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SIC - Concepto-11109986

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11109986
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-109986- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta \"Si existen restricciones para que menores de edad compren artículos costosos de electrónica en almacenes de cadena\”.

2. Facultades generales de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar e! sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar, decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal, y ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la

Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras; (¡i) vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones; (iii) velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control; (¡v) vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la Ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008); (v) en ejercicio de facultades jurisdiccionales, conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 (ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias).

4. El consumidor y la relación de consumo La ley, en el artículo 1, literal c, del Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, define al consumidor como \”toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización, o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado

para la satisfacción de una o más necesidades\”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, ha señalado que: "(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujetopersona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarialen tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...). (...) lo anterior quiere decir que por fuera de la protección normativa quedan los 'consumidores-empresarios', es decir, aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en procesos productivos o de naturaleza similar; empero, ha de precisarse, esto no significa que las personas jurídicas no puedan ser consumidores finales, pues aunque normalmente no desempeñan tal rol, en la medida en que 'no adquieren', al menos en lo general o común, bienes para sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún -por su propia índolepara el grupo familiar o social ... ello no quita que, por excepción, frente a supuestos muy especiales-y no genéricosse considere a las personas jurídicas como consumidores de tales o cuales bienes o servicios (...)". Al respecto, es importante resaltar que la satisfacción de necesidades a que se refiere el literal c, del artículo primero del Decreto 3466 de 1982 está determinada en razón

de la finalidad perseguida y la destinación del bien adquirido o del servicio contratado, en tanto que no estén intrínsecamente ligadas a la actividad profesional o empresarial. Es así como, es claro que quien adquiere un bien para incorporarlo en un proceso productivo, para transformarlo o utilizarlo a fin de obtener uno o más productos, o para comercializarlo, no es consumidor, en tanto que en estos casos la necesidad a satisfacer mediante la adquisición de dicho bien está intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Sin embargo, en los casos en que el bien no sea destinado o utilizado para tales fines y en los que, por lo tanto, no se puede excluir de tajo que exista una relación de consumo, la determinación de la existencia o no de ésta debe realizarse con base en elementos de juicio adicionales que son particulares a cada caso concreto. En tal virtud, no es posible determinar a priori si la contratación de un servicio o la adquisición de una bien crea una relación de consumo y, menos aún, si el bien, considerado independientemente, es objeto o no de una relación de consumo. Por lo tanto, de acuerdo con el Decreto 3466 de 1982 y lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, para establecer la calidad de consumidor y la existencia de una relación de consumo entre éste y el productor o proveedor debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente o usuario, de manera que no puede ser considerado consumidor quien adquiere el bien para: (i) incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, (ii) introducirlo nuevamente en el mercado sin transformarlo, (iii) incorporarlo a un proceso

productivo, (iv) realizar un fin diferente al de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Por contera, no existirá una relación de consumo en desarrollo de los negocios jurídicos en los que el adquirente o usuario tenga las anteriores finalidades. En tal sentido, si se está en definitiva frente a un consumidor, se aplicarán las normas de protección al consumidor relacionadas con la calidad e idoneidad del bien o servicio adquirido o contratado, y/o con la información que se suministra respecto a los mismos, y/o con las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas o con la fijación pública de precios y, en general, con los aspectos regulados por el Decreto Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección al Consumidor, y por las normas que lo adicionen o modifiquen. Por el contrario, en el evento en que el adquirente del bien o servicio no sea un consumidor, el régimen aplicable es el de la responsabilidad contractual y extracontractual consagrado en el Código de Comercio y el Código Civil y, en relación con las garantías en particular, se deberá aplicar lo señalado en los artículos 932 y siguientes del Código de Comercio.

5. Conclusión Con fundamento en las facultades enunciadas y en la normativa expuesta, podemos informarle que dentro de las normas de protección al consumidor no se encuentra alguna que restrinja la compra o la venta de artículos costosos de electrónica en almacenes de cadena, como tampoco alguna que limite la aplicación del Estatuto de Protección al Consumidor por el factor de la edad. Por consiguiente, ante este tipo de

consumidor será aplicable plenamente la regla de que el productor o proveedor responderá por la garantía inherente al producto. Ahora, es importante no perder de vista que la relación de consumo tiene su soporte en el contrato y que, en principio, la falta de uno de los requisitos de validez del mismo no es motivo para que el productor o proveedor no responda por la garantía del bien o servicio adquirido por el menor de edad en el mercado. Así las cosas, en el evento en que se presenten vicios en el contrato base de la relación de consumo, como podría ser la falta de capacidad de uno de los contratantes, el productor o proveedor no se releva de su obligación de responder por la garantía, hasta tanto sea declarado nulo por la autoridad competente. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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