SIC - Concepto-12007709
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12007709
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-007709- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta, radicada en ésta entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la consulta Se consulta: \”cuál es el tiempo para la prescripción y caducidad de las costas procesales impuestas por un juzgado después de.haberse adelantado un proceso con la SIC. Ademas(sic) quisiera saber después de devuelto un expediente a la SIC, cual(sic) es el proceso para el archivo del mismo y en cuanto(sic)"tiempo se realiza\”.
2. Costas procesales La Corte Constitucional, en sentencia C-43 del 27 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunció sobre la noción de costas procesales en los siguientes términos: \”Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc(3). Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro
del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3o del artículo 393 del C.P.C.(4), y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.(5) En materia contencioso administrativa, el propio artículo demandado [refiriéndose al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo] remite a las normas del C.P.C para efectos de la condena en costas. Las reglas a que debe atenderse para estos efectos están contenidas en el artículo 392 del C.P.C. (...) Según el artículo 393 del mismo C.P.C (después de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003), las costas son liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso/inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al secretario hacer la liquidación y al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidación debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, además de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidación así practicada puede ser objetada y el auto que la confirme es apelable\”.
3. Cobro ejecutivo de las costas procesales El cobro ejecutivo de las costas procesales está previsto en el artículo 395 del Código
de Procedimiento Civil, así: \”Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y militas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado\”. El cobro ejecutivo de las costas procesales puede hacerse dentro del mismo expediente en que fue dictada la providencia en la que se ordena el pago de las mismas, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en el artículo 335 del mismo ordenamiento, siempre que se eleve ante el juez del conocimiento la solicitud para tal fin dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. Vencidos los 60 días referidos el cobro sólo podrá adelantarse en proceso ejecutivo separado y ante el juez competente de acuerdo con las reglas generales del proceso ejecutivo singular con título personal, según la cuantía de la pretensión: presentación de demanda, definición del juez competente y anexión del título ejecutivo. Este último requisito, de la manera establecida en el artículo 395 arriba transcrito. La prescripción extintiva (que no la caducidad) de la acción para el cobro de las costas es la indicada en el artículo 2536 del Código Civil para toda acción ejecutiva: \”La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y
convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término\”. Y el término de 5 años comenzará a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, de acuerdo con el artículo 2535 del mismo código.
4. Archivo de expedientes 4.1. En caso de demanda de un acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio. En primer lugar debe aclararse que ante la jurisdicción contencioso administrativa los expedientes son aportados en copia, de tal manera que no regresan a la entidad sino que permanecen haciendo parte del expediente de la autoridad jurisdiccional.
Ahora, una vez se le comunica a la Superintendencia de Industria y Comercio un fallo judicial el Grupo de Trabajo de Gestión Judicial se encargará de comunicársela a la dependencia que le deba dar cumplimiento y el expediente sólo se archivará cuando se surta la actuación ordenada por el juez esté ejecutoriada. De tal manera que el archivo del expediente tomará el tiempo necesario para cumplir lo ordenado por el juez. 4.2. En caso de recurso de apelación de un acto jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio (efectividad de garantía de menor y mayor cuantía y competencia desleal). Una vez devuelto el expediente por el juzgado o tribunal, ingresa al Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, quien proferirá auto de obedecimiento a la decisión del juzgado o tribunal, acto que se notificará por estado a las partes.
En firme el auto de obedecimiento, en caso de que el juzgado o tribunal haya declarado alguna nulidad se asignará el proceso al funcionario que deba rehacer la actuación ordenada y de ahí en adelante se seguirá el procedimiento señalado por la ley hasta que se profiera el fallo y este quede ejecutoriado. De tal manera que el archivo del expediente tomará el tiempo necesario para cumplir lo ordenado por el juez. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Notas de referencia en la C-43 de 2004: (3) El artículo 389 del C.P.C establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado: "Artículo 389: Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.
2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago.
3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.
4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.
5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.
6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente." (4) C.P.C. Artículo 393....
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas." (5) Cf. Sentencia C539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.