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SIC - Concepto-11071738

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11071738
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-071738- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 13

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: Nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante un concepto esta Oficina no puede resolver situaciones particulares de los peticionarios.

1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor La Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes atribuciones:  En virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 3523 de 2009, modificado

por el Decreto 1687 de 2010 (Artículo 1o, numeral 14), la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras.  Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de comunicaciones.  Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.  Vigilancia de los operadores y fuentes conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008).  En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 2.1. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de comunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 entre otras funciones, corresponde a esta entidad: " 22. Velar en los términos establecidos en la ley por la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores. usuarios v consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que

se presenten; resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios; reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal y ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos”1; así mismo, "Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones”2, (subrayado fuera de texto). Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones." La normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios y suscriptores de servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, acto que puede ser consultado en la página de internet de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, www.crc.gov.co. En relación con la citada disposición, cabe resaltarle que la Resolución No. 3066 del 18 de mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, deroga la Resolución CRT 1732 de 2007, con sus modificaciones, es decir, entre otras, las

Resoluciones CRC 2258 de 2009, CRC 2554 de 2010 y Resolución CRC 2595 de 2010, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias. En efecto, en la Resolución 3066 de 2011, en el artículo 113 se señala: "Artículo 113. Vigencia y derogatorias. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las disposiciones previstas en la presente resolución. "Las disposiciones previstas en la presente resolución deberán cumplirse a más tardar el 1o de octubre de 2011, salvo aquellas obligaciones contempladas en los artículos 30, 32, 41, 46, 53 y el parágrafo del artículo 39 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el 1o de enero de 2012, y la obligación establecida en el artículo 108 de la presente resolución, la cual deberá cumplirse a más tardar el 1o de noviembre de 2011. Lo dispuesto en los 1 Decreto 3523 de 2009, articulo 1, numeral 22 2 Ibídem, articulo 1, numeral 22 artículos 90 y 91 del presente acto administrativo deberá cumplirse a más tardar para la edición del directorio telefónico del año 2013. "La presente resolución deroga la Resolución CRT 1732 de 2007 y todas sus modificaciones, es decir, las Resoluciones CRT 1764 de 2007, CRT 1812 de 2008, CRT 1890 de 2008, CRT 1940 de 2008, CRT 2015 de 200, CRT 2029 de 2008, CRT 2107 de 2009, CRC 2209 de 2009, CRC 2229 de 2009, CRC 2258

de 2009, CRC 2554 de 2010 y Resolución CRC 2595 de 2010, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias". Sobre la vigencia de la Resolución CRC 3066 de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante concepto No. 201180380 del 22 de junio de 2011, señaló lo siguiente: "En este orden de ideas, es claro que para la generalidad de las medidas regulatorias adoptadas por la Resolución CRC 3066 de 2011, cuyo tiempo de implementación se estableció a más tardar a partir del 1o de octubre de 2011, entre el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011 debe entenderse que los proveedores cuentan con la libertad de implementar dichas medidas o continuar aplicando lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, sin embargo a partir del 1o de octubre de 2011 todos los proveedores de servicios de comunicaciones deberán dar cabal cumplimiento de las medidas adoptadas por la Resolución CRC 3066 a que haya lugar. Lo anterior; se predicará en igual sentido respecto de los demás plazos adicionales que contempló el artículo 113 de la mencionada Resolución CRC 3066." Con fundamento en el artículo transitorio, a la fecha del presente concepto la Resolución 1732 de 2007 se encuentra vigente, por lo tanto, a efectos de responder su consulta se tendrá a lo dispuesto en ésta resolución. Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación

con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co A continuación, resolveremos sus interrogantes, así: 1. ¿Qué se entiende por la facultad de impartir instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que respecta a la protección al consumidor, promoción a la competencia, propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones? El artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Presidente de la República es la Suprema Autoridad Administrativa, y dentro de sus funciones le corresponde:

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (...) En concordancia con lo anterior, el artículo 211 de nuestra Carta Política, establece: La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, establece lo siguiente: Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.

La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente. El numeral 37 del artículo 1 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, establece como función de la Superintendencia de Industria y Comercio lo siguiente: Impartir, instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Respecto a las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias, el Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente: 3 Sentencia de 8 de marzo de 2007., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Ramiro Saavedra Becerra, Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071). En general, como ya se dijo, las superintendencias desarrollan funciones de inspección, vigilancia y control, sobre actividades económicas públicas y privadas que se consideran de interés público y que la Constitución Política determina; tales funciones corresponden, según su definición, a las siguientes actuaciones4: Inspección: Es la acción y efecto de inspeccionar, es decir, examinar, reconocer atentamente una cosa. Cargo y cuidado de velar sobre una cosa.

Vigilancia: Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno; jurídicamente, se entiende como "Cuidado, celo y diligencia que se pone o ha de ponerse en las cosas y asuntos de la propia incumbencia // Servicio público destinado

a velar por determinadas instituciones, personas y cosas”5

Control: Inspección, fiscalización, intervención. Dominio, mando, preponderancia.

Conforme a estas definiciones, se deduce que la finalidad primordial de las superintendencias no es la de establecer reglas de conducta para los destinatarios de su vigilancia y control, sino que es la de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el desarrollo y ejercicio de las actividades de las personas que actúan en los distintos campos en los que tales entidades ejercen sus funciones de inspección y vigilancia, es decir, que se trata de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que rigen las distintas actividades objeto de control por parte de las superintendencias, con miras a la protección del desarrollo y equilibrio del respectivo sector y principalmente, a los usuarios de los distintos servicios que lo componen. Así mismo, se colige que, para el eficaz ejercicio de las funciones a su cargo y para el logro de la finalidad para la cual fueron atribuidas, las superintendencias cuentan con una serie de facultades sancionatorias otorgadas legalmente, que les permite tener acceso a la información que requieren sobre la forma como las actividades sometidas a su inspección y vigilancia se adelantan, facultades dentro de las cuales se halla, generalmente, la de impartir ciertas instrucciones necesarias para facilitar su labor. (...) 4 Diccionario de la Lengua Española 5 CANABELLAS, Guillermo; Diccionario de Derecho Usual. Bibliográfica Omeba 6ª, Ed., T. IV. Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor

manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades. No obstante, es necesario advertir que esa facultad de impartir instrucciones o de expedir circulares, es distinta de la facultad reglamentaria que constitucionalmente (art. 189, num. 11) le corresponde al Presidente de la República y que él ejerce a través de decretos, mediante los cuales busca la cumplida ejecución de las leyes, es decir, hacerlas operativas y ejecutables, sin desbordar los precisos límites que ellas establecen. (...) Por lo anterior, la facultad de impartir instrucciones por parte de esta Superintendencia respecto a las competencias otorgadas por la Ley, se refieren a la orientación dada a los diferentes destinatarios de nuestra vigilancia y control en la forma como deben cumplir las normas que regulan sus actividades, expedidas por respectiva autoridad competente. 2 ¿Qué incidencia tiene dicha facultad de impartir instrucciones en lo referente a mercados que tienen regulación propia como es el caso de las telecomunicaciones? En primer lugar, es necesario hacer claridad en las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), ahora Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), creada por el numeral 69.3 del artículo 69 de la Ley 142 de 1994. El artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, señaló como función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), la siguiente: Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante

en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. Por lo anterior, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios y Suscriptores de los Servicios de Telecomunicaciones (Resolución CRT 1732 de 2007 aún vigente hasta el 1 de octubre de 2011), y a su vez esta Superintendencia impartió instrucciones a los operadores de telecomunicaciones en el Titulo III de la Circular Única con base en los preceptos de la precitada resolución en temas relacionados con la terminación del contrato, facturación, interrupción del servicio, cláusula de permanencia, entre otros. Posteriormente, y con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, se estableció que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. El numeral 1 del artículo 22 de la mencionada Ley señala como función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones: "Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios". Por lo anterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expide el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Comunicaciones (Resolución 3066 del 18 de mayo de 2011). En conclusión la entidad que regula el tema de la protección de los usuarios de los

servicios de telecomunicaciones desde el año 2007 y hasta la fecha es la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien ha expedido el respectivo régimen de conformidad con las atribuciones legales conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 1341 de 2009 respectivamente, y esta Superintendencia ha expedido circulares externas en las que instruye a los operadores de telecomunicaciones la manera de cumplir la Ley y Régimen aplicable en el momento. 3 ¿Dicha Facultad constituye una verdadera reglamentación en la materia? Las instrucciones emitidas por esta Superintendencia son disposiciones de obligatorio cumplimiento para los destinatarios y su desconocimiento generará las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades sancionatorias otorgadas a las superintendencias. 4. ¿Puede la Superintendencia de Industria y Comercio entrar a regular y reglamentar el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones establecido en la Resolución 3066 de 2011 antes 1732 de 2007? El artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, establece lo siguiente:

CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de

promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la precitada Ley establece entre otras las siguientes funciones:

1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer regias de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

(...)

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios. (...) Por lo anterior, el único ente regulador del sector de telecomunicaciones es la Comisión de Regulación de Comunicaciones y esta Superintendencia es la encargada de la protección de los derechos de los usuarios de los mencionados servicios, a través de la vigilancia y control de las disposiciones regulatorias expedidas por la autoridad competente, incluso, a través de la expedición de instrucciones a los proveedores de servicios de telecomunicaciones para el cabal cumplimiento del régimen de usuarios de los servicios de telecomunicaciones previamente expedido.

5. Si pesa la presunción de legalidad, como en efecto, sobre las disposiciones de la Resolución CRT 3066 de 2011 (anteriormente la 1732 de 2007). ¿qué pasa con disposiciones de esta que entren en conflicto con algunas de la circular 006 de 2011?

Como se mencionó anteriormente, la expedición de instrucciones por parte de esta Superintendencia en materia de protección de usuarios de telecomunicaciones, está supeditada a las disposiciones del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y sus modificaciones expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 6. ¿Puede una autoridad diferente derogar o dejar sin efecto los actos administrativos dictados por otra autoridad en ejercicio de su competencia?. En particular, ¿puede la

Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su facultad de impartir instrucciones, derogar o dejar sin efecto disposiciones adoptadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la que atañe al régimen de protección al usuario? El artículo 71 y 72 del Código Civil establece lo siguiente: ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. ARTICULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Así mismo, respecto a la derogación de las normas el Consejo de Estado6, señalo lo siguiente: En primer término, cabe anotar que la derogación, conocida también bajo las acepciones de abolición y abrogación, es un fenómeno que hace referencia a la temporalidad de la ley en virtud de la voluntad del mismo órgano del cual emana, por manera que" no puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas exigidas para la existencia y eficacia de la ley", por lo cual, a la luz de la jurisprudencia sobre el tópico referido a la vigencia de la ley en el tiempo, "en la derogación la ley se extingue por obra del mismo

poder que le dio vida;" Ahora bien, al tenor de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, la derogatoria es expresa, cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; tácita, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua, y orgánica, cuando una ley regula íntegramente la materia que había sido objeto de regulación por la disposición anterior. A las tradicionales formas de manifestación o producción de la derogación, expresa, tácita y orgánica, se agrega la especie de derogatoria surgida en virtud de la conformación de cuerpos normativos integrales sobre determinadas materias, revestidos de fuerza obligatoria y vinculante, que implican la incorporación y sustitución de normas, y, por consiguiente, su derogatoria, como presupuesto natural de la competencia de regulación normativa, ejercida por el legislador ordinario o extraordinario, efecto que permite, entonces, dotarla de la imprescindible seguridad jurídica. La lógica del vínculo inescindible entre incorporación y derogatoria dio lugar a la expresión de la jurisprudencia, conforme a la cual "Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. En 6 Sentencia del 17 de febrero de 200, CP: Olga Inés Navarrete Barrero, Radicación número: AI-045 otros términos, significaría no ejercer una competencia de naturaleza

eminentemente legislativa, como quiera que lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas "con fuerza de ley", esto es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes." Que el ejercicio de la facultad de expedir estatutos orgánicos o regímenes legales integrales, conlleva, como obligada consecuencia, la derogatoria de las normas incorporadas a éstos para integrarlas en un solo cuerpo normativo (...) Igualmente, el Consejo de Estado7 en sentencia más reciente señalo la siguiente: (...) En el caso de la derogación tácita, la abolición de una ley precedente es el resultado de la imposibilidad de coexistencia de dos normas excluyentes entre sí, es decir, se trata de un caso de antinomia, por virtud del cual la ley anterior no puede ser aplicada, pues hacerlo implicaría negar tajantemente la vigencia de la ley sobreviniente. Se trata entonces de una forma radical de exclusión e incompatibilidad de las dos leyes, pues ante la identidad de supuestos fácticos, las dos leyes son inconciliables y prevalece la posterior. Es decir, el juicio que lleva a la exclusión de la norma derogada tácitamente, implica un caso de imposibilidad de aplicación de la ley derogada en tanto hacerlo negaría la ley posterior. (...) Por su parte, la derogación orgánica ocurre cuando una nueva ley regula íntegramente la materia, y no reproduce normas preexistentes. Así ocurre cuando el legislador se ocupa sistemáticamente de una materia, es decir, agota íntegramente y cumple la necesidad de regulación, al poner en un sólo espacio

o compendio la totalidad de las normas que gobiernan una actividad. Por lo anterior, la derogación de los actos administrativos de carácter general le corresponde a aquella autoridad que expidió dicho acto, y no a una autoridad distinta. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña "Información General" y en "Doctrina", encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. 7 Sentencia del 8 de abril de 2011, CP; Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 11001-03-25-0002009-00113-00 (1570-09) Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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