SIC - Concepto-11127078
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11127078
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-127078- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 8
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta Se consulta sobre \”el régimen sancionatorio que tiene como regulación la
Superintendencia de Industria y Comercio\”.
2. Facultades generales de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar, decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal, y ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones.
3. Facultades sancionadoras de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer sanciones cuando, previa
investigación, se encuentre que: Se vulneraron las normas de protección a la competencia y prácticas comerciales restrictivas (Ley 1340 de 2009, Decreto 2153 de 1992 y Ley 155 de 1959). Se omitió el acatamiento, en debida forma, de las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas. Se obstruyeron las investigaciones. Se incumplió el deber de informar una operación de integración empresarial. Se incumplieron las obligaciones derivadas de la aprobación de una operación de integración empresarial bajo condiciones. Se incumplieron las obligaciones derivadas de la terminación de una investigación por aceptación de garantías. Se vulneraron las normas de protección al consumidor (Decretos 3466 de 1982 y 2269 de 1993), cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad. Se incumplieron los reglamentos técnicos cuya vigilancia le ha sido asignada expresamente a la Superintendencia de Industria y Comercio. Se incumplieron las disposiciones vigentes sobre metrología legal. Los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos incumplieron los deberes y obligaciones que les son propios. Se inobservaron las instrucciones impartidas por la Superintendencia en desarrollo de sus funciones. Se violaron las normas aplicables a la venta o prestación de servicios mediante el sistema de financiación. Se violaron las normas aplicables a la venta o prestación de servicios bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios.
Se violaron las normas aplicables a la prestación de servicios que exijan la entrega de un bien. Se violaron las normas sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. Se incumplieron las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984. Se cometieron actos de competencia desleal, previa investigación administrativa (Ley 256 de 1996). Se incumplieron las órdenes de efectividad de garantía. Los proveedores u organizaciones de consumidores violaron cualquiera de las disposiciones legales sobre protección al consumidor, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen. Los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, violaron las normas sobre habeas data o incumplieron las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las personas ejercen profesionalmente el comercio sin inscribirse en el registro mercantil u omitieron la inscripción o matrícula de sus establecimientos de comercio (Código de Comercio, artículo 37) Las cámaras de comercio infringieron la ley. Las cámaras de comercio infringieron los estatutos. Las cámaras de comercio inobservaron las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por la violación de las normas de protección al consumidor otros funcionarios que
podrían imponer sanciones son los gobernadores (incumplimiento a disposiciones oficiales sobre pesas y medidas), los alcaldes municipales (incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de bienes y servicios, incumplimiento de las condiciones de la información dada al consumidor, incumplimiento de las normas sobre fijación de precios y sobre las que regulan los sistemas de financiación y prestación de servicios que exijan la entrega de un bien, incumplimiento a las normas sobre control y vigilancia de precios y a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas) y los inspectores de policía (control y vigilancia de precios), por mandato de los Decretos 3466 de 1982, 2876 de 1984 y 2269 de 1993. Por actos de competencia desleal y por incumplimiento de las garantías que amparan las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, los comerciantes también pueden ser juzgados por jueces de la justicia ordinaria.
4. Sanciones administrativas que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio 4.1. En materia de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas,
(i) a personas jurídicas, hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor; (ii) a personas naturales, hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. (Artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009).
4.2. En materia de protección al consumidor, al productor, proveedor o expendedor, por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas (por el productor o importador ante la Superintendencia de Industria y Comercio) contenidas en normas técnicas oficiales (el Ministerio de Desarrollo expidió las Resoluciones 370 y 1190 a 1194 de 2001, mediante las cuales se derogó la obligatoriedad de la totalidad de las NTCOO vigentes a esa fecha) o en la licencia, (i) multa no inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de imposición de la sanción, y no superior a 100 veces dicho salario mínimo; (ii) prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio de que se trate, y el productor podrá pedir el levantamiento de esta sanción si demuestra que introdujo al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad; (iii) prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio, en caso de reincidencia dentro de los 2 años siguientes a la imposición de alguna de las anteriores sanciones. En la misma providencia se dispondrá el retiro inmediato de las existencias del bien que se encuentren en el mercado, para ponerlas a disposición de la autoridad que imponga la sanción, la cual ordenará el examen de todas ellas para determinar cuáles deber ser destruidas y cuáles pueden venderse al público, siendo entendido que el producido de la venta, descontados los gastos de administración o manejo, así como el de los exámenes practicados y las multas pendientes de pago, será entregado al productor o expendedor sancionado. (Artículo
24 del Decreto 3466 de 1982) 4.3. En materia de protección al consumidor, por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas, que no correspondan a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, se impondrá al productor, proveedor o expendedor, (i) multa no inferior a 5 veces el salario mínimo mensual legal vigente al momento de su imposición, ni superior a 150 veces dicho salario mínimo; (ii) orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago, y el saldo se entregará al productor o expendedor; (iii) prohibición definitiva de producción, distribución y venta del bien o servicio. (Artículo 25 del Decreto 3466 de 1982) 4.4. En materia de protección al consumidor, por incumplimiento de normas sobre marcas, leyendas y propaganda comercial, se impondrá al productor, proveedor o expendedor (i) multa no inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de imposición de la sanción, y no superior a 100 veces dicho salario mínimo, y en ejercicio del poder de policía, la autoridad competente ordenará al productor la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial, y que dentro de un plazo razonable (a juicio de la autoridad) tome las medidas necesarias para evitar que se
incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores; (¡i) multa equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la imposición de la sanción, por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de corregir y tomar las medidas aludidas en el punto (i) del presente párrafo. (Artículo 32 del Decreto 3466 de 1982) 4.5. En materia de fijación pública de precios, se impondrá a los proveedores o expendedores (i) multa hasta por 10 veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su imposición, en caso de indicación de dos o más precios, o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el empaque, el envase o el cuerpo de cualquier bien, o en etiquetas adheridas a ellos; (ii) cierre del establecimiento, en caso de falta de fijación pública de precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público, hasta por el término de 8 días calendario; (iii) multa por 15 veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su imposición, en caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha en que se haya impuesto la sanción de que trata el punto (i) anterior, y cierre del establecimiento por el término de 1 mes, si la sanción que se hubiere impuesto fuere la considerada en el punto (ii) anterior; (iv) cierre definitivo del establecimiento e inhabilitación del proveedor o expendedor para ejercer el comercio, en el evento de una nueva reincidencia dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se haya
impuesto alguna de las sanciones de que trata en punto (iii) anterior. Adicionalmente, si se comprobare que el consumidor pagó un precio superior al señalado en la lista o en el producto mismo o en su envase, empaque o etiqueta, en la providencia que imponga la sanción se ordenará al proveedor o expendedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios por dichas sumas a la tasa vigente, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Para estos efectos, la providencia presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles. (Artículo 33 del Decreto 3466 de 1982) 4.6. En materia de venta o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de la prestación de servicios que exijan la entrega de un bien, se impondrá a las personas naturales o jurídicas que vendan o presten el servicio, multa hasta de 10 veces el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su imposición. (Artículo 43, literal h) del Decreto 3466 de 1982) 4.7. En materia de reglamentos técnicos, impondrá a los productores, importadores y comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos y a los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos cuando incumplan los deberes y obligaciones que les son propios, (i) multa hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) prohibir la comercialización de los bienes o servicios, por violación a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 3735 de
2009 y en los respectivos reglamentos técnicos. (Artículo 10, numeral 7 del Decreto 3523, modificado por el Decreto 1687 de 2010, y artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, modificado por el Decreto 3144 de 2008) Así mismo, de acuerdo con sus competencias legales, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en el artículo citado en precedencia en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos, para lo cual observarán las disposiciones aplicables de la parte primera del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos, los alcaldes darán aviso a esa entidad. La entidad de vigilancia y control que conozca del incumplimiento de un reglamento técnico e inicie la actuación administrativa correspondiente, proseguirá con la investigación hasta su terminación. (Artículo 39 del Decreto 2269 de 1992, modificado por el Decreto 3735 de 2009) 4.8. En materia de pesas y medidas, impondrá a quienes usen pesas y medidas e Instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público, multa hasta de 100 salarlos mínimos legales mensuales vigentes. (Artículo 42 del Decreto 2269 de 1993) Los instrumentos para medir que no reúnan los requisitos reglamentarios serán
inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos del Decreto 2269 de 1993 o de los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados. (Artículos 41 y 42 del Decreto 2269 de 1993) 4.9. En materia de control de precios, especulación y acaparamiento, impondrá multa hasta por 300 veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su imposición. (Decreto 2876 de 1984) 4.10. En materia de servicios de telecomunicaciones, impondrá a los proveedores de los mismos, (i) amonestación y (ii) multa hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales. (Ley 1341 de 30 de julio de 2009, Decretos 3466 de 1982, 1130 de 1999 y 3523 de 2009, y Circular 3 del 28 de agosto de 2009 del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones) 4.11. En materia de habeas data, (i) multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, mismas que podrás ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; (ii) suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por 6 meses; (iii) cierre o clausura de operaciones del banco de datos, cuando
una vez transcurrido el término de suspensión no hubiere adecuado su operación técnica y logística y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con la resolución que ordenó la suspensión, y (iv) cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos. (Artículo 18 de la Ley 1266 de 2008) 4.12. En materia de cámaras de comercio, impondrá a esas entidades multa hasta por el equivalente a 85 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de imponerla. 4.13 En materia de comerciantes sin matrícula en el registro mercantil, impondrá multa hasta el equivalente de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. (Artículo 11 del Decreto 2153 de 1992)
5. Personas objeto de la inspección o vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce inspección y vigilancia directa sobre: (i) las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, (ii) los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, de la misma naturaleza, (iii) en los términos de la ley, las entidades de certificación de firma digital, (iv) las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de adquisición o prestación de otros bienes o servicios,
(v) las personas naturales y jurídicas que presten servicios que exijan la entrega de un bien y (vi) los organismos evaluadores de la conformidad que expidan certificados
de conformidad en el marco de reglamentos técnicos. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,