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SIC - Concepto-11158606

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11158606
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-158606- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su comunicación consulta sobre la posibilidad de que las Cámaras de Comercio registren en el Registro Único de Proponentes las sanciones disciplinarias impuestas por las asociaciones de profesionales, como es el Consejo Nacional de Ingeniería, teniendo en cuenta que el Decreto 1464 de 2010 no dispone nada al respecto y que las facultades de las Cámaras de Comercio son regladas.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio frente al Registro

Único de Proponentes RUP Frente al RUP, las funciones de esta Entidad se circunscriben a: 1) La aprobación del esquema gráfico del formulario de inscripción en el mencionado registro y del modelo único de certificación. (Decreto 1464 de 2010, artículo 13). 2) Determinar los libros y archivos necesarios para cumplir con la finalidad del registro único de proponentes. (Decreto 1464 de 2010 art. 9). 3) Señalar a través de circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre contratos en ejecución, multas y sanciones de los inscritos. (Decreto 1464 de 2010 art. 14 parágrafo 1o)

4. Información que deben reportar las Entidades Públicas al RUP De conformidad con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 "Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados (subrayado fuera de texto) A su vez, el Decretó 1464 del 29 de abril de 2010, establece la información que debe ser remitida por medios electrónicos a las Cámaras de Comercio que tengan jurisdicción en el domicilio del inscrito e indica que tal información debe enviarse en forma mensual.

En efecto el artículo 14, dispone.

Artículo 14. Información proveniente de entidades estatales. Las entidades estatales deberán remitir por medios electrónicos a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente información que le corresponda a aquel, sobre contratos que le hayan sido adjudicados, o tenga en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme: (...) s. Valor de la multa; t. Descripción de la sanción; u. Identificación del acto administrativo que impone la sanción o la multa; y

  1. Fecha del acto administrativo que impone la sanción, multa o cláusula penal pecuniaria.

Dentro de la información que las entidades estatales deben suministrar a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, está la concerniente con las multas pagadas v las sanciones cumplidas o revocadas. La certificación de esta información sólo podrá ser modificada por orden de la entidad estatal que haya suministrado la información o por providencia ejecutoriada de autoridad judicial competente. En todo caso, la información sobre multas y sanciones se mantendrá en el registro hasta por cinco. (5) años contados a partir de su reporte. En consecuencia, una vez reportado el acto administrativo mediante el cual se impuso multa o sanción al inscrito, y habiendo cumplido cinco (5) años desde la fecha en que se registró en la cámara de comercio, ésta lo debe eliminar del certificado automáticamente. El servidor público encargado de remitir la información que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2

de la Lev 1150 de 2007. La información reportada por las entidades del Estado sobre multas o sanciones impuestas a los proponentes inscritos en el RUP, así como multas pagadas y las sanciones cumplidas o revocadas deberá también ser publicada mensualmente en la página del Registro Único Empresarial - RUE y en la del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y deberá ser accesible a todas las personas o entidades interesadas en consultarla. Parágrafo 1. La Superintendencia de Industria v Comercio determinará a través de circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las cámaras de comercio sobre contratos en ejecución, multas v sanciones de los inscritos. Parágrafo 2. La información remitida por las entidades estatales en virtud del presente artículo, no será verificada por las cámaras de comercio. Por lo tanto, las controversias respecto de la información remitida por las entidades estatales, deberán surtirse ante la entidad estatal correspondiente y no podrán debatirse ante las cámaras de comercio. Las cámaras no certificarán la información remitida por las entidades estatales relativa a los contratos adjudicados y ejecutados; la cual tampoco será tenida en cuenta como documentos sujetos a verificación documental. Parágrafo 3. Para la remisión de la información a la cámara de comercio que corresponda, las entidades estatales deberán verificar en el Registro Único Empresarial el número de inscripción y la cámara de comercio competente por

jurisdicción que corresponda al contratista sobre el cual reportan información. (…) En todo caso las Cámaras de Comercio registrarán la información que sea remitida con posterioridad a las fechas establecidas en este artículo, (subrayado fuera de texto) Por su parte, la Circular Externa No. 2 de 2009, incorporada en la Circular Única de esta Superintendencia, en su numeral 1.2.5.1.2.8 establece la forma en que se debe remitir tal información y en sus numerales 1.2.5.1.3 y siguientes establece la estructura del archivo a enviar y las instrucciones para su correcto diligenciamiento, por lo que lo invitamos a consultar en nuestra página web: www.sic.gov.co, en la pestaña Normatividad - Circulares, la mencionada disposición. Visto lo anterior, frente a su consulta le informamos que revisadas las disposiciones que regulan el tema, esto es, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto Reglamentario 1464 de 2010, se encontró que las mismas señalan de manera clara cuál es la información que deben remitir a las cámaras de comercio las entidades en cuanto a los contratos, multas v sanciones de los proponentes inscritos en el RÜP, y por su parte, el Título VIII de la Circular Única de esta Superintendencia instruye a las cámaras sobre la forma en que deben registrar dicha información. Así mismo, se encontró que las mencionadas disposiciones no limitan el registro de esta información a determinadas sanciones, puesto que se habla de multas y sanciones en general, razón por la cual esta Oficina considera que no es necesario, de acuerdo a lo señalado en su comunicación, dar instrucciones adicionales a las

cámaras para el registro de las sanciones a las que hace referencia el artículo 75 de la Ley 842 de 2003, que a la letra dice: Artículo 75. Aviso de la Sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, a través de la Secretaría del Consejo Seccional respectivo, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes,; con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y sólo surtirá efectos por el término de la misma, (subrayado fuera de texto) Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones v de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet, en la pestaña de normatividad/doctrina, donde encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia v podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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