SIC - Concepto-11148816
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11148816
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-148816- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito solicita le informen "la normatividad para incluir en lista de precios en un restaurante los valores de los productos con IVA".
A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación, le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia
desleal.
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 3.1. Información al consumidor El Decreto-Ley 3466 de 1982 en el artículo 14 establece lo siguiente: "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y
propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las maréaselas leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos (…)” La Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II, Capítulo segundo, numeral 2.1 prevé: "De conformidad con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos (…)". La información relacionada con el origen, el precio, la forma de empleo, las características, las propiedades y, en general, toda información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores en relación con sus productos, deberá ceñirse a lo dispuesto por el Decreto-Ley 3466 de 1982, so pena
de la Imposición de sanciones pertinentes, una vez realizada la investigación respectiva y si a ello hubiere lugar. 3.2. Fijación del precio máximo al público El artículo 18 del Decreto Ley 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidorestablece: \”Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos. "Cuando el productor haya establecido, voluntariamente o en obedecimiento a una determinación en tal sentido de la autoridad competente, precios máximos al público indicados en los bienes mismos, el proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en este artículo, pero podrá establecer precios inferiores al precio máximo al público, los cuales constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o expendedor." En concordancia con la anterior disposición, el numeral 2.3 del capítulo segundo del título II de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) expedida por esta Superintendencia establece: "(...) aun cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes." A renglón seguido, el numeral 2.3.1 aclara lo siguiente:
"En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. (Subraya fuera de texto) "La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes." Es claro entonces que, cualquiera que sea el sistema de fijación de precios que el proveedor o expendedor adopte, ya sea por determinación de la autoridad competente o por su propia voluntad, éste debe siempre indicar el precio total del producto, el cual debe tener incluidos todos los cargos adicionales que se causen, incluidos cualquier tipo de impuesto, como lo es el IVA. En efecto, el artículo 21 del Decreto 3466 de 1982 dispone: "Cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes mismos, no podrá aparecer indicado más de un precio, salvo lo dispuesto en el artículo 18, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público. "En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios o que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto. (Subraya fuera de texto) "Está igualmente prohibido fijar precios en las listas al público diferentes de los que aparezcan en los bienes mismos. En este caso se aplicará la disposición
del inciso precedente." Igualmente, el artículo 33 del Decreto 3466 de 1982 consagra las sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios y los artículos 43, literal f), y 44 del mismo estatuto atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las alcaldías la facultad de "Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto (...) por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto." En conclusión, cuando se entregue un precio al consumidor, éste deberá ser siempre el precio total de bien o servicio, por lo tanto, debe contener todos los cargos, independiente de cuál sea su naturaleza, no estando permitido para un mismo producto más de un precio sin importar cuál sea la modalidad de pago. En razón de lo expuesto, quien como consumidor considere que le han sido vulnerados sus derechos, puede presentar una queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la alcaldía correspondiente para que una vez surtido el procedimiento legal se adopten las medidas pertinentes, si a ello hay lugar Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,