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SIC - Concepto-12033833

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12033833
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-033833- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Consulta Se solicita (i) indicar el procedimiento (de principio a fin, incluyendo la forma en que deben realizarse las notificaciones de cada acto procesal y los términos aplicables para contestar, practicar pruebas y dictar fallo) de los procedimientos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) cómo se determina la cuantía de tales reclamos, (ii) qué normas soportan la forma como debe efectuarse la notificación del auto que admite la demanda y qué norma soporta el término de traslado que debe otorgarse al demandado para hacer ejercicio del derecho de defensa; (iii) qué recursos proceden contra la decisión que pone fin a dicha actuación jurisdiccional, ante quién, quién los decide y si las decisiones son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Materia de consulta Se emitirá el presente concepto dentro del marco de las facultades que por medio del Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011 se le atribuyeron a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor.

2.1 Procedimiento jurisdiccional en materia de protección al consumidor Dentro de las acciones de protección al consumidor señaladas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, que cursen en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se aplicarán preferentemente las reglas procesales del artículo 58 de la mencionada ley, y en lo no previsto y que no resulte contradictorio con la naturaleza de este procedimiento se aplicará el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el ejercicio de la acción de protección al consumidor exige como requisito de procedibilidad, bien el agotamiento del trámite de reclamación directa hecha por el consumidor al productor o proveedor, descrita en los literales a) a d) y f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, o bien la celebración de audiencia de conciliación, que se probará mediante acta emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido. Para la introducción de la demanda, su admisión y traslado deberán seguirse las formalidades previstas en los artículos 75 y siguientes y 436 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las reglas de los numerales 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas) 6 y 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. La inadmisión y el rechazo de la demanda y notificación del auto respectivo se hará de conformidad con las causales y el trámite previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. En contra del recazo de la demanda proceden los recursos de reposición y apelación, según lo normado en el artículo 58, numeral 8, de la Ley 1480

de 2011. Para la contestación de la demanda y el tratamiento de las excepciones de mérito se seguirá lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas). Las medidas de saneamiento y el trámite de la audiencia se desarrollarán de acuerdo con los artículos 430, 431 (señalamiento de fecha y hora y citaciones), 438 y 439 (432) del mismo ordenamiento, pero para el aplazamiento de la audiencia y fijación de los hechos del litigio se aplicará el artículo 101 y para la situación del a inasistencia el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998. Los interrogatorios de parte y los 2 testimonios que es posible practicar se recibirán observando las reglas de los artículos 194, 207 y 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Existen dos momentos procesales en los cuales se resuelve sobre las pruebas pedidas por las partes: (i) en el auto mediante el cual se cita a la audiencia. La razón es que una vez surtida la etapa inicial de la audiencia (conciliación, fijación de hechos, saneamiento, etc), se continúa con la etapa probatoria y para ello antes de la audiencia deben decretarse las pruebas y adoptarse una serie de decisiones de orden probatorio; y, (ii) en el curso de la audiencia. En cualquiera de estos dos eventos, la Superintendencia podrá negar una prueba solicitada, decisión contra la cual solamente cabe el recurso de reposición. Una vez las partes hayan presentado sus alegatos de conclusión o hayan decidido no

hacer uso de ese derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio dictará la sentencia respectiva "aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado", de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala que la sentencia debe proferirse inmediatamente concluya la fase de alegaciones, para lo cual el funcionario puede decretar un receso de hasta dos (2) horas. El recurso de apelación deberá interponerse inmediatamente se profiera la sentencia, recurso que no requiere ser sustentado inmediatamente (parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil). El juez concederá en la misma audiencia el recurso de apelación y determinará el efecto respectivo en que se produce la concesión, para lo cual debe tener en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: (i) si la sentencia es totalmente absolutoria, se concederá en el efecto suspensivo; (¡i) si la sentencia accede parcialmente a las pretensiones y es apelada por ambas partes, se concederá en el efecto suspensivo; (iii) si la sentencia es condenatoria, se concederá en el efecto devolutivo. Igualmente, en la sentencia debe imponerse, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte que resulte vencida. En la sentencia debe incluirse el valor de las agencias en derecho, de conformidad con lo señalado por el numeral segundo del artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.2 Forma de determinar la cuantía en las acciones de protección al consumidor Conocer la cuantía del proceso sirve para determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio está reemplazando a un juez civil municipal en única o en primera instancia, o a un juez civil del circuito en primera instancia. No existe en nuestro ordenamiento una regla o un parámetro específico para calcular la cuantía en materia de asuntos jurisdiccionales de protección al derecho del consumidor. En consecuencia, para calcular la cuantía debe tenerse en cuenta lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esto es: (i) por el valor de las pretensiones al tiempo de presentar la demanda, incluyendo las sumas accesorias causadas hasta ese momento, esto es, intereses, multas, frutos y demás sumas accesorias que se reclamen y que se encuentren ya causadas para la fecha de presentación de la demanda; y (ii) por la suma de todas las pretensiones incorporadas en la demanda. Así, por ejemplo, cuando en la demanda se pretenda que se haga efectiva la garantía, la cuantía se calculará, dé acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por el valor del bien objeto de la garantía. Si se pretende el pago de perjuicios en los casos expresamente permitidos en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, la cuantía se calculará por la suma de las pretensiones de la demanda, por ejemplo, sumando el valor del daño emergente y el del lucro cesante, como lo establece el numeral 2 del artículo 20 del Código de

Procedimiento Civil. 2.3. Notificación de los actos proferidos durante la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, \”las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor\”. 2.4. Término de traslado de la demanda en la acción de protección al consumidor De acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el traslado de la demanda es de 4 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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