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SIC - Concepto-11165368

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11165368
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-165368- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 3

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito expone hechos ocurridos respecto del radicado 11 97683 y su inconformidad con la sentencia 1126 del 2011, decisión tomada por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, expresando que en su opinión dentro de la actuación hubo corrupción.

2. Concepto sobre decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación.

Sus inquietudes giran alrededor de la respuesta con radicado 11 97683, particularmente de la sentencia 1126 del 11 de noviembre del presente año. No obstante lo anterior, podemos informarle que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2301 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. A su vez, el Código Civil en su artículo 262 prevé la interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de los jueces y de los funcionarios

públicos, en los casos particulares. En los artículos siguientes (artículos 27 a 32) el citado estatuto señala las reglas que para el efecto se deben seguir, a saber, las dispuestas para la interpretación gramatical, las referidas al sentido natural de las palabras, al sentido técnico, a la interpretación integral de la ley, a la interpretación por extensión y a la interpretación en equidad. En cualquier caso, la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónoma y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. Establecido lo anterior, se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, a través de un concepto, pronunciarse sobre la interpretación de las normas que dentro de las actuaciones adelantadas por los Superintendentes Delegados estos hayan efectuado, en ejercicio de sus facultades, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconociendo los principios de autonomía de los jueces y de distribución funcional de competencias. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, []os conceptos emitidos por /as entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de \a iey o de un

acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de 1 Constitución Política, artículo 230: "Actividad Judicial. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." 2 Código Civil, artículo 26: "interpretación por vía de doctrina. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodarlas determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina." acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite fa administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." En consecuencia, le manifestamos que los interrogantes por usted planteados se encuentran absueltos en las decisiones a las que usted mismo hace referencia en su comunicación. Las anteriores circunstancias implican que, solamente le es dable a la Entidad referirse a casos puntuales, al interior de la investigación correspondiente, o de dentro de la decisión de los recursos interpuestos de manera legal y oportuna contra la decisión y que, en cada caso, se analizan las circunstancias específicas del asunto concreto sometido a decisión, frente a las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio

sí puede fijar una posición, pues es claro que la labor del juzgador implica tomar partido respecto de los hechos materia de investigación, previa evacuación de todo el proceso. Por último, con su escrito adjunta comunicación, con radicado del 28 de noviembre del presente año (entrada 440623), mediante la cual pone en conocimiento de Procuraduría General de la Nación los hechos materia de su inconformidad. Siendo la Procuraduría la máxima autoridad competente respecto de la actuación de los funcionarios públicos, esta Superintendencia queda a la espera del resultado de la actuación de dicha Entidad y estará presta a acatar lo que en ley corresponda de la decisión que se tome. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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