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SIC - Concepto-12034047

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12034047
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-034047--00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en los siguientes términos: 1 Objeto de la consulta En su escrito manifiesta: "¿Quiero que me despejen una duda cuántas veces máximo debe ser reparado un artículo para poder solicitar el cambio al fabricante?" 2 Repetición de la falla El Decreto-Ley 3466 de 1982, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y Servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas. Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. Adicionalmente, la ley, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley 3466 de 1982, establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor

se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 13: "Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes". "Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado." En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 13, mientras las garantías

referidas a las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o un servicio se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor Cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) La asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) Por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). En estos casos si, una vez reparado el bien, la falla persiste, podrá pedirse al productor, proveedor o expendedor el cambio del bien por otro, si aún se encuentra dentro del término de la garantía y si no existe pacto expreso en contrario. Como puede verse, la primera obligación es la de reparar el bien, y solo en el evento que la falla se repita, podrá solicitarse el cambio del bien, siempre que no exista pacto en contrario, o la devolución del dinero, tal y como lo dispone el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982. "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 29: "Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el

bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar". De cualquier forma, para establecer la existencia de posibles violaciones a las normas de protección al consumidor cada caso debe ser considerado de manera particular a efectos de determinar el alcance de la eventual violación y las "circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual sólo se puede realizar previo examen de la autoridad que conozca del asunto y en la que se podrá determinar si existe violación o no de las normas de protección al consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982. Esto es aplicable al tema de la obligación de cambio del bien o de devolución del dinero por repetición de la falla. Para un mejor entendimiento del tema de repetición de falla, es importante considerar que siempre debe tenerse en cuenta la naturaleza del bien y dé la falla, pues, a modo de ejemplo, si la falla se presenta en un bien de aquellos que son de un solo uso (productos desechables), la posibilidad de reparar el bien no Existe, por lo tanto, la causa de la falla es irrelevante, sin embargo, hay que responder por la garantía. De igual forma ocurre con aquellos bienes respecto de los cuales no es posible su reparación, en consideración a su naturaleza. Así mismo, y en consideración a su naturaleza, al hablar de bienes que están compuestos por sistemas donde cada uno de ellos actúa con independencia, por ejemplo, los automóviles, y encontramos una falla en alguno dé ellos (una llanta o

una cerradura), en el momento de repetirse la falla, el cambio deberá hacerse respecto de esta parte del bien y no de todo el automóvil. Sin embargo, en el momento en que el daño repetido sea. en partes que no permiten el uso y disfrute del automotor, lo procedente podría llegar a ser su cambio. Se concluye, entonces, que la obligación del cambio del bien o de devolución del dinero por repetición de la falla se hará en .consideración a la naturaleza de bien y del daño y las eventuales violaciones a este respecto se decidirán dentro de la investigación correspondiente. El criterio con el cual se diagnostica la falla de un bien (electrodoméstico o no) debe ser de carácter técnico, y no por consideraciones de carácter subjetivo. Asunto completamente diferentes el aspecto probatorio dentro de un proceso que se adelante para lograr la efectividad degarantía, donde corresponde probar las razones de su argumentación a quien tenga la carga de la prueba dentro del mismo. Es necesario considerar el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia de protección del consumidor, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia Constitucional en Sentencia número C-1141 del 30 de agosto de 2000, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz: "La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la

prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá, al empresario demostrar los circunstancias que |o eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir !a imputabilidad causal del hecho dañoso o sufrido por aquélla." Y más adelante agrega:- "Como ya se ha expresado, la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales. Cuando la Constitución encomienda al legislador el desarrollo de un cierto régimen de protección, no está simplemente habilitando una competencia específica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone es que la finalidad de la protección efectivamente se intente actualizar y se imponga en la realidad política y social - por lo menos en un grado razonable y en la medida de" las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera más armoniosa y eficaz dentro de las políticas públicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protección especial". Así las cosas, la carga de la prueba dentro de un asunto de carácter jurisdiccional referido a la efectividad de garantía se encuentra invertida en razón de la presunción de inferioridad en que se encuentran los consumidores ante quienes proveen bienes y servicios, correspondiéndoles únicamente la prueba de la

existencia del daño, en tanto que el proveedor deberá probar todo lo relativó a su exoneración dentro del proceso.

3. Conclusiones Con base en lo expuesto, podemos concluir que: 1 Siempre que deba honrarse la efectividad de la garantía tendrá que intentarse, como primera media, la reparación del bien, cuando esto fuere posible. 2 En el evento que te falla' se repita, deberá procederse al cambio del bien en garantía por parte del proveedor o de cualquier otro'que esté llamado a responder por la garantía. Esto significa que con la segunda falla debe procederse al cambio del bien, teniendo en cuenta, de todas maneras, lo señalado en precedencia respecto a la naturaleza del mismo. 3 La manera como puede determinarse que un bien se encuentra dañado es mediante un concepto técnico debidamente sustentado, sin embargo, siempre debe considerarse que ante las autoridades, sean administrativas o judiciales, Existe un principio de inversión de carga de la prueba en materia de protección al consumidor, acorde con lo expuesto.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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