SIC - Concepto-11109116
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11109116
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-109116- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta Se consulta (i) si dentro de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia tiene competencia legal y procedimental para conocer, tramitar y fallar lo relacionado con lucro cesante, daño emergente e indexación y (ii) si cuando por medio de la SIC se obtiene del proveedor o productor el reconocimiento de una garantía (cambio de producto, reparación, etc.) puede el consumidor recurrir a la justicia ordinaria civil para obtener el pago de indemnización por daños y perjuicios.
2. Facultades generales de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, de manera general, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio
De conformidad con la Ley 446 de 1998, artículos 143 a 145, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades judiciales en materia de competencia desleal y protección al consumidor.
4. Liquidación de perjuicios en la acción de competencia desleal En materia de competencia desleal judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme con las Leyes 446 de 1998, 510 de 1999 y 962 de 2005, podrá liquidar y reconocer el pago de perjuicios a favor del demandante.
La Superintendencia de Industria y Comercio sigue para la determinación de perjuicios lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales según los cuales "incumbe al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama, de modo que no le es dado a éste conformarse con probar simplemente el incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación genérica o específica de que se trate, puesto que la infracción de la misma no lleva ineludiblemente consigo la producción de perjuicios", "quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hecho que lo constituyen y su cuantía o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de julio de 2001, dentro del expediente 5860), perjuicio que, para ser indemnizable, debe ser cierto, esto es, "que no debe ser por
ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha" (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 1998, dentro del expediente 10.479). De tal manera que si el accionante no demuestra la cuantía de un daño indemnizable emanado del acto denunciado (daño emergente - lucro cesante) no será posible condenar a pagar perjuicios, pues, no se da responsabilidad sin daño demostrado (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 2001, dentro del expediente 5502) y concierne directamente al interesado acreditar en debida forma tanto el perjuicio a él causado como su cuantía. El recaudo probatorio sobre la existencia del perjuicio y su cuantía se valorará según el método dictado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, "de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos", y no según el de tarifa legal. Por lo tanto, en respuesta a la primera pregunta, le informamos que dentro de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia y de acuerdo con las pretensiones de la demanda está la de liquidar los perjuicios derivados de las conductas de competencia desleal, para lo cual se tendrán como elementos el lucro cesante y el daño emergente, indexados con el fin de restablecer el equilibrio entre las partes. Para ilustrarlo sobre el tema, a continuación, listamos los últimos autos por medio de
los cuales se decidieron incidentes de liquidación de perjuicios, documentos que puede consultar a través de nuestra página en Internet, en la siguiente ruta: www.sic.gov.co/trámites y servicios/protección de la competencia/consulta de actos administrativos y providencias: NO. PROCESO DOTE DDO FECHA NO. AUTO 3073644 ORBITELS.A. GRUPO 18-ene-11 37
E.S.P TELEMANDO S.A. 3082794 ORBITELS.A. SOCIEDAD 31-ene-11 147
E.S.P. GLOBAL SAT
LTDA 3084011 ORBITEL S.A. SOCIEDAD IT&S 31-may-11 2020
E.S.P. DE COLOMBIA S.A. 285856 JUAN PABLO PRODUCTOS 29-jun-10 981
MONTOYA YUPI S.A.
ROLDAN 3084008 ORBITEL S.A. SOCIEDAD 21-sep-10 1664
E.S.P. OVERSEAS CATV
LTDA 3082797 ORBITEL S.A. SOCIEDAD PCS 14-dic-10 2503
E.S.P. DE COLOMBIA LTDA A partir de la vigencia de la Ley 962 de 2005, las pretensiones indemnizatorias de competencia desleal deben estar contenidas en la demanda, y serán analizadas en la sentencia.
5. Indemnización de perjuicios por falta de efectividad de garantía Cuando el productor, proveedor o expendedor incumpla las normas de los artículos 11, 13 y 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, referidas a su obligación de hacer efectiva la garantía de las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien, la Superintendencia de Industria y
Comercio, en virtud de la Ley 446 de 1998, artículo 145, cuenta con facultades jurisdiccionales excepcionales con base en las cuales puede ordenar al productor, expendedor, proveedor o prestador del servicio hacer efectivas las garantías de calidad o idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1992: "Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.". (Subraya nuestra) En cuanto al aparte subrayado de la norma debemos decirle que dado que en el ordenamiento vigente no se le ha atribuido a esta Superintendencia la facultad para liquidar los perjuicios sufridos en la relación de consumo, el consumidor podrá intentar ante la jurisdicción ordinaria civil el reconocimiento del pago de una indemnización por el daño causado. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,