establecidos en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, damos traslado a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, ubicada en la Calle 72 No. 12 - 77 de Bogotá, D.C., para lo de su

competencia. De otro lado, por lo que respecta al cobro \"anticipado\" efectuado por un proveedor del servicio, si bien no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares, a continuación le suministramos información relevante en relación con la regulación existente, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de

protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

3. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de telecomunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010

(artículo primero, numeral 22) entre otras funciones, corresponde a esta entidad: Artículo Primero, numeral 22. \"Velar en los términos establecidos en la ley por la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios: reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal y ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos"; así mismo, en el articulo primero, numeral 23, ibídem: "Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones". Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones". La normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios y suscriptores de servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, acto que puede ser Consultado en la página de internet de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, www.crt.gov.co. En relación con la citada disposición, cabe resaltarle que la Resolución No. 3066 del 18 de mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, deroga la Resolución CRT 1732 de 2007, con sus modificaciones, es decir, entre otras, las Resoluciones CRC 2258 de 2009, CRC 2554 de 2010 y Resolución CRC 2595 de 2010, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias. En efecto, en la Resolución 3066 de 2011, en el artículo 113 se señala: \"Artículo 113. Vigencia y derogatorias. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las disposiciones previstas en la presente resolución. \"Las disposiciones previstas en la presente resolución deberán cumplirse a más tardar el 1o de octubre de 2011, salvo aquellas obligaciones contempladas en los artículos 30, 32, 41, 46, 53 y el parágrafo del artículo 39 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el1° de enero de 2012, y ¡a obligación establecida en el artículo 108 de la presente resolución, la cual

deberá cumplirse a más tardar el 1o de noviembre de 2011. Lo dispuesto en los artículos 90 y 91 dei presente acto administrativo deberá cumplirse a más tardar para la edición del directorio telefónico del año 2013. \"La presente resolución deroga !a Resolución CRT 1732 de 2007 y todas sus modifi-caciones, es decir, las Resoluciones CRT 1764 de 20071, CRT 1812 de 20082, CRT 1890 de 20083, CRT 1940 de 20084, CRT 2015 de 20085, CRT 2029 de 20086, CRT 2107 de 20097, CRC 2209 de 20098, CRC 2229 de 20099, CRC 2258 de 200910, CRC 2554 de 201011 y Resolución CRC 2595 de 201012, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias\". Con fundamento en el artículo transitorio, a la fecha del presente concepto la Resolución 1732 de 2007 se encuentra vigente, por lo tentó, a efectos de responder su consulta se tendrá a lo dispuesto en ésta resolución. Por su parte, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co 3.1. Periodo de Facturación de los servicios de comunicaciones El artículo 3 de la Resolución CRC No. 2595 del 6 de agosto de 2010 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que modificó el artículo 44 de la Resolución 1732 de 2007, prevé:

\"Artículo 44. Oportunidad de entrega de la factura. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo, por lo tanto, los operadores de telecomunicaciones tienen la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor o usuario, o en la que aparezca registrada en los archivos del operador, por lo menos (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. \"La factura puede ser remitida utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto por el operador, siempre que cuente con la aceptación expresa y escrita del suscriptor o usuario. \"En las condiciones del contrato de prestación de servicios debe definir el período de facturación, el cual corresponde a un (1) mes, salvo las excepciones establecidas en el presente artículo. \"Los operadores de telecomunicaciones, están obligados a expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período de facturación siguiente a aquél en que se hubieren causado los cargos correspondientes a la prestación del servicio salvo que se presenten inconsistencias en la facturación, respecto de las cuales deberá conservar evidencia probatoria el operador, originadas por los diferentes tipos de solicitudes que puedan realizar los suscriptores y/o usuarios, caso en el cual el operador contará con un período d facturación adicional para facturar dichos consumos. \"Los consumos de terceros operadores, podrán ser facturados dentro de los tres (3) períodos de facturación siguientes al período en que se generó el consumo de los servicios por parte del usuario\".

A su turno, el artículo 7 de la Resolución 1732 de 2007, modificado por el artículo primero de la Resolución CRC 2595 de 2010, señala las siguientes definiciones en relación con la facturación: \"(…) \"Factura: Cuenta de cobro que los operadores de servicios de telecomunicaciones entregan o remiten al suscriptor o usuario, por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios. \"Período de facturación: Tiempo establecido en el contrato de prestación de servicios, correspondiente a un (1) mes, para que el usuario conozca la periodicidad con la cual se facturarán los servicios consumidos durante dicho lapso\". De conformidad con lo expuesto, la factura consiste en el cobro del consumo y de los clientes y servicios facilitados para la prestación del mismo que corresponde a un lapso de tiempo de un (1) mes y en la que se especifica el valor por concepto del establecimiento de una comunicación, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, el periodo de facturación, la fecha de corte del período de facturación, la fecha de pago oportuno, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra como servicios suplementarios, de valor agregado, como el servicio de internet y demás y demás cargos a que haya lugar y los valores adeudados con anterioridad e intereses causados entre otros. Por lo anterior, en respuesta a su interrogante, la regulación no establece que los proveedores de servicios de telecomunicaciones puedan realizar cobros anticipados del servicio, pues el cobro del servicio de comunicaciones debe hacerse una vez el usuario haya disfrutado del mismo, sin embargo, se debe diferenciar el

cobro que pudiera hacer el proveedor por los bienes y servicios inherentes y necesarios para la prestación del servicio de manera previa. Entendiéndose por \"bienes y servicios inherentes y necesarios al servicio\", como aquellos elementos tecnológicos necesarios para que el servicio sea prestado en debida forma, como por ejemplo: los modems, equipos terminales, etc. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.yEn la pestaña \"lnformación General\" y \"Doctrina\", encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

10 Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-54351--3-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 471

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adjunto remitimos la comunicación (…), frente a lo que tiene que ver con el servicio de televisión, asunto de competencia de esa Comisión. De igual manera, le comunicamos que en la fecha hemos dado respuesta al peticionario, en lo relacionado al servicio de telefonía e internet, así como también, acerca de este traslado. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Juliett Muñoz

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

Consultar sobre este documento ...