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SIC - Concepto-11173715

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11173715
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-17371500001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 6

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito manifiesta: "... se han realizado arqueos de mercancías, encontrando que hay equipos que los clientes enviaron a reparar hace más de dos años, equipos que tienen un valor de reparación, estos clientes nunca se acercaron sus equipos sin reparar, se ha hecho la gestión de llamarlos para que recojan su equipo, pero muchos ya han cambiado de dirección, de número de celular, número fijo. ¿Existe alguna normatividad para disponer de estos equipos? ¿Podemos fijar una cláusula en el documento que entregamos al cliente donde se exijan plazos para que él haga el retiro de sus equipos diagnosticados?" Por medio de un concepto no le es posible a esta Oficina pronunciarse sobre situaciones de carácter particular, como lo es la planteada.

A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación, le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras, (ii) Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones, (iii) Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control, (iv) Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008).

(v) En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

4. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien El artículo 39 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, consagra lo siguiente: "Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público y, por consiguiente irrenunciables: "a) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio, y el término de la garantía que otorga. "b) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere, "c) En caso de que el usuario suministre los elementos o materiales necesarios para la prestación del servicio, la calidad de ellos está excluida de la garantía que se otorgue, "d) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo, se devolverá el bien al usuario, háyase o no cumplido con la prestación del servicio

contratado. Si el servicio no se ha prestado, el usuario tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas como parte del precio." En concordancia con lo anterior, el capítulo cuarto del título II de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio contiene reglas específicas para los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, señalando en el literal a): "a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente:  Nombre o razón social del prestador del servicio;  Dirección y teléfono del establecimiento;  Nombre e identificación del usuario;  Dirección y teléfono del usuario;  Número de recibo;  Fecha y hora de la recepción;  Identificación del bien;  Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios  Clase de servicio;  Plazo para la prestación del servicio;  Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y  Término de caducidad." Siempre que nos encontremos ante la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, acorde con las normas citadas, se entenderá que debe extenderse un

recibo que llene los requisitos establecidos en el Decreto 3466 de 1982, así como las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de las facultades de instrucción contenidas en el Decreto 4886 de 2011, a través de la Circular Única. Este recibo debe contener la identificación de las partes contratantes, con dirección y teléfono, la identificación del bien, su estado de conservación, la clase del servicio contratado, su valor, la fecha de recibo del bien, el plazo para prestar el servicio y la fecha de caducidad. El incumplimiento de lo aquí expuesto puede tener como consecuencia la imposición de una multa de hasta 10 salarios mínimos mensuales, conforme con lo dispuesto por el Art. 43 del Decreto 3466 de 1982.

5. Término para la entrega del bien Como se ha señalado, en el recibo que se expida al consumidor deberá indicarse, entre otras cosas, el plazo dentro del cual se devolverá al consumidor el bien respecto del cual se realizará el servicio, independientemente si se ha cumplido o no con el objeto del contrato.

En caso de no haberse llevado a cabo el servicio objeto de contrato, el consumidor tendrá derecho a que se le retornen las sumas que haya abonado como precio o parte del precio. Igualmente, en el recibo deberá incluirse la fecha a partir de la cual cesa para el prestador del servicio la obligación de custodia de la cosa, que es lo que la Circular Única denomina "termino de caducidad". Para el entendimiento del requisito incluido en la Circular Única sobre el término de caducidad que debe establecerse en el recibo, debemos tener en cuenta que la

caducidad no es otra cosa que la sanción que se aplica a quien debiendo hacer algo, no lo hace, que para en este caso se refiere a la obligación de reclamar el bien por parte de quien lo ha entregado para que sobre ella se realice un servicio. Puede concluirse, entonces, que el término de caducidad que se indique en el recibo que expida el prestador del servicio, obedece a un acuerdo mediante el cual se determina la fecha a partir de la cual, si el cliente no ha reclamado el bien, se extinguirá la obligación de custodia que tiene el prestador del servicio sobre el mismo y, por lo tanto, desde esa fecha cesará su responsabilidad por la pérdida o deterioro que sufra el bien. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de que el consumidor tenga conciencia de un término de caducidad para reclamar el bien, deberá el proveedor del servicio ponerle en conocimiento tal situación a fin de que éste pueda convenir en dicho término. Cabe anotar que el plazo debe ser razonable en consideración a la naturaleza del servicio prestado. En el evento en que dicho término no haya sido convenido por las partes, a efectos de determinarlo, y sin que se pierda la naturaleza del régimen especial de las normas de protección al consumidor (Decreto 3466 de 1982) y sin desconocer la asimetría que existe a favor del proveedor del servicio, como quiera que en dicho régimen no existen normas que fijen ese término, es necesario acudir a las normas generales que regulan el tema en el Código Civil. En consecuencia, en el evento de no haber estipulado un término de devolución, le indicamos algunas normas relativas al contrato de depósito que, en principio,

resultarían aplicables al hecho objeto de su consulta. Así, el artículo 2252 del Código Civil dispone: "Duración de la obligación de guarda de la cosa. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio. "Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales." Adicionalmente, el artículo 2259 del mismo código establece: "Indemnización por expensas y perjuicios. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito." De otro lado, el artículo 1174 del Código de Comercio señala: "La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando la reclame, a no ser que hubiere fijado un plazo en interés del depositario".

6. Conclusión En conclusión: i) Debe establecerse una fecha para la entrega; ii) Si no hay fecha para la restitución (aun cuando de acuerdo con la Circular Única debe quedar estipulada) se aplica, entonces, el artículo 1174 del Código de Comercio, conforme al cual "La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando la reclame, a no ser que hubiere fijado un plazo en interés del depositario"; y iii) En caso que se haya

acordado una fecha para la restitución se aplica lo previsto en el artículo 2252, arriba citado. Por último, respecto de la posibilidad de incluir cláusulas para la entrega del bien, le reiteramos que corresponde a las partes, al momento de celebrar el contrato, determinar los términos respecto de los cuales se prestará el servicio, acorde con lo ya expuesto. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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