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SIC - Concepto-11146354

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11146354
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-146354- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 12

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito solicita se le informe cuál es la importancia, las ventajas, los beneficios de \”tener el registro del SIC y si este registro debe ser colocado igual en la etiquetas para exportación\”.

Al respecto, nos permitimos manifestarle que a la Superintendencia de Industria y Comercio no le es posible resolver a través de un concepto, situaciones particulares. Sin embargo, dado que sus interrogantes no son claros en cuanto que no sabemos a qué registro se refiere, a continuación le informamos, de un lado sobre el \”registro\” de una marca para distinguir \”ropa\” y, de otro lado, al cumplimiento del registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por esta Superintendencia, como sigue:

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta Entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la

competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, en su artículo 1, numeral 34, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de "Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma"; siendo función, entre otras, de la Dirección de Signos Distintivos de esta Superintendencia, las siguientes: "1 .Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro. \"2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito. \” (...) \"6. Llevar el registro de los signos distintivos\”.

Lo anterior, según lo establecido en el Decreto 3523 de 2009, artículo 12, numerales 1, 2 y 6, respectivamente.

4. Registro de una marca En lo que respecta a la posibilidad que tiene de obtener el registro de una marca para distinguir los productos por usted aludidos en su consulta, procedemos a informar en qué consiste una marca, funciones, ventajas y los derechos derivados del registro. 4.1. Marca de fábrica o de comercio - concepto

Los diferentes doctrinantes y la jurisprudencia en materia de propiedad industrial han definido la marca, así.  \”La marca es un signo o combinación de signos que utiliza el empresario para identificar en el mercado los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta, con el propósito de distinguirlos de otras alternativas que se ofrezcan en el mercado\”. METKE, Ricardo. Lecciones de propiedad Industrial. Primera Edición, 2001, Pág. 53  \”…el signo de que se vale el industrial o comerciante para que el público escoja a través de la diferenciación, sus productos o servicios y aplique a estos - los Signoslos valores empresariales por él desarrollados -El empresario-, a través del conocimiento de su origen empresarial.  \”La marca es una entidad ideal que se realiza mediante su materialización en una serie indefinida de ejemplares, de tal forma que logra indicar que el designado es uno más de todos los productos o servicios identificados con ella, constituida por una combinación de elementos sensibles capaces de ser captados por los sentidos y, con una virtud distintiva\”. MATÍAS ALEMÁN, MARCO. Marcas. Top Management Internacional. Ed. Image Control. Bogotá.1995.Pág. 76. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiteradas Sentencias sobre la materia, en una de ellas, en el proceso 11-IP-97, se pronunció sobre el significado de una marca de la siguiente manera: "La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define la marca diciendo: 'Se entiende generalmente que una marca es un signo visible que permite distinguir los bienes o servicios de una empresa, de los bienes o servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio

y la reputación que determinada marca representa' OMPI V'EI papel de la Propiedad Industrial en la Protección de los Consumidores\”, Ginebra 1983, pág. 13). "De las definiciones anteriores se desprende que la marca es un bien inmaterial que distingue un producto o servicio de otros, representado por un signo, el que siendo intangible requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad para que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. Un signo que no pueda influir en el público consumidor para que éste distinga un producto de otro, no tendría la capacidad necesaria para ser distintivo". (Resaltado fuera del texto) 4.1.2. Marca - concepto legal En la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el artículo 134, se define la marca como: "... cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro". A renglón seguido, la citada normativa determina, "Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores". Tal y como lo ha explicado la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 41 -IP2000 "En atención a la naturaleza o estructura del signo utilizado como marca, ésta puede ser denominativa, gráfica o mixta. La marca denominativa está compuesta por., varias letras que constituyen un conjunto pronunciable, tenga o no significado. También existen marcas gráficas (signos visuales), las mixtas (gráficas y denominativas) y las llamadas marcas "tridimensionales" como la marca -envase". 4.2. Funciones de la marca Respecto a las funciones de la marca el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 7-IP-87 señaló: "La finalidad de una marca, en consecuencia, no es otra que la de individualizar los productos y servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares. En virtud de esta función diferenciadora, la marca protege a los consumidores, quienes, al identificar el origen y la procedencia del producto o servicio de que se trate, evitan ser confundidos o engañados. "(...) "A él debe agregarse el elemento psicológico que se presenta cuando los consumidores potenciales aprehenden o captan esa unión entre signo y producto. En la memoria de los consumidores, la marca representa el origen empresarial del producto, sus características, et grado de su calidad y, eventualmente, el goodwill, prestigio o buena fama del producto en cuestión. Estas representaciones o vivencias de los consumidores frente a determinada marca, son la base de las llamadas \”funciones\” que ella cumple, entre las que se señala la función de publicidad, en cuanto a la difusión o propaganda que la

sola marca puede implicar. "La marca cumple además, eventualmente, una función \”'condensadora\” del prestigio, buena fama o goodwill del que pueda gozar entre el público determinado nombre o signo. La buena reputación de los productos distinguidos con determinada marca, suele implicar preferencia o reconocimiento por parte de los consumidores. Unido a esta función de prestigio está el aspecto de publicidad o propaganda comercial -cada vez más amplia, sofisticada y costosa-, ya que la marca puede llegar a tener de por sí una \”capacidad\” o \”poder\” de venta, o sea un poder de atracción o de seducción, dependiendo de las vivencias o creencias del público consumidor". Así mismo, el citado Tribunal en el proceso 54-IP-2000, manifestó que: "El signo que se pretende registrar como marca debe, en consecuencia, cumplir con la función esencial de identificar, individualizar o distinguir un determinado producto o servicio, a fin de evitar que se confunda con otro u otros de similar naturaleza". \”Sentencia de 5 de septiembre de 1996, expediente 1986, marca LAURA ASHLEY, Consejo de Estado: "La marca, como lo ha entendido la doctrina sobre el tema, tiene, ante todo, una función diferenciadora de mercancías o servicios, que otorga al comerciante titular de ella el derecho a usarla en forma exclusiva, pero que también permite al público efectuar la elección, entre varias relativas a productos o servicios de igual naturaleza, de las que, en su opinión, produzcan la mayor satisfacción de sus intereses o necesidades. De ahí que la legislación exija el cumplimiento de ciertos requisitos para que sean

registrables tales signos, como son su novedad, entendida ésta como el hecho de que la otra persona no se encuentre facultada, con base en el ordenamiento jurídico, para efectuar su utilización; su carácter suficientemente distintivo, que la individualice e identifique plenamente; y por último, su visibilidad". 4.3. Importancia y ventajas de las marcas para los consumidores y la competencia A este respecto, es pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal de Justicia en los siguientes procesos:  Proceso 10-iP-94 de 17 de marzo de 1995: "Derivadas de la función distintiva y relacionadas con ella se reconocen otras funciones de la marca como su capacidad de identificación de los bienes y servicios producidos y ofrecidos dentro de la economía, con lo cual se garantiza su calidad, en beneficio de productores y de consumidores y se imprime un sentido económico al régimen marcario. La marca cumple también una finalidad de información al público sobre la clase de productos o servicios disponibles en el mercado; esta característica se conoce como la función publicitaria o propagandística de la marca. "En la medida en que las marcas forman parte o están adheridas a los productos que se transan en los mercados, éstas cumplen también una función competitiva pues en virtud de la identidad que imprimen a los bienes y servicios y de su descripción, suministran la información necesaria al consumidor, requerida para que se den las condiciones de competencia del mercado. De esta función se derivan también los instrumentos de protección contra la competencia desleal, que caracterizan al derecho marcario, tales como las acciones procesales de oposición o de nulidad del registro para impedir el aprovechamiento ilícito por terceros del esfuerzo y prestigio ganado por el titular

de la marca".  Proceso 03-IP-98 de 30 de julio de 1997: "El signo marcario o la marca ha logrado dos efectos importantes dentro de la comercialización: proteger al consumidor como elemento esencial de la relación psicológica entre bien y el signo, dándole la oportunidad de distinguir y diferenciar un signo material de otro, y de catalogar los productos que la marca protege, dístintividad intrínseca y extrínseca que le obvia el problema de confundir unos bienes o servicios que presta una persona de los bienes o servicios que proporciona o presta otra. En esta forma, el consumidor, al que se le tutela bajo el principio \”pro consumitore\”, está seguro de que lo que adquiere tendrá siempre una misma fuente de origen o empresa productora, aunque en nada le interese la concreción sobre el productor en sí mismo; como también tendrá la seguridad -aunque no la certezade que con esa marca el producto perdurará con la misma calidad. La marca puede también proteger al consumidor con la identificación del productor ante una acción civil o penal, según así lo establezcan las legislaciones internas, por la mala calidad del producto o las consecuencias perjudiciales y debidamente probadas que éste le hubiere producido. Esto no podría darse si los productos tuvieran una comercialización sin un signo que los identifique, distinga y señale la fuente empresarial. "El signo marcario, así mismo y como segunda línea protectora, va dirigido en favor del propio empresario, quien conoce y sabe que lo que él produce, vende o negocia tiene una protección que le va a permitir expandir su negocio, impulsar el mejoramiento de su producto y demandar por ei uso indebido que

un tercero haga de su signo, condiciones todas estas relevantes dentro de un mercado de libre competencia, donde por un lado existe la protección jurídica, pero por otro tampoco se debe admitir la práctica de situaciones desleales que perjudiquen al consumidor y al productor. Por ello el afán proteccionista de la marca no mira a una sola cara de la moneda, sino a la par que protege al consumidor también ampara al productor. "La marca con todas sus funciones y el \”goodwill\” que posee en el mercado, constituye un patrimonio, muchas veces invalorable para el empresario, que puede incluso alcanzar un mayor valor que las propias instalaciones físicas de la empresa o industria". 4.4. Derechos sobre una marca - naturaleza El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo en el proceso 29-IP-97, que: \”En el sistema adoptado por el ordenamiento jurídico comunitario, la propiedad intelectual es un derecho real mueble especial, sobre un bien inmaterial que forma parte del patrimonio de quien ostenta su titularidad. De acuerdo con la tradición romanista que enmarca el derecho de los países miembros, los derechos intelectuales, dentro de los cuales se comprende la marca, están concebidos como bienes incorporales que a su vez se clasifican en derechos reales o personales, los primeros susceptibles de ser objeto de una especie de propiedad con derecho exclusivo de uso, como sucede con las marcas\”. A su vez, el citado Tribunal señaló, en el proceso 7-IP-98, que: "Se deduce que en el sistema atributivo que rige en el área andina, sólo las marcas registradas gozarán del derecho a su uso exclusivo, dentro del cual

cabe la pena distinguir dos facetas que doctrinariamente han sido consideradas: la positiva y la negativa. "Por medio de la exclusividad positiva, se le permite al titular de una marca el derecho de usarla, cederla o conceder licencia sobre la misma; por su parte la exclusividad negativa implica que el titular está facultado para impedir que terceras personas usen su marca, así como la facultad de oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares a la misma. "La doctrina se ha referido a esta faceta negativa (ius prohibendi), extendiendo su cobertura de protección frente a los signos ¡guales, como a los confundibles, comprendiendo a los productos o servicios idénticos, como a los similares. "Vemos que la protección legal desde el aspecto negativo es mucho más amplia que desde el punto de vista positivo, tal y como lo menciona el doctor Manuel Pachón, '...Desde hace mucho tiempo se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la facultad negativa (ius prohibendi) tiene mayor amplitud que la dimensión positiva de la marca. Así, por ejemplo, el titular de la marca CORONA no tiene el derecho, desde la dimensión positiva, de distinguir un producto con la marca CARONA, pero si tiene el derecho de impedir que se use la marca CARONA para distinguir productos que puedan inducir al público a error.' (\”EI régimen Andino de la Propiedad Industrial\”, Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Avila, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Santafé de Bogotá 1.995., página 271). "Este Tribunal se refirió al respecto en el Proceso No. 04-IP-94, el cual

tomamos de referencia para el tema que nos ocupa: 'La doctrina señala tres facultades específicas de que dispone el titular de una marca, que se derivan del derecho exclusivo: '1. La facultad de aplicar la marca al producto, que puede ejercerla sobre el mismo producto, o sobre su envase o envoltorio; y además se le faculta para interponer acciones a fin de impedir que esas mismas acciones o hechos puedan realizarse o ejecutarse por terceros sobre productos similares que ostentan signos iguales o semejantes a los suyos. “2. Una segunda facultad, entraña la capacidad de comerciar esos productos o servicios con identificación de su marca. En la faceta negativa, esa facultad se traduce en la prohibición que puede lograr el titular para que terceros vendan productos o suministren servicios, bajo el amparo de un signo igual o similar. “3. La tercera facultad hace referencia al campo publicitario, en el que el titular puede utilizar la marca en avisos publicitarios, impidiendo que terceros lo realicen con esa misma marca'. 'En defensa del uso exclusivo que las marcas otorgan, el titular marcario puede recurrir a las medidas de protección para el amparo de sus derechos, las que (...) son las contempladas en las respectivas legislaciones nacionales (indemnización de daños y perjuicios, prohibición de la venta de los productos, incautación de los mismos, persecución de delitos contra la propiedad marcaría por falsificación, imitación o alteración de la marca, etc.)'. "El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca

registrada, etc..., como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarías dejadas a capricho del titular".(Resaltado fuera del texto) Finalmente, cabe traer a colación el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, que dispone "El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: "a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales. d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe

riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio". Como se observa, el titular de un registro marcario tiene derecho a impedir el uso en el comercio de productos identificados con una marca igual o similar a la suya, cuando tal uso pueda inducir en error al público consumidor. Finalmente, si desea obtener información detallada sobre lo manifestado en precedencia, usted puede llamar a la Línea Gratuita Nacional al número 01 80009 10165, al Cali Center al teléfono número 595 43 31, de lunes a viernes desde las 7:00 horas a las 18:00 horas. También, puede consultar para el trámite, requisitos y costos las \”GUIAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL\” que se encuentran en nuestra página de internet.

5. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la Superintendencia de industria y comercio Para el interrogante, referente a si \”ese registro debe ser colocado igual en la etiqueta para la exportación\”, le informamos que la Circular Única expedida por la

Superintendencia de Industria y Comercio en su Título IV, Capítulo I numerales 1.1 y 1.2, señala: \"1.1. Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto. \"1.2 Mecanismo para la inscripción. La información debe ser reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio previamente al inicio de actividades de comercialización a través del vínculo que para tal fin estará disponible en la página web de la entidad. Por este medio se confirmará la condición de inscrito y en la misma página se publicará la relación de inscritos en el mismo registro para consulta de cualquier interesado. La información reportada se deberá actualizar anualmente, dentro de los dos (2) primeros meses del año calendario. Cualquier modificación en la información reportada, deberá ser actualizada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma. Los importadores, fabricantes y proveedores de servicios controlados, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren inscritos en el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, continuarán con el código asignado y deberán actualizar su inscripción en la oportunidad prevista en esta resolución\”. En consecuencia, si es su interés registrarse en el Registro de fabricantes e importadores de bienes y servicios controlados por la entidad, puede ingresar a la

página web de la Entidad www.sic.gov.co, en iink "Trámites y Servicios" - Protección del Consumidor / desplazarse hasta el título \”Presentación de la solicitud y consulta en ei Registro de fabricantes e Importadores\”. Una vez diligenciado y /o actualizado el formulario puede obtener la constancia de inscripción la cual se emitirá inmediatamente por este mismo medio. En este orden de ideas, tenga en cuenta que la inscripción en este registro es gratuita y para realizarla el solicitante deberá diligenciar el formulario respectivo y radicarlo en esta Entidad, tal y como arriba lo indicamos. 5.1. Reglamento técnico de textiles El Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones es expedido por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por medio de la Resolución 1950 del 17 de julio de 2009. Le corresponde a esta Entidad vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en él. Esta Función la cumple de manera conjunta con los alcaldes y la DIAN, en los términos que establece el artículo 9 del reglamento técnico. "Artículo 9o - Entidades de Vigilancia Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, verificará el etiquetado exigido en este Reglamento Técnico. (...) "La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir

las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico. (...) "Conforme con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25, Ibídem, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de los requisitos consagrados en este Reglamento Técnico. "La entidad de vigilancia y control que conozca del caso de incumplimiento del Reglamento Técnico e inicie la actuación administrativa que demande dicho caso, o lo reciba en traslado, proseguirá con la investigación para efectos de imponer las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la normatividad vigente en esta materia." De lo expuesto, se observa que esta Superintendencia tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en el Decreto 3466 de 1982, conocido como Estatuto de Protección al Consumidor, el Decreto 3523, modificado por el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 2269 de 1993, con sus respectivas modificaciones. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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