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SIC - Concepto-11055211

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11055211
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-55211- -1-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos: 1 Objeto de la consulta Es su escrito formula varios interrogantes que serán resueltos en su orden más adelante. A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal. 2 Facultades de la Superintendencia de industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor

De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a ia calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 4 Respuesta a cada uno de sus interrogantes "1. Bajo que amparo jurídico dentro de la Ley 527 de 1999, un comprador se obliga posterior a su aceptación del compromiso de adquisición de un producto o servicio solicitado vía internet". Para comenzar, es necesario determinar cuál es la competencia de la Superintendencia frente al tema de comercio electrónico.

  1. A. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los mensajes de datos, incluidos los que se relacionan con el comercio electrónico La necesidad de brindar seguridad jurídica a las relaciones que se establezcan por la vía informática, acorde con lo normado por la ley 527 de 1999, garantizando la validez de esas firmas, exige la existencia de entidades públicas o privadas que, deben estar autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio1, y quedan facultados para (i) emitir certificados sobre las claves criptográficas de todas las personas, (ii) ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como (iii) cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

De la misma manera, se le han asignado funciones de instrucción y de inspección y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación2. 1 Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por !a Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional..." 2 Artículo 41. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones: 1 Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones. ii. B. Validez de los contratos realizados por medios electrónicos En primer lugar, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales" - aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del Código del Comercio. Los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos y las obligaciones que adquieren, independientemente el medio utilizado para establecer el vínculo contractual.

Lo anterior, con independencia de si el contrato se hace por medios físicos o a través de un medio electrónico o mensaje de datos. La ley 527 de 1999, le otorgó validez jurídica a el uso de mensaje de datos en las relaciones comerciales en Colombia. Para tal efecto el artículo 14 de la citada Ley establece: "FORMACION Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos." En segundo lugar, es importante aclarar que la Ley 527 es una norma supletiva

en la medida que privilegia el acuerdo entre las partes, pues serán estas las que determinen los derechos y obligaciones y la forma en que estos se transen. Por lo tanto, sin importar la forma en que se realice la contratación, incluyendo los medios electrónicos, los negocios jurídicos tendrán la validez y las consecuencias jurídicas que la ley les atribuye. Dentro de estas negociaciones se pueden encontrar relaciones de consumo, la cuales serán reguladas conforme al Decreto 3466 de 1982 y que serán de competencia de esta Superintendencia en los

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación. 11 Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación. términos establecidos en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 2010 de 2010.

Así las cosas, en el evento de encontrarnos frente a un relación de consumo, las atribuciones de esta Entidad serán las enunciadas en el numeral 3. del presente concepto. "2. Si posterior a la aceptación por parte del consumidor, medie un

retracto de la compra del producto o servicio, hasta donde, de qué forma y reglamentado en qué amparo jurídico, nosotros como empresa podemos solicitar una indemnización por daños y perjuicios, debido a que la empresa no cuenta con un stock de inventario, sino se realizan las adquisiciones de acuerdo a solicitud y confirmación de compra por parte del consumidor". Desde el ámbito de nuestras competencias, la siguiente es una explicación sobre la facultad de retracto que existe en algunos contratos.

A. Competencia Residual Al tenor de los artículos 42 y 43, literal f), en concordancia con el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio imponer las sanciones administrativas a que haya lugar por violación de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten "cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar u ordenar las medidas que resulten pertinentes." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

B. Derecho de retracto Establecido lo anterior, se pone de presente que el Decreto Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula lo relativo al derecho de retracto, dentro de las relaciones de consumo.

La facultad de retracto contemplada en el Decreto 3466 de 1982 se relaciona

únicamente con los contratos de compraventa mediante sistemas de financiación. A este respecto el artículo 41 del Decreto Ley 3466 de 1982 señala: "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración. En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán los casos al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable". En concordancia con lo anterior, el capítulo tercero del título II de la Circular Externa 10 del 2001 (Circular Única), de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el cual se regulan algunos aspectos relacionados con la adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, y en particular su numeral 3.2 establece: "Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor. "No estará sometida a lo dispuesto en el presente capítulo la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre v cuando el precio de venta sea igual al precio de contado." Se concluye, entonces, que tratándose de contratos de compraventa o prestación

de servicios mediante sistemas de financiación, salvo aquellos expresamente exceptuados por la ley, las partes pueden ejercer la facultad de retracto o desistimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a la celebración del respectivo contrato y cuando existe financiación por parte del vendedor, en los casos en que aquella es posible. Vencido dicho término, no hay lugar a ejercer tal facultad, salvo disposición expresa en contrario acordada por las partes. En este caso, esto es, cuando de común acuerdo se pacte la posibilidad de ejercer la facultad de retracto en un término mayor al señalado en la ley, lo relativo a la devolución de dinero se sujetará a lo convenido por las partes. Los plazos mayores que sean concedidos por parte de los proveedores de bienes para la devolución de mercancía o las condiciones de devolución que no estén Pactadas o no tengan relación directa con la efectividad de garantía, hacen parte de las políticas de atención al cliente, que son de carácter privado e interno y no son de competencia de esta Entidad, es decir, el proveedor dentro de su estrategia comercial podrá dar un término para la devolución del producto por parte del consumidor, siempre y cuando tal facultad no se encuentre prohibida por la ley. Acorde con el contenido de su pregunta, se reitera que esta normativa se aplica sin importar si la relación de consumo se estableció por medios electrónicos o de cualquier otra forma. "3. En artículos de colección de antigüedades, más específicamente en armas, armaduras, sables, dagas, y demás relacionados cómo se regulan estas ventas y su posterior legalización ante el consumidor con el fin de no incurrir en ilegalidades o perjuicios posteriores taño para

nosotros como empresa o a los consumidores". Respecto de los artículos relacionados en su pregunta le manifestamos que esta Oficina no tiene conocimiento de reglamentación especial que deba seguirse y que sea de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, así respecto de estos se seguirás las normas que corresponde a la protección a los consumidores. Como se ha visto, la norma sustancial que de manera concreta que debe aplicarse es el Decreto-Ley 3466 de 1982, el cual regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas, así como respecto del tema de la información que se suministra al consumidor. En relación con las garantías de bienes y servicios, mediante la Circular Externa No. 10 de 2001 (Circular Única), esta Superintendencia impartió instrucciones sobre los términos en que debe otorgarse la garantía y estableció los mecanismos de control del cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor aplicables a los productores, importadores y proveedores. Igualmente, regula los términos de la garantía mínima presunta para algunos bienes y el alcance de la garantía. La mencionada circular dispone que los destinatarios de estas normas deben garantizar que sus productos satisfagan las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para bienes y servicios, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad e idoneidad. La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta, también, con facultades jurisdiccionales excepcionales3, con base en las cuales puede ordenar al

productor, expendedor, proveedor o prestador del servicio hacer efectivas las garantías de calidad o idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, función que cumple por intermedio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Igualmente, es necesario considerar que la ley obliga a quienes ofrecen productos o servicios al público tienen, en relación con la información4 que suministran al "público" dos obligaciones legales: i) Que la información que se suministra sea cierta y comprobable (veracidad) y ii) Que la información que se suministra sea completa (suficiencia). El deber legal de información al consumidor o usuario incluye tanto la veracidad de la información como la suficiencia de la misma. En ambos casos con el objetivo que el consumidor o usuario, con base en la información a su alcance, pueda razonablemente determinar de manera fundamentada su comportamiento en el mundo económico y de los negocios, con base en una apreciación objetiva de las características del bien o servicio a cuya oferta se enfrenta, es decir, esta información debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio. La violación de las normas citadas dará lugar a la imposición de las sanciones de ley. Finalmente, le indicamos puede existir reglamentación especial respecto de los bienes que menciona es su escrito que, a pesar de no ser de competencia de esta Superintendencia, puede contener normas que regulen de manera especifica su producción, importación y/o comercialización. 3 Ley 446 de 1998, articulo 145 4 Articulo 14 del Decreto 3466 de 1982: "MARCAS, LEYENDAS Y PROPAGANDAS. Toda

información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, asi como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, fa calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.(...)" Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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