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SIC - Concepto-11143410

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11143410
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-143410- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 12

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito formula varios interrogantes relativos a una decisión que fue tomada dentro de una investigación jurisdiccional de protección al consumidor.

Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que, en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sus inquietudes giran alrededor de la Resolución 18885 del 04 de abril de 2011, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, según se consagra en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, lo anterior, podemos informarle que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2301 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las 1 Constitución Política, artículo 230: "Actividad Judicial Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley: disposiciones legales. A su vez, el Código Civil en su artículo 262 prevé la

interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de los jueces y de los funcionarios públicos, en los casos particulares. En los artículos siguientes (artículos 27 a 32) el citado estatuto señala las reglas que para el efecto se deben seguir, a saber, las dispuestas para la interpretación gramatical, las referidas al sentido natural de las palabras, al sentido técnico, a la interpretación integral de la ley, a la interpretación por extensión y a la interpretación en equidad. En cualquier caso, la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónomo y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. Establecido lo anterior, se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, a través de un concepto, pronunciarse sobre la interpretación de las normas que dentro de las actuaciones adelantadas por los Superintendentes Delegados estos hayan efectuado, en ejercicio de sus facultades, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconociendo los principios de autonomía de los jueces y de distribución funcional de competencias. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un

acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguidos o no." La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." 2 Código Civil, artículo 26: "Interpretación por vía de doctrina. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodarlas determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las regias que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina." Establecido lo anterior, le manifestamos que los interrogantes por usted planteados se encuentran absueltos en la decisión a la que usted mismo hace referencia en su comunicación. En consecuencia, esta oficina solo dará respuesta a la primera pregunta en la que solicita concepto legal "sobre los alcances de las palabras Productor y Fabricante a la luz del Estatuto de Protección al Consumidor

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la

competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones:  Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras.  Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones.  Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.  Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008).  En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art 145 de la Ley 446 de 1998.

Para dar respuesta a su interrogante, es necesario que tenga en cuenta lo siguiente:

4. Garantías de bienes y servicios El Decreto-Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas.

El artículo 1 del citado Decreto-Ley 3466 define la idoneidad de un bien o servicio como "Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado". Así mismo, dicha norma define la calidad de un bien o servicio como "El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan." Ahora bien, de acuerdo con los artículos 11, 13 y 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, todo bien o servicio debe estar amparado por una garantía, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo, por la cual responden sus productores, distribuidores o expendedores. Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la

prestación del servicio o la adquisición del bien. Adicionalmente, la ley, en virtud del artículo 133 del Decreto-Ley 3466 de 1982, establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 13, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o un servicio se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) La asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) Por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). En estos casos si, una vez reparado el bien, la falla persiste, podrá pedirse al productor, proveedor o expendedor el cambio del bien por otro, si aún se encuentra dentro del término de la garantía y si no existe pacto expreso en contrario. En caso de incumplimiento por parte del productor, proveedor o expendedor en hacer efectivas las garantías así solicitadas, el consumidor o usuario podrá pedir ante las autoridades competentes, en los términos del artículo 294 del Decreto-Ley 3466 de

1982, que se obligue al proveedor, expendedor o productor a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del referido decreto, a cambiar el bien por otro o, por último, si se manifestare que se desea 3 "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 13: "Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. (...)". 4 "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 29: "Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar".

desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.

5. Definición de electrodomésticos La circular única de la Entidad, en el título II, Capítulo 1, numeral 1.2.8.1 de Definiciones, literal a) (Modificado por la Circular Externa No. 018 del 22 de julio de

2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.142 del 26 de julio de 2011.), define electrodomésticos como "aparatos que utilizan la energía eléctrica o para desarrollar tareas domésticas, actividades de esparcimiento, del cuidado del hogar y el cuidado personal, etc., tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, las grecas para preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo, recibir señales de imagen y sonido y reproducirlas, hacer trabajos en computador y reproducirlos, etc.. Los electrodomésticos utilizan diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos, tecnológicos o algunos que combinan varios de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: Neveras, lavadoras, secadoras, lava-torres, lavaplatos, estufas, campanas extractoras, cocinetas, hornos (eléctricos, tostadores, microondas, etc.), aspiradoras, planchas para la ropa, cafeteras, teteras, grecas, ollas (arroceras, vaporeras, freidoras, multiusos, wook, foundue, etc.), expñmidores, licuadoras, batidoras, pica todos, tostadoras, sanducheras, abrelatas, cuchillos, televisores, reproductores de

video (teatro en casa, blu ray, sistema receptores de AN, VHS, DVD, etc.) video proyectores, computadores (de escritorio, portátiles, etc.), equipos multifuncionales, impresoras, consolas de juegos, cámaras digitales, cámaras filmadoras, equipos de sonido, minicomponentes, radios, grabadoras, reproductores MP3, MP4, IPOD, IPAD, memorias (USB, class, etc.), parlantes, teléfonos (inalámbricos, celulares, etc.) faxes, fotocopiadoras, radiadores eléctricos, calentadores, ventiladores, aires acondicionados, máquinas de coser, planchas, y secadores de cabello, masajeadores de pies, afeitadoras, depiladoras, etc."

6. Garantías de electrodomésticos Para el caso puntual de la garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa de electrodomésticos, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Circular Externa No. 10 de 2001 -numeral 1.2.8.2. del Título II, Capítulo Primero-, impartió las siguientes instrucciones: "(...) [L]os destinatarios de esta circular garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para electrodomésticos y gasodomésticos, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa. Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico o gasodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa directamente ante

el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño". Así mismo, en el numeral 1.2.8.2.2. del Título II, Capítulo Primero de la citada Circular Externa se estableció el alcance de la garantía para electrodomésticos en los siguientes términos: "En desarrollo de lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 y sin perjuicio de la obligación de cambiar el bien por otro o devolver el dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del citado decreto, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los electrodomésticos en cuya fabricación, importación, distribución o venta haya participado, como mínimo a proporcionar la asistencia técnica, reparar y suministrar los repuestos, partes, piezas y accesorios necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del electrodoméstico durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el consumidor. "Para los efectos previstos en este numeral, los productores, importadores, representante de productor y expendedores, deberán disponer directamente, o a través de centros de servicio autorizados o expendedores de repuestos, de un inventario representativo de los repuestos, partes y piezas de mayor rotación y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos así como de unidades de reposición e insumos. En todo caso, los productores, importadores y representantes de productor deberán garantizar el suministro oportuno de los

repuestos partes y piezas en todas las ciudades en que operen". Así las cosas, debe tenerse en cuenta que cuando un electrodoméstico presenta una falla o daño relacionado con las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, el consumidor puede solicitar al productor, proveedor o distribuidor la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, la reparación del producto, el suministro de repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno dentro del término de vigencia de la misma. Cabe resaltar que de conformidad con el numeral 1.2.1 del Capítulo primero del Título II de la mencionada Circular Externa No. 10 de 2001 "cuando se repare o cambie un bien o servicio a título de efectividad de la garantía, comenzará a correr un nuevo término de ésta a partir de la última entrega o reparación". (Subraya fuera del texto. En el evento en que el productor, importador, representante de productor, expendedor o comercializador no cumpla con la garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa el consumidor podrá presentar la queja ante esta Superintendencia.

7. Sistema de PQR'S respecto de electrodomésticos y gasodomésticos (Servicio postventa) Igualmente, como mecanismo de protección la precitada Circular regula lo concerniente a la forma como los productores, importadores representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deben atender los requerimientos que les sean efectuados por los consumidores en materia de atención de las garantías. "1.2.8.3.1 Mecanismo institucional "Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deberán disponer de un

mecanismo institucional de recepción y trámite de atención de garantías y suministros de repuestos, en adelante PQR, debidamente documentado. "Los productores, importadores y representantes de productor deberán contemplar de acuerdo con el tipo de relación contractual que los vincule, que los centros de servicio autorizados y expendedores de repuestos dispongan de dicho mecanismo. "El mecanismo institucional de atención a! consumidor deberá, por lo menos: "a) Tener a disposición y entregar a los consumidores del sector de electrodomésticos y gasodomésticos los listados con la información impresa de las direcciones ordinarias y electrónicas, números de teléfonos y de fax de los centros de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional y los procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado. "b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente: "- Notificación inmediata al productor, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada directamente o a través de un centro de servicio autorizado; "- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta; "- Cuando lo solicitado la devolución del dinero o el cambio del electrodoméstico o gasodoméstico, el proveedor o expendedor respectivo deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de

servicio autorizado respectivo. Si en tres días no se ha presentado el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia; "- Si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema. "En el caso, en que un consumidor, esté privado del uso del electrodoméstico o gasodoméstico en garantía por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, por un término superior al tiempo máximo establecido en el cual la PQR debió ser resuelta, se interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo." En análisis de lo ya expuesto, es claro que quienes venden electrodomésticos deben atender en garantía las solicitudes que se efectúen respecto de los que hayan puesto en el mercado y no pueden exigir requisitos adicionales a los contemplados en las normas que regulan la materia. Igualmente, la precitada Circular regula lo concerniente a la forma como los productores, importadores representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deben atender los requerimientos que les sean efectuados por los consumidores en materia de atención de las garantías, como se expresa en el numeral 1.2.8.3.1 del Título II, transcrito en precedencia. Tal numeral muestra que debe existir comunicación entre los que hacen parte de la cadena de comercialización de electrodomésticos que permita la atención debida para aquellos que presenten quejas, pues siempre debe informarse de la existencia de la red de servicios a nivel nacional para la atención al consumidor.

Esto es aplicable para los eventos en que se solicita la devolución del dinero, pues el proveedor o expendedor deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado respectivo. Transcurridos tres días sin el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia. Esta obligación también presupone la existencia de una comunicación entre quien vende y el productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado.

8. Responsabilidad de proveedores, expendedores y distribuidores Si bien el Decreto 3466 de 1982 no trae una definición de fabricante, en su artículo primero trae algunas definiciones entre las que se encuentra las de producto y proveedor. "a). Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional. "b). Proveedor o expendedor: Toda persona natural o jurídica que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público." A este respecto tenemos que el inciso tercero del artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, establece expresamente: "Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha

garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores" Por su parte el inciso final del artículo 12 del citado decreto señala a su turno: "Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor, se aplicará la misma regla de responsabilidad directa de los proveedores o expendedores, consagrada en el inciso tercero del artículo precedente." Conforme a las normas citadas tanto el proveedor, el expendedor o el distribuidor, responde por la garantía frente al consumidor, sin perjuicio de sus propias acciones en defensa de sus intereses, es decir, que es un imperativo legal, que no admite salvedad alguna.

9. Regla de responsabilidad por la garantía El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, transcrito, establece una regla de responsabilidad directa de los proveedores y expendedores ante los consumidores por la garantía mínima presunta, sin perjuicio de que estos puedan así mismo exigir el cumplimiento de la misma a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ibídem, la referida regla de responsabilidad es aplicable también a las garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor.

Así las cosas, en atención a las anteriores disposiciones normativas, resulta jurídicamente viable para el expendedor que haya atendido al consumidor la solicitud de efectividad de la garantía en los términos del artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, requerir a su vez al productor el cumplimiento de la misma. Corrobora lo anterior, las disposiciones especiales en materia de electrodomésticos

contendidas en el Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que, sobre el particular establecen en el numeral 1.2.8.2 que "(...) Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor; importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño." (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, el consumidor puede acudir a todos, a cualquiera o a alguno de los integrantes de la cadena de comercialización, sean proveedores, expendedores, distribuidores, productores o importadores para la efectividad de la garantía, pues responden de manera solidaria. Asunto completamente diferente y que escapa de las atribuciones de esta Superintendencia, son los acuerdos que al respecto tengan entre éstos a efectos de honrar sus obligaciones frente a la garantía.

10. Conclusiones

1. En estricto sentido, en Colombia existe libertad de empresa, en consecuencia, todas las personas pueden entrar a realizar la actividad comercial de su preferencia, teniendo en cuenta las limitaciones que establecen la ley y las buenas costumbres.

2. No existe una prohibición expresa respecto de la forma como se comercialicen los electrodomésticos (incluye computadores), por lo tanto, en principio, cualquiera puede entrar a este mercado.

3. Respecto de los electrodomésticos, la Superintendencia, en desarrollo de sus

funciones de instrucción, ha establecido una serie de requisitos que todo aquel que comercialice tales bienes debe tener en cuenta.

4. Siempre que se venda un electrodoméstico el vendedor debe entregar un certificado de garantía al consumidor en el que se indique los términos de la garantía y de atención postventa.

5. Debe existir comunicación entre quien vende (proveedor o expendedor) electrodomésticos y los distribuidores, importadores, productores y centros de servicio para la atención de los requerimientos y quejas (PQR's) de los consumidores.

6. Existe responsabilidad solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico, por lo tanto, quien vende el electrodoméstico es responsable por la garantía del mismo, tanto como el productor, importador, distribuidor, etc.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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